CE - Sentencia 11001031500020250084601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250084601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Santiago de Cali., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

Demandante: OLGA CECILIA MESA TORRES

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por ejecución extrajudicial – Ampara – Flexibilización probatoria en el marco del análisis de la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 1 7 marzo de 202 5 por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A. En esa providencia, se negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora Olga Cecilia Mesa Torres , actuando a través apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala

amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. La señora Olga Cecilia Mesa Torres , actuando a través apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y a las «garantías de verdad, reparación integral y no repetición».

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del auto proferido el 16 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , confirmó la providencia del 19 de febrero de 202 4, en la que el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad , en el proceso de reparación directa identificado con radicado 05001 -33-33 030-2023 00529-00 /01.Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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1.2. Pretensión

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a las GARANTÍAS DE

1.2. Pretensión

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a las GARANTÍAS DE VERDAD, REPARACIÓN INTEGRAL Y NO REPETICIÓN vulnerados a mi poderdante Olga Cecilia Mesa Torres y se le ordene al JUZGADO TREINTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA TERCERA DE ORALIDAD del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA admitir la demanda y darle trámite a la acción de reparación directa.

1.3. Hechos

4. De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este

fallo:

5. Los señores Olga Cecilia Mesa Torres, Rosa Eleida Torres Torres, Gudiela Estela Mesa Torres, Froilán Elías Mesa Torres, Mariela Mesa Torres, Dora Alicia Mesa Torres, María Senovia Mesa Torres, César Alberto Mesa Torres, Luz Eleida Mesa Torres, Elida Patricia Mesa Torr es, Diana Consuelo Mesa Medina y Doralba Medina Martínez, presentaron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declaren administrativamente responsables por la muerte de Carlos Guillermo Mesa Torres y Omar Darío Mesa Torres, acaecida el 12 de julio de 1993 y se indemnice a los demandantes por los perjuicios morales y materiales ocasionados.

6. El proceso correspondió al J uzgado 30 Administrativo de Medellín , quien,

y se indemnice a los demandantes por los perjuicios morales y materiales ocasionados.

6. El proceso correspondió al J uzgado 30 Administrativo de Medellín , quien, mediante providencia del 19 de febrero de 2024, rechazó la demanda, al considerar que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

7. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El extremo accionante alegó que, tras más de treinta años sin decisiones de la Fiscalía, no podía exigirse a las víctimas conocer la posible participación de la Fuerza Pública. Añadió que solo por información de un periodista supo de estos hechos, y concluyó que se trataba de una grave violación de derechos humanos que justificaba la admisión de la demanda.

8. El 16 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Antioquia confirmó la providencia del a quo, al exponer que se había configurado la caducidad en el casoDemandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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concreto1. Para llegar a esa conclusión advirtió que en el asunto sometido a estudio resultaba aplicable el criterio contenido en la sentencia de unificación proferida al interior del expediente 61.033 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

concreto1. Para llegar a esa conclusión advirtió que en el asunto sometido a estudio resultaba aplicable el criterio contenido en la sentencia de unificación proferida al interior del expediente 61.033 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El tribunal d estacó que la parte demandante tuvo conocimiento de la posible participación del Estado en el hecho victimizante desde el 30 de octubre de 1993, tal como se afirmó en la demanda contenciosa. En dicha demanda, se citó: i) el informe de derechos humanos elaborado por la Personería de Yarumal el 29 de octubre de 1993, el cual reportaba un aumento de muertes violentas y casos de «limpieza» entre el 6 de julio y el 27 de octubre de ese año, haciendo referencia expresa al asesinato de los hermanos Omar Darío y Carlos Guillermo Mesa Torres; ii) el escrito realizado por la organización de derechos humanos Amnistía Internacional, quien emitió una Acción Urgente sobre hechos de ejecución extrajudicial, mencionando a los mismos hermanos y alertando sobre la posible vinculación del «escuadrón de la muerte» con la Policía; y iii) una declaración de un familiar de las víctimas2.

