CE - Sentencia 11001031500020250085001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250085001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00850-01
Demandantes: HERNÁN GÓMEZ OSORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO
Tema: Tutela contra providencia judicial. Revoca sentencia de primera instancia – Declara la falta de legitimación en la causa por activa
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente el mecanismo por carecer de legitimación en la causa por activa y no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Hernán Gómez Osorio, actuando a través de apoderado judicial1, promovió
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Hernán Gómez Osorio, actuando a través de apoderado judicial1, promovió acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la tutela judicial efectiva.
En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con ocasión del auto proferido el 10 de diciembre de 2024 que confirmó el del 16 de abril de 2024, en el que el juzgado accionado rechazó por improcedente un recurso contra el auto que negó la oposición frente a la diligencia de lanzamiento y entrega en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 4100133-33-007-2017-00077-00/01.
1 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Gary Humberto Calderón Noguera, que fue autenticado en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, Huila. 2 Radicada el 14 de febrero de 2025 a través del aplicativo de recepción de tutelas de la Rama Judicial a la que se le asignó el número 2624189.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
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1.2. Pretensiones
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1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
1. Tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, derecho al trabajo, mínimo vital, acceso a la efectiva tutela jurisdiccional y de más conexos y/o complementarios violados al señor HERNAN GOMEZ OSORIO, declarando la nulidad de todo lo actuado en el proceso, que este en contravía del principio de congruencia, debido proceso y acceso a una efectiva tutela jurisdiccional, que se aclare la sentencia, el despacho comisorio y se nulite todo lo actuado por la inspección municipal de policía de Neiva, según la diligencia de entrega del referido lote.
2. Ordenar al juez del circuito administrativo de Neiva, que revise y ejerza un control de legalidad del proceso referido.
3. Dejar sin efecto los autos de fecha 16 de abril de 2024 del Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que negó la reposición y auto mediante el cual Se decidió el recurso de apelación, el 10 de diciembre de 2024, del Tribun al administrativo del Huila, magistrado JORGE ALIRIO CORTES SOTO, también confirmo lo resuelto por el juez.3
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
confirmo lo resuelto por el juez.3
1.3. Hechos
La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia instauró demanda para conseguir la restitución del inmueble denominado Lote 6 ubicado en la carrera 16 # 8 – 71 con un área total de 3.173 m 2 con matricula inmobiliaria No. 200-113890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, cuyo uso y goce había sido cedido a título de arrendamiento al señor Miguel Hernández y como co arrendatario al señor Hernán Gómez Osorio en virtud del contrato de arrendamiento 032 del 1° de abril de 2013.
El p roceso se asignó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR LA TERMINACIÓN del Contrato 032 del 1 de abril de 2013, en los términos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: ORDENAR a MIGUEL HERNÁNDEZ Y HERNÁN GÓMEZ OSORIO que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, restituyan al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el bien inmueble identificado en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro
DE COLOMBIA, el bien inmueble identificado en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
3 Transcripción original del texto con posibles errores.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
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CUARTO: En caso de incumplirse lo ordenado en la parte resolutiva de la presente providencia, se COMISIONA con amplias facultades a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE NEIVA, a fin que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento y entrega, para lo cual se librará el respectivo despacho comisorio con los insertos necesarios, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 40 de la misma codificación.4
El 11 de marzo de 2020 el juzgado accionado remitió el oficio comisorio No.003 a la Alcaldía de Neiva5 a fin de que procediera con la diligencia de lanzamiento y entrega del bien.
