CE - Sentencia 11001031500020250084900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250084900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00
Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00849-00 Demandante RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales. Proceso disciplinario. Requisitos generales de procedibilidad: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Eduardo Zapata Montoya de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 13 de febrero de 2025 1, el señor Rafael Eduardo Zapata Montoya, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse dictado las sentencias de primera y segunda instancia del 7 de junio de 2022 y del 4 de
Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse dictado las sentencias de primera y segunda instancia del 7 de junio de 2022 y del 4 de diciembre de 2024 dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-0178500/01. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2:
«IV. PRETENSIÓN PRINCIPAL
1. Se revoque en su integridad la sanción disciplinaria impuesta dentro de la actuación No. 11001250200020210178500 de conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
VI. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
1. Decretar la nulidad de lo actuado hasta el auto de apertura de investigación disciplinaria inclusive, a fin de que se adelante una debida investigación y se realice una debida recolección y valoración probatoria en atención a los principios de probanza descritos por los artículos 85 y 96 de la Ley 1123 de 2007»
2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de julio de 2018, la sociedad Grupo Greco suscribió un contrato de prestación de servicios con los señores Samir Enrique Manjarrez Polo y José Julián Sarquis López, cuyo objeto era: «inicio de la cesación de efectos Civiles, Liquidación de la Sociedad Conyugal entre el señor SAMIR ENRIQUE MANJARREZ POLO y LIGIA CAROLINA VIDAL FUENTES; cesación de efectos Civiles, Liquidación de la Sociedad
Liquidación de la Sociedad Conyugal entre el señor SAMIR ENRIQUE MANJARREZ POLO y LIGIA CAROLINA VIDAL FUENTES; cesación de efectos Civiles, Liquidación de la Sociedad Conyugal entre el señor JOSÉ JULIÁN SARQUIS L ÓPEZ y ROCÍO MARTÍNEZ.», sin embargo, el abogado Rafael Eduardo Zapa ta Montoya , quien había sido
1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00
Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contratado para prestar sus servicios jurídicos profesionales, no cumplió las gestiones encomendadas, ni entregó a la compañía los dineros pagados por los clientes por conceptos de honorarios. El 2 de junio de 2021, el señor Juan Carlos Castro Alcarcel (representante legal de la sociedad Grupo Greco Ltda.) interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Rafael Eduardo Zapata Montoya. 2.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conoció en primera instancia del proceso disciplinario en contra del señor Rafael Eduardo Zapata Montoya con radicado Nro. 11001-25-02-000-2021-01785-00. Dicha autoridad profirió sentencia el 7 de junio de 2022, en la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Rafael Eduardo Zapata Montoya , en los siguientes términos: «PRIMERO: NO EXCLUIR las pruebas documentales solicitadas por el abogado investigado y su
responsable al abogado Rafael Eduardo Zapata Montoya , en los siguientes términos: «PRIMERO: NO EXCLUIR las pruebas documentales solicitadas por el abogado investigado y su defensor de confianza, y NO DECRETAR tampoco la nulidad planteada, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR CON SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA , identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 72.020.544 y titular de la Tarjeta Profesional Nº 154.341, como responsable disciplinariamente de la comisión dolosa y culposa, respectivamente, de las faltas previstas en los artículos 35 - 4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las motivaciones plasmadas en esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR que si este fallo no fuere impugnado por los sujetos procesales, se consulte con la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.» 2.3. La anterior decisión fue apelada el 13 de junio de 2022 por el disciplinable y conocida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 2024, en esta se confirmó la sentencia de primera instancia, así: «PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el apoderado contractual del disciplinado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de
con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR al abogado RAFAEL EDUARDO ZAPATA MONTOYA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en la falta del numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, suma que por ministerio de la ley se conmina al disciplinado a pagar dentro del plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de enfrentar su cobro coactivo por el organismo respectivo, conforme a lo dicho. […]»
3. Fundamentos de la acción El señor Rafael Eduardo Zapata Montoya alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al incurrir en un defecto fáctico en las sentencias del 7 de junio de 2022 y del 4 de diciembre de 2024 dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-01785-01.
Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
dentro del proceso disciplinario Nro. 11001-25-02-000-2021-01785-01. Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial aseguró que se cumplen a cabalidad pues: (i) se encuentra legitimado por activa al ser el disciplinado del proceso Nro. 11001-25-02-000-202101785-01; (ii) la acción se presentó dentro del término de inmediatez dado que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 4 de diciembre de 2024 ( notificada el 19 de diciembre de 2024 ); (iii) se hizo uso de los recursos ordinarios disponibles en el proceso; (iv) cumple con el requisito de relevancia constitucional pues citó unas providencias de la Corte Constitucional para indicar la definición de este defecto, señaló que este es «[…] traducida a que el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción constitucional tenga relación directa con el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso.», y mencionó que en los trámites disciplinarios también se aplica, paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ello relacionó un fragmento de la sentencia T -013 de 2025; (v) se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales, para ello puntualizó que en este caso se materializa un defecto fáctico en el que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Bogotá al realizar una indebida valoración probatoria y establecer
puntualizó que en este caso se materializa un defecto fáctico en el que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disci plina Judicial de Bogotá al realizar una indebida valoración probatoria y establecer estándares de probanza que los medios practicados no podían concluir, pues « el injusto disciplinario se sustentó en una presunta omisión del deber de actuar con celosa diligencia, al pretender la realización de una acción de representación judicial la cual no era requerida o peticionada por el contratante […] se predicó una “ret ención de dinero” sin que se acreditara efectivamente ello, pues no obra prueba de no entrega del mismo y de la recepción de los emolumentos en calidad de “abogado en ejercicio” tal y como lo impone el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007[…]Dicho error valor ativo, conllevó a la emisión de una decisión sancionatoria bajo un equivocado silogismo jurídico […]»; (vi) la irregularidad procesal afectó de manera decisiva la sentencia cuestionada, dado que se vulneró el derecho al debido proceso «[…] al haberse proferido una formulación de cargos )artículo 105 de la ley 1123 de 2007) y posterior una sentencia sancionatoria, sin la existencia de una debida valoración probatoria de manera integral ( artículos 85, 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007), pue s se le dio puntos de probanza contrarios a medios de prueba símiles cercenando la totalidad de prueba»; (vii) y la acción de tutela no cuestiona una decisión adoptada dentro del trámite de otra acción de tutela sino contra las sentencias dictadas en un proceso disciplinario. 3.1. Respecto a los defectos especiales señaló que se presenta en el caso
cuestiona una decisión adoptada dentro del trámite de otra acción de tutela sino contra las sentencias dictadas en un proceso disciplinario. 3.1. Respecto a los defectos especiales señaló que se presenta en el caso concreto un defecto fáctico por las siguientes razones: (i) Considera que no es claro como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá llegó a concluir que el disciplinado incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues el verbo rector que configura la tipicidad es “no entregar a quien corresponda” lo cual no se logró probar con el material recaudado en el proceso, pues la sentencia se basa en indicar «[…] la existencia de recibos que demuestran el pago de unos dineros, a la sociedad “Grupo Greco Abogados SAS” y a mí.» manifestaciones que fueron confirmadas por los declarantes (Samir Manjarrez, Rocío Martínez y José López). Sin embargo, la norma no reprocha la «recepción de dineros» sino la «no entrega a quien corresponda» lo cual no se probó con los mencionados recibos ni con las declaraciones, por lo que considera que la Comisión Seccional le dio un valor probatorio a elementos que no demostraban lo concluido. De ahí que lo que la Comisión Seccional tuvo en cuenta como sus tento probatorio fue la manifestación del quejoso, al señalar que el «ciudadano quejoso lo indicó bajo la gravedad de juramento». El actor afirmó que rendir una declaración bajo la gravedad de juramento es el baremo para darle certeza a un hecho, no obstante, la Ley 1123 de 2007 no le da esa facultad al investigado de rendir su versión libre.