1.4. Fundamentos de la solicitud

9. La accionante, luego de detallar ampliamente la actuación procesal surtida al interior del proceso contencioso 05001-33-33-030-2023-00529-00/01, expuso que la autoridad judicial accionad a trasgredió sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y las «garantías de verdad, reparación integral y no repetición» , por la configuración de los defectos fácticos y

la autoridad judicial accionad a trasgredió sus garantías constitucionales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y las «garantías de verdad, reparación integral y no repetición» , por la configuración de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente, en la providencia del 16 de agosto de 2024.

10. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error al valorar de manera inadecuada el material probatorio obrante en el proceso, al concluir que la familia de los hermanos Carlos Guillermo y Omar Darío Mesa Torres conocía desde octubre de 1993 que su muerte había sido perpetrada por agentes estatales.

11. Para la actora, del hecho de que ella conociera la fecha de la muerte de los hermanos Mesa Torres —y que ello no fuera objeto de controversia —, no puede concluirse que la familia podía prever o advertir con certeza absoluta que el daño era imputable al Estado, y que, en consecuencia, debía acudir de inmediato a la administración de justicia. Al respecto, señaló que fue apenas en abril de 1994, tras el allanamiento del Comando de Policía de Yarumal, cuando se obtuvieron los primeros indicios sobre una presunta relación entre el grupo armado ilegal

1 Esta decisión fue notificada el 20 de agosto de 2024. 2 «el apoderado de la parte actora, en el escrito de demandada, en el hecho séptimo, reconoció que, Olga Cecilia Mesa Torres confirmó que esto coincidía con una frase que profirió y ella escuchó de un agente de policía de Yarumal: “Estas son hermanas de los guerrilleros que matamos ayer ».Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro

un agente de policía de Yarumal: “Estas son hermanas de los guerrilleros que matamos ayer ».Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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responsable del homicidio y miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional . Sin embargo, de ello no se colige que la accionante contara con el material probatorio suficiente que permitiera sustentar razonablemente dicha afirmación.

12. Indicó que las decisiones debatidas se basaron en apreciaciones subjetivas que no se ajustaron a la realidad procesal del caso, dejando en situación de indefensión a los demandantes , quienes terminaron afectad os por un fallo indiferente e injusto. Señal ó, además, que dicha decisión ignoró el precedente judicial que ordena flexibilizar la valoración de la prueba y tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

13. También consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta las sentencias SU-312 de 2020 y SU-439 de 2024 3 de la Corte Constitucional, que establecen los dos presupuestos que deben ser tenidos en cuenta para calcular el término de caducidad en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos.

1.5. Trámite de la acción

14. Mediante auto de 24 de febrero de 2025 , el Consejo de Estado, Sección

caducidad en casos que involucran graves violaciones a los derechos humanos.

1.5. Trámite de la acción

14. Mediante auto de 24 de febrero de 2025 , el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , admitió la acción de tutela y , en consecuencia, dispuso notificar en calidad de accionados al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.

15. Como terceros con interés, vinculó a los señores Rosa Eleida Torres Torres, Gudiela Estela Mesa Torres, Froilán Elías Mesa Torres, Mariela Mesa Torres, Dora Alicia Mesa Torres, María Senovia Mesa Torres, César Alberto Mesa Torres, Luz