El 16 de mayo de 2023 , la Inspección Primera de Policía en Delegación con Funciones de Espacio Público de Neiva llevó a cabo la referida diligencia, en cuya acta se plasmó que se adelantó respecto del bien inmueble «donde se encuentra la nomenclatura No. 8 -71 de la Cra. 16, […] en su interior consta que se ejerce la actividad comercial de Hospedaje San Jos é […]» 6 y que la señora Martha Ligia
nomenclatura No. 8 -71 de la Cra. 16, […] en su interior consta que se ejerce la actividad comercial de Hospedaje San Jos é […]» 6 y que la señora Martha Ligia Pérez Otero se opuso a la entrega, quién aludió ostentar la calidad de administradora del negocio comercial donde funcionaba el hospedaje. Esta oposición se remitió al Juzgado para su resolución.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante providencia del 27 de febrero de 20247 rechazó la «oposición presentada a la diligencia de lanzamiento y entrega de inmueble (sic) presentada a través de apoderado por la señora MARTHA LIGIA PÉREZ OTERO», con sustento en que no logró acreditar «su calidad como administradora del Hospedaje San José, ni que la misma se encuentre ejerciendo posesión y/o tenencia» en los términos del artículo 309 del CGP.
La señora Pérez Otero apeló la anterior decisión, sin embargo, el recurso fue declarado improcedente en auto del 16 de abril de 2024 8, no obstante, el Juzgado en proveído del 10 de mayo de 20249 resolvió: «DEJAR sin efecto el auto del 16 de abril de 2024[…]». Esto, al constatar que contra el auto que rechaza la oposición si procedía el recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 32 del CGP, por lo que lo concedió y remitió al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia.
El Tribunal Administrativo del Huila con auto del 10 de diciembre de 202410 confirmó
artículo 32 del CGP, por lo que lo concedió y remitió al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia.
El Tribunal Administrativo del Huila con auto del 10 de diciembre de 202410 confirmó la decisión de rechazar la oposición de la señora Martha Ligia Pérez, ya que, en su sentir, se realizó la debida individualización del inm ueble objeto de restitución a través de su nomenclatura , demarcación y alinderación, por lo que, consideró que el recurso carecía de sustento , máxime cuando no aport ó ninguna prueba que
4 Índice 016 de Samai, archivo 018. 5 Índice 016 de Samai. 6 Índice 016 de Samai, archivo 018. 7 Índice 102 de Samai del proceso 41001333300720170007700. 8 Índice 112 de Samai del proceso 41001333300720170007700. 9 Índice 117 de Samai del proceso 41001333300720170007700. 10 Índice 006 de Samai del proceso 41001333300720170007701.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
sustente lo alegado. Además. resolvió lo referente a que la opositora no acreditó el título de po seedora o tenedora del bien inmueble, como tampoco indicó si la oposición la presentaba a título personal o en representación de otra persona, por
sustente lo alegado. Además. resolvió lo referente a que la opositora no acreditó el título de po seedora o tenedora del bien inmueble, como tampoco indicó si la oposición la presentaba a título personal o en representación de otra persona, por lo que consideró que había lugar a confirmar el rechazo a la oposición.
1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo
La parte actora alegó que con la interpretación y valoración probatoria se incurre en una vía de hecho, dado que, en su sentir, el juzgado comisionó para la entrega de un lote de terreno que corresponde al contrato 032 de 2013, sin emb argo, el Inspector de Policía restituyó un inmueble diferente.
Explicó que , la demanda de restitución de inmueble se ocasionó frente a la propiedad referida en el contrato de arrendamiento 032 de 2013 ubicado en la carrera 16 # 8 - 71, que tenía una extensión de 350.04 m2 mientras que la diligencia de lanzamiento se efectuó respecto del predio ubicado en la carrera 16 # 31 - 71 y que fue objeto del convenio 074 de 2007 con un área de 324.00 m2.
Por lo anterior, iteró que es claro el error que existe entre el inmueble sobre el cual se efectuó la diligencia de lanzamiento y el que había sido objeto de restitución en la sentencia judicial y el despacho comisorio.
Aludió a que , frente a ese error en el bien , se presentaron recursos y solicitudes ante el juzgado accionado, pero las resoluciones al mismo no son acordes a la realidad, por tanto, señaló que en el trámite desplegado por el despacho se inobservan los requisitos mínimos para identificar plenamente el bien objeto de
ante el juzgado accionado, pero las resoluciones al mismo no son acordes a la realidad, por tanto, señaló que en el trámite desplegado por el despacho se inobservan los requisitos mínimos para identificar plenamente el bien objeto de restitución.