El actor afirmó que rendir una declaración bajo la gravedad de juramento es el baremo para darle certeza a un hecho, no obstante, la Ley 1123 de 2007 no le da esa facultad al investigado de rendir su versión libre. Añadió que, al haberse omitido la prueba pericial no fue posible evidenciar y revisar los estados contables de la sociedad, pues con esta información se hubiera podido determinar los ingresos y egresos, y establecer si los dineros que recibió el actor no fueron debidamente entregados a la sociedad. (ii) Añadió que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá omitió la valoración conjunta de las pruebas, pues manifestó que él en la sociedad no sólo fungía como profesional del derecho sino también como representante legal suplente o subgerente, c omo se p odía evidenciar en el certificado de existencia y representación legal del 15 de diciembre de 2019 que aportó el quejoso, situación que le facultaba para reunirse con los contratantes, coordinar relaciones entre el cliente y la sociedad, y en cuanto los cl ientes le realizaban pagos en efectivo lo hacían porque él ejercía las funciones de representante legal suplente. De ahí que recibir dinero no tipificaba la falta, ni es un indicio de mala fe pues asegura que tenía la capacidad jurídica para realizarlo, más aún cuando el señor Castro Alcarcel (quejoso) lo sabía.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00
Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en el proceso disciplinario se allegó por parte de la Cámara de
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en el proceso disciplinario se allegó por parte de la Cámara de Comercio el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que demostraba que aún seguía siendo subgerente de la empresa, lo que probaba que, si era cierto que él afectaba el patrimonio de la empresa, el representante legal no debía mantenerlo en ese cargo (el cual desempeñó desde el 2017). (iii) Indicó que con la queja se allegó el memorando del 23 de agosto de 2020 el cual fue valorado erróneamente «[…] pues le dio valor de demostrar un requerimiento de entrega de dinero cuando el mismo no exponía ello.», ya que considera que en el mismo sólo se pone de presente que el señor Rafael Eduardo Zapata Montoya recibió presuntamente un dinero sin autorización, pero no se especifica que ese mismo dinero no le hubiera sido entregado a la sociedad. A su vez, señaló que obra en el expediente documento del 9 de julio de 2020 en donde se suscribieron unas obligaciones de cumplimiento entre el señor Zapata Montoya y el quejoso en el cual no se advierte que el actor tenga una deuda con la empresa. Conllevando a desatender el principio de « investigación integral» consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. (iv) Respecto a la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y a la calificación provisional por la presunta indiligencia, mencionó que el reproche consistía en no haber realizado el trámite de liquidación de sociedad conyugal del señor Sarquis López y la señora Martínez, así como la
2007 y a la calificación provisional por la presunta indiligencia, mencionó que el reproche consistía en no haber realizado el trámite de liquidación de sociedad conyugal del señor Sarquis López y la señora Martínez, así como la liquidación de la sociedad Beca Tours, por lo que aseguró que la autoridad disciplinaria no estudió en contexto la totalidad de las pruebas, entre ellas los poderes de representación conferidos y el contrato de prestación de servicios pactados, pues el objeto contractual se cumplió. Explicó que, los testimonios que se rindieron en la audiencia de pruebas y calificación provisional no se valoraron de forma conjunta, pues se debió tener en cuenta lo manifestado por el señor Manjarrez Polo quien puso de presente que en compañía de su socio López Sarquis (empresa Becatour) se dirigieron a la sociedad «Grupo Greco Abogados SAS» para que se adelantara el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante y la liquidación de la sociedad Becatour, pues pretendían proteger su patrimonio, y con esa finalidad la sociedad les propuso varias opciones «[…] que iban entre la liquidación de sociedades conyugales de los socios (SAMIR ENRIQUE MANJARRES POLO y JOSE JULIAN LOPEZ SAQUIS), la liquidación de la sociedad Becatour o la realización de fideicomisos.», sin embargo por temas de costos se decidió sólo la realización de la insolvencia de persona natural no comerciante acto que adelantó el señor Zapata Montoya en representación suya y de su esposa Rocío Martínez, quien era la titular de los bienes. Indicó que a pesar de que obraba un poder en donde se facultaba al abogado Zapata Montoya para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Ligia Carolina Vidal, eso era una opción
era la titular de los bienes. Indicó que a pesar de que obraba un poder en donde se facultaba al abogado Zapata Montoya para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal con la señora Ligia Carolina Vidal, eso era una opción para la protección del patrimonio «[…] pero nunca se ejecutó pues se dispuso adelantar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante para la concreción de sus intereses de protección de los bienes.». Añadió que en la sentencia de primera instancia no se realizó una valoración del testimonio del señor Samir Enrique Manjarrez Polo, al indicar que este no se tendría en cuenta pues no fue objeto de calificación provisional, pues él fue una de las personas que suscribió el contrato de prestación de servicios, como evidencia citó el siguiente fragmento: «Aunque el disciplinado manifiesta que en el pliego de cargos se le endilgó esta falta por no haber efectuado la liquidación de sociedad conyugal de Samir Enrique Manjarrez Polo y Ligia Carolina Vidal Fuentes, y que el primero dijo que se pactó entre ellos que esa gestión no se realizara, debe indicarse que el pliego de cargos únicamente comprendió lo relacionado con la liquidación de la sociedad conyugal entre José Julián Sarquis López y Rocío Martínez.»Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00
Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, si se hubieran valorado esas pruebas en debida forma, puntualmente la declaración del señor Manjarrez, hubiera demostrado que lo pretendido era la protección del patrimonio, pues las liquidaciones propuestas