3 En esta sentencia de unificación la Corte Constitucional aborda dos acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales que declararon la caducidad de demandas de reparación directa relacionadas con presuntas ejecuciones extrajudiciales, conocidas como "falsos positivos", atribuidas a agentes del Estado: i) En el primer caso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la caducidad de la demanda presentada por los familiares de Carlos Mario Durango Vallejo, al considerar que el término para demandar debía contarse desde la fecha de su fallecimiento y ii) en el segundo caso, el Tribunal Administrativo del Tolima también declaró la caducidad de la demanda relacionada con la muerte de Jorge Armando Guevara Pérez, basándose en una entrevista en la que la demandante mencionó que el deceso podría haber sido un "falso positivo". En este asunto el alto tribunal decidió que ambas decisiones judiciales vulneraron derechos fundamentales al incurrir en defectos fácticos por indebida valoración probatoria y desconocimiento

positivo". En este asunto el alto tribunal decidió que ambas decisiones judiciales vulneraron derechos fundamentales al incurrir en defectos fácticos por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y en la Sentencia SU -312 de 2020, motivo por el cual ordenó revocar las decisiones judiciales que declararon la caducidad de las demandas y ordenar a las autoridades judiciales correspondientes que, emitieran nuevas providencias valorando adecuadamente las pruebas y aplicando los precedentes jurisprudenciales pertinentes. La Corte enfatizó que, en casos de graves violaciones a los derechos humanos , como las ejecuciones extrajudiciales, el término de caducidad para presentar demandas de reparación directa no debe contarse de manera rígida desde la fecha del daño, sino desde el momento en que las víctimas tengan conocimiento de la participación del Estado y estén en capacidad material de imputarle responsabilidad.Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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Eleida Mesa Torres y Elida Patricia Mesa Torres, Diana Consuelo Mesa Medina y Doralba Medina Martínez.

1.6. Intervenciones

16. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Indicó que el término de caducidad debería contarse desde el 13 de julio de 1993, fecha en la que se reportó la muerte de los hermanos Omar Darío Mesa Torres y Carlos

16. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Indicó que el término de caducidad debería contarse desde el 13 de julio de 1993, fecha en la que se reportó la muerte de los hermanos Omar Darío Mesa Torres y Carlos

Guillermo Mesa Torres.

17. Asimismo, señaló que, dado que la demanda de reparación directa se radicó el 18 de diciembre de 2023, se debía aplicar el artículo 164, literal j, de la Ley 1437 de 2011, que establece un plazo de dos años para presentar la demanda desde« la ocurrencia del daño», que en este caso se dio el 12 de julio de 1993. De este modo, el término de caducidad había vencido el 30 de octubre de 19954, y no se presentó evidencia de que los demandantes se encontraran en una situación de coacción o inseguridad frente a las autoridades que justificara el incumplimiento del plazo.

18. Además, rechazó la idea de que el término de caducidad debiera contarse desde la interposición de la acción penal en 2020, pues el plazo ya había expirado antes de que se presentara la solicitud de conciliación extrajudicial en octubre de

2023.

19. Finalmente, el Tribunal citó la sentencia del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en la que se estableció que, en los casos de reparación por violaciones a los derechos humanos, no es necesario que se individualice a los autores del delito para que se active el término de caducidad.

20. Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín . Allegó link de consulta del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

20. Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín . Allegó link de consulta del proceso ordinario, pero no se pronunció sobre la acción de tutela.

1.7. Sentencia de primera instancia

21. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el mecanismo constitucional de la referencia, al considerar que los demandantes no lograron demostrar haber estado en una situación que les impidiera presentar oportunamente la demanda de reparación

4 El tribunal estimó dicha fecha como la del vencimiento del término de la caducidad del medio de control, ya que consideró que, desde el 30 de octubre de 1993, los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la muerte de los hermanos Mesa Torres . Situación que se originó a partir de la fecha en la que se presentó el informe realizado por la Personería de Yarumal y de la emisión de una acción urgente por parte de la organización de derechos humanos Amnistía Internacional, en la cual se denunciaban hechos de ejecución extrajudicial que se estaban llevando a cabo.Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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directa. Por el contrario, se «confirmó» que tenían conocimiento de la presunta participación del Ejército Nacional en los hechos.

22. Para fundamentar su decisión , indicó que el Tribunal Administrativo de

directa. Por el contrario, se «confirmó» que tenían conocimiento de la presunta participación del Ejército Nacional en los hechos.