Por lo anterior consideró que, el inspector de Policía transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a una tutela judicial efectiva y al principio de congruencia, pues realizó la diligencia de entrega sobre un inmueble erróneo, y por su parte, estimó que el juzgado vulneró la s referidas garantías, al «confirmar todo lo actuado» y no corregir el yerro en la entrega del inmueble.
Además, señaló que el Tribunal Administrativo del Huila también incurrió en una vía de hecho, pues no estudió adecuadamente el expediente, pues a su juicio, de este se podía advertir que «se entregó un local diferente al que es motivo de demanda y contra el cual (sic) que corresponde al 074 de 2007 no existe demanda alguna o sentencia judicial».
Finalmente indicó que, su legitimación en la causa por activa deriva de la afectación económica por la decisión del juez contencioso y el actuar del inspector.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
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1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 3 de marzo de 202511, el magistrado ponente del Consejo de Estado,
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1.5. Trámite de la acción de tutela
Por auto del 3 de marzo de 202511, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante12, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva13 y al Tribunal Administrativo del Huila14 en calidad de accionados. De otra parte, vinculó como tercero s con interés al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia15 y al señor Miguel Hernández16.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo del Huila17
El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia solicitó que se declare improcedente el amparo dado que, a su juicio, el actor carece de legitimación en la causa por activa, pues las providencias que cuestiona por medio de este mecanismo resolvieron los recursos a la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero y no por el señor Hernán Gómez Osorio.
Además, señaló que la improceden cia también deriva de que el accionante no interpuso ningún recurso contra la sentencia que dispuso la restitución del inmueble, ni frente el auto que rechazó la oposición de un tercero. Aunado a que carece de relevancia constitucional porque pretende usar esta herramienta como una instancia adicional para que se revise la sentencia proferida por el juzgado accionado.
Por último, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa corporación dado que la sentencia a la que hace referencia la tutela no fue
adicional para que se revise la sentencia proferida por el juzgado accionado.
Por último, pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa corporación dado que la sentencia a la que hace referencia la tutela no fue apelada, y las actuaciones adelantadas dentro del proceso de restitución de inmueble no son oponibles ante el tribunal.
1.6.2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva18
El titular del despacho rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble y explicó que, si bien el auto del 16 de abril de 2024 tenía un yerro, pues rechazó un recurso de reposición que la señora Pérez Otero no había interpuesto y declaró improcedente el de apelación, cuando esté sí debía tramitarse por lo que dejó sin efectos tal providencia mediante el proveído del 13 de mayo de 2024.
11 Índice 010 de Samai. 12 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: hernantorres19@hotmail.com 13 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: adm07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: sectriaadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co. 15 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@fps.gov.co; quejasyreclamos@fps.gov.co. 16 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: miguelitoher1960@gmail.com. 17 Índice 015 de Samai. 18 Índice 016 de Samai.Demandante: Hernán Gómez Osorio
16 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: miguelitoher1960@gmail.com. 17 Índice 015 de Samai. 18 Índice 016 de Samai.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
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Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente el mecanismo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que la discusión planteada por el actor debió librarse en sede contenciosa, por lo que consideró que lo pretendido es revivir en esta instancia etapas procesales ya finiquitadas.
1.6.3. Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia19
El jefe de la oficina asesora jurídica indicó que al revisar el escrito de tutela no encontró información que justifique las razones por las que fue vinculada al trámite, en tanto lo hechos generadores de la presunta vulneración no fueron desplegados por este, pues su obligación es la de administrar los bienes y recursos trasladados de la extinta empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia , por lo que alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.6.4. Pese a que el señor Miguel Hernández20 fue debidamente notificado, guardó silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia21
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 28 de
silencio.
1.7. Sentencia de primera instancia21
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictó sentencia el 28 de marzo de 2025 en la que declaró improcedente el amparo tras considerar que el actor carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias acusadas, en tanto estas resuelven sobre la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero , por tanto, que los efectos de la decisión recaían sobre esta y no sobre el tutelante.
Precisó que, si el accionante tenía inconformidades con la restitución del inmueble, en los términos de la providencia del 10 de diciembre de 2019 debió interponer el recurso de alzada contra este, sin embargo, como no lo hizo, y tampoco formuló ninguna oposición a la entrega , concluyó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad dado que la tutela no es un mecanismo alternativo o una instancia adicional para los problemas que debieron resolverse en el proceso ordinario.
Aunado a que consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
La sentencia de primera insta ncia se notificó a las partes e intervinientes el 22 de mayo de 202522 mediante correo electrónico.
19 Índice 018 de Samai. 20 Índice 013 de Samai. La notificación fue realizada a: miguelitoher1960@gmail.com. 21 Índice 020 de Samai. 22 Índice 023 de Samai.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro
21 Índice 020 de Samai. 22 Índice 023 de Samai.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
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1.8. Impugnación23
El actor remitió memorial de impugnación, en el que manifestó « IMPUGNO EL
FALLO».
1.9. Actuaciones en segunda instancia
Por medio de auto del 24 de junio de 2025, este despacho puso en conocimiento de la señora Martha Ligia Pérez Otero, la directora de Justicia de la alcaldía municipal de Neiva, Huila y la Inspección Primera de Policía en Delegación con Funciones de Espacio Público de Neiva la existencia de la presente acción, en aplicación de los artículos 136 y 137 del C.G.P. Lo anterior toda vez que fueron vinculados e intervinieron en el proceso de restitución de inmueble con radicado 41001 -3333007-2017-00077-00/01.
1.9.1. Inspección Primera de Policía en Delegación con Funciones de Espacio Público de Neiva24
El inspector allegó memorial en el que in formó que se encuentra tramitando la finalización del proceso de empalme y verificación por la reasignación a la Inspección de Policía Urbana Adscrita a la Dirección de Justicia, por lo que consideró que no era procedente emitir pronunciamiento alguno frente a esta tutela.
finalización del proceso de empalme y verificación por la reasignación a la Inspección de Policía Urbana Adscrita a la Dirección de Justicia, por lo que consideró que no era procedente emitir pronunciamiento alguno frente a esta tutela.
1.9.2. La señora Martha Ligia Pérez Otero y la directora de Justicia de la alcaldía municipal de Neiva no emitieron pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para resolver la impugnación formulada por el accionante, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 28 de marzo de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
23 Índice 024 de Samai. La sentencia se notificó el 22 de mayo de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación se radicó el día 27 del mismo mes y año , por lo que f ue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 4 de junio de 2025. 24 Índice 009 de Samai.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro
oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 4 de junio de 2025. 24 Índice 009 de Samai.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
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En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró las garantías invocadas por l a parte accionante, al proferir el auto del 10 de diciembre de 2024 por medio del cual confirmó el rechazo frente a la oposición respecto de la diligencia de lanzamiento y entrega de bien inmueble dentro restitución de bien inmueble arrendado con radicado 41001-33-33-007-2017-00077-00/01?
En este punto, la Sala precisa que el estudio se hará únicamente sobre la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Huila del 10 de diciembre 2024, toda vez que dicha providencia resolvió en segunda instancia sobre la oposición presentada por la señora Martha Ligia Pérez Otero durante la diligencia de restitución de inmueble, que había sido rechazad a en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa e interés para actuar, y; (iii) el caso concreto.
Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la legitimación en la causa por activa e interés para actuar, y; (iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 25 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 26 y declaró su procedencia.27
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo
la materia objeto de amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo
25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena a ntes reseñado. 27 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
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o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Legitimación en la causa por activa e interés para actuar
términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.4. Legitimación en la causa por activa e interés para actuar
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser pre sentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales28.
De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»29. (Subrayas fuera de texto).
La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200330, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consig uiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto
28Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sent encia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 29“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 30 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Demandante: Hernán Gómez Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00850-01
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»31.
En ese sentido