www.consejodeestado.gov.co Señaló que, si se hubieran valorado esas pruebas en debida forma, puntualmente la declaración del señor Manjarrez, hubiera demostrado que lo pretendido era la protección del patrimonio, pues las liquidaciones propuestas eran opciones que se estudiaron deci diéndose únicamente por la insolvencia de persona natural no comerciante, acto que en efecto se adelantó, pues «[…] ese fue el acto real contratado por los contratistas y la señora ROCIO MARTÍNEZ». Mencionó que prueba de ello fue que en fechas cercanas se proyectaron poderes para la liquidación de sociedad conyugal de forma contenciosa ante juzgado representando al señor López Sarquis, de mutuo acuerdo ante Notaria representando al señor López Sarquis y a la señora Rocío Martínez, y conjuntamente adelantando trámite de insolvencia de persona natural no comerciante en representación de Rocío Martínez.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 18 de febrero de 20253, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela presentada por el señor Rafel Eduardo Zapata Montoya, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Se vinculó en calidad de tercero con interés al señor Juan Carlos Castro Alcarcel (quejoso del proceso disciplinario), y a las demás partes y terceros que participaron en el proceso disciplinario Nro. 11001 -25-02-000-2021-0178500/01; se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que notificara al quejoso, a las partes y a los terceros con interés que actuaron
00/01; se ofició a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que notificara al quejoso, a las partes y a los terceros con interés que actuaron en el proceso disciplinario; se ofició a las accionadas para que allegaran copia del proceso d isciplinario; por Secretaría General se ordenó fijar un aviso informando a la los interesados que participaron en el proceso Nro. 11001-2502-000-2021-01785-00/01 la existencia de esta acción de tutela; se ofició a la Oficina de Sistemas para que publique en la página web de la Corporación un aviso sobre la existencia de la presente tutela; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4, rindió informe en el que manifestó que esta acción de tutela resulta improcedente por las siguientes tres razones: Primero porque esta acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional pues los argumentos del actor se reducen a un inconformismo que presenta respecto de los planteamientos de responsabilidad disciplinaria en su contra, al cual le atribuye un a presunta vulneración al debido proceso. Pues lo pretendido es tratar de imponer su visión particular sobre el asunto, es decir la forma en la que considera que el juez debió absolverlo. Resaltó que al accionante se le ofrecieron todas las garantías procesales que le asistían durante el trámite del proceso, de ahí que la decisión tomada no fue arbitraria sino producto de un ejercicio analítico de las pruebas recaudadas. E indicó que, la in tención del accionante con esta acción es convertirla en una tercera instancia para así controvertir la decisión del juez competente.
arbitraria sino producto de un ejercicio analítico de las pruebas recaudadas. E indicó que, la in tención del accionante con esta acción es convertirla en una tercera instancia para así controvertir la decisión del juez competente. Segundo, señaló que tampoco se presenta el defecto específico alegado, pues si bien el actor manifestó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial valoró todas las pruebas allegadas en conjunto, lo que permitió que se demostrara la incursión en la falta disciplinaria, al punto de que se desató la solicitud de nulidad y se desvirtuaron los argumentos del recurso de apelación.
3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 12.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00
Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero, si bien en la acción de tutela el actor manifestó que él actuó como representante legal suplente por lo que no era sujeto disciplinable, conforme al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto fue que esta situación no la manifestó al rendir ver sión libre, en los alegatos de conclusión, en el recurso de apelación, ni en ninguna otra etapa del proceso disciplinario, pese a tener la oportunidad de hacerlo, de ahí que no supera la subsidiariedad, y aun así éste argumento no tiene vocación de prosper idad, pues según la queja y los testimonios que se rindieron él actuó como litigante, por lo que «[…] al demostrar
la oportunidad de hacerlo, de ahí que no supera la subsidiariedad, y aun así éste argumento no tiene vocación de prosper idad, pues según la queja y los testimonios que se rindieron él actuó como litigante, por lo que «[…] al demostrar las calidades propias de un profesional del derecho, tiene que soportar también, las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan, entre ellas, la posibilidad de ser investigado y sancionado por incumplir las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario del Abogado […]». A su vez, el abogado Zapata Montoya reiteró en esta acción los mismos cuatro puntos de disenso que expuso en el recurso de apelación, los cuales ya fueron resueltos por esa Corporación: (i) Indicó que en primera instancia se vulneró su derecho al debido proceso porque no se le corrió traslado de las pruebas, ni pudo controvertirlas, lo cual no es cierto pues en las siete audiencias que se realizaron la Comisión Seccional le corrió traslado, sin que las discutieran, como se advierte en la siguiente cita (Sentencia de segunda instancia): «La primera audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó el 7 de septiembre de 2021. En esta oportunidad, la Magistrada de instancia le manifestó al disciplinado y a su defensor de confianza que todas las pruebas documentales que había allegado el señor Castro Alcarcel con la queja, serían incorporadas al plenario y valoradas bajo las regl as de la sana crítica por no haber sido cuestionadas, ni tachadas de falsas , sin que el doctor Zapata Montoya, ni su apoderado se mostraran inconformes. […]». Por lo que es falso que se le hubiera negado esa posibilidad.