22. Para fundamentar su decisión , indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró correctamente las pruebas presentadas por los demandantes , como lo fue el informe presentado por la Personería de Yarumal y la acción urgente de Amnistía Internacional, los cuales, permitían a los demandantes conocer sobre la posible vinculación del Ejército Nacional desde el 30 de octubre de 1993 , y determinó que las pruebas adicionales citadas por la accionante no afectaban la decisión del tribunal.

23. Señaló que , tampoco se configuró un defecto sustantivo por presunta inaplicación de la sentencia SU-439 de 2024, ya que dicha decisión fue posterior al auto del 16 de agosto del mismo año, objeto de estudio5.

1.8. Impugnación

24. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se realice un estudio de fondo del presente asunto y se acceda a las pretensiones.

25. En este sentido i nvocó nuevamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente de las sentencias SU429 de 2024 y SU - 439 de 2024, que a su juico resaltan la necesidad de aplicar un enfoque flexible y pro víctima en los casos de violaciones graves a los derechos humanos, como las ejecuciones extrajudiciales.

26. En este sentido, la accionante refirió que la familia Mesa Torres, tras los asesinatos de sus familiares , se vio en una situación de vulnerabilidad que les

ejecuciones extrajudiciales.

26. En este sentido, la accionante refirió que la familia Mesa Torres, tras los asesinatos de sus familiares , se vio en una situación de vulnerabilidad que les impidió presentar la demanda correspondiente, motivo por el cual mencionó que la Corte Constitucional ha dicho que, en casos como estos, los jueces deben valorar las pruebas de manera integral, considerando las dificultades que enfrentan las víctimas.

5 5 El magistrado Juan Camilo Morales Trujillo salvó voto así: «[a]terrizado este último punto al caso bajo estudio, de lo reseñado como antecedentes en la Sentencia de 17 de marzo de 2025, no se evidenció que las autoridades accionadas (i) hubiesen adecuado [sic] el trámite procesal para permitir a la parte actora dar cuenta de las razones por las cuales no habían acudido al aparato de justicia y (ii) no se dio cuenta de un análisis flexible de las pruebas relativas al momento a partir del cual se tuvo conoc imiento de la intervención de agentes estatales en la muerte de los hermanos Mesa Torres».Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestión previa

28. Resulta importante indicar que la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales tanto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín como al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , con ocasión de las providencias proferidas el 19 de febrero y 16 de agosto de 2024, respectivamente.

29. No obstante, es del caso señalar que el análisis de los reproches efectuados por la parte actora en el presente trámite se limitará a la providencia del 16 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Tercera de Decisión, comoquiera que fue la que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-030-2023-00529-01/01.

2.3. Legitimación en la causa

30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto

30. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

31. La Sala advierte que la señora Olga Cecilia Mesa Torres se encuentra legitimada en la causa por activa, al integrar parte demandante en el proceso de reparación directa. En consecuencia, es la titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados con las decisiones del 16 de agosto6 y 19 de febrero de 2024, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , y el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, respectivamente.

6 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Salta Tercera de oralidad, confirmo la decisión de primera instancia proferida por el Juez 30 Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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32. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

32. Por su parte, esta Colegiatura advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.

2.4. Problema jurídico

33. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección A.

34. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados, se procederá a dar

respuesta al siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad , vulneró los derechos fundamentales invocados por l a accionante, con ocasión de l auto proferido el 16 de agosto de 2024?

35. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.

2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias

judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales.

37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran

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38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos

generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

41. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto

como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

41. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.

2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

2.6.1. Relevancia constitucional

42. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, esta sala de decisión ha adoptado los siguientes criterios cuyo estudio es necesario para establecer si una tutela contra providencia judicial cumple

con el requisito de relevancia constitucional:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;Demandante: Olga Cecilia Mesa Torres Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00846-01

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  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y

  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

43. En este caso, l a parte actora formuló los siguientes cargos contra la providencia objeto de esta acción constitucional: i) defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y

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