cuestionadas, ni tachadas de falsas , sin que el doctor Zapata Montoya, ni su apoderado se mostraran inconformes. […]». Por lo que es falso que se le hubiera negado esa posibilidad. (ii) Si bien el señor Zapata Montoya manifestó en la tutela que existió indebida valoración probatoria pues únicamente se tuvo en cuenta la ampliación y ratificación de la queja, no es cierto pues el juez de primera instancia demostró la entrega de dineros y la omisión del accionante en devolverlos a la sociedad con más de 12 pruebas ( documentales y testimoniales), información que se reiteró en la sentencia de segunda instancia a través de un cuadro obrante a folio 25 y 26 de la providencia. (iii) El actor dijo que se incurrió en el defecto fáctico al no haber valorado el testimonio del señor Manjarrez Polo, quien lo autorizó a no presentar el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, ni el de la señora Martínez quien afirmó que él era quien la acompañaba a sus diligencias, pruebas que demostrarían que no estaba incurso en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, esa valoración sí fue realizada al punto de que se le indicó que «[…] el Seccional de instancia no le había formulado cargos por estos hechos y, antes bien, el 4 de abril de 2022 había decretado la terminación y el archivo de las diligencias a su favor», por lo que sólo le atribuyó la omisión en promover el proceso de disolución y liquidación del señor Sarquis López y la señora Martínez, y a pesar de lo mencionado por la señora Martínez esta manifestó sentirse estafada dado que no se
le atribuyó la omisión en promover el proceso de disolución y liquidación del señor Sarquis López y la señora Martínez, y a pesar de lo mencionado por la señora Martínez esta manifestó sentirse estafada dado que no se adelantó la gestión po r la cual se contrató al abogado. De ahí que esté cuestionando hechos que no fueron objeto de pliego de cargos. (iv) Finalmente, el actor mencionó que no adelantó el trámite de disolución y liquidación de la sociedad entre el señor Sarquis López y la señora Martínez, porque no estaban casados ni había unión marital de hecho declarada. Argumento que fue resuelto por la Co misión Nacional de Disciplina Judicial (folio 34 a 38) al exponerle que «el análisis conjunto delRadicado: 11001-03-15-000-2025-00849-00
Demandante: Rafael Eduardo Zapata Montoya
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonio de la Señora Martínez; el poder conferido por el señor Sarquis López y la señora Martínez, que el abogado Zapata Montoya elaboró y dirigió al Círculo de Notarios de Bogotá; y las conversaciones de WhatsApp, que se presumen auténticas, al no haber sido tachadas de falsas, demostraban que sí estaba obligado a promover el proceso […]». Por último, añadió que los salvamentos que se presentaron en este caso no van en detrimento de la legitimidad de la decisión que se adoptó de forma mayoritaria, ni se traducen en una vía de hecho como ocurrió en este caso. 4.3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5,
van en detrimento de la legitimidad de la decisión que se adoptó de forma mayoritaria, ni se traducen en una vía de hecho como ocurrió en este caso. 4.3. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5, aportó copia del expediente disciplinario Nro. 11001 -25-02-000-2021-0178500/01 y un enlace de consulta de SharePoint. 4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 6 realizó un recuento del trámite impartido en el proceso disciplinario Nro. 11001 -25-02000-2021-01785-00 y de los hechos de la presente acción. Manifestó que en esta acción no se cumple con los requisitos generales ni especiales para poder cuestionar una providencia judicial, pues en el fallo de primer grado se encuentra motivado, dado que existió una val oración probatoria razonada de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, incluidas las que aduce la accionante, como fueron las declaraciones, conforme al artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. Mencionó que se encontraron configuradas las faltas imputadas por demorar la iniciación de las gestiones encomendadas y no entregar a quien corresponda y a la mayor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional e infringir los debe res de cuidado y obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, decisión que fue confirmada en segunda instancia, al punto que también se le negó la solicitud de nulidad solicitada por presunta violación al derecho de defensa, como evidencia citó fragmentos de la sentencia. Finalmente, indicó que en este caso se respetaron todas las garantías procesales y los derechos d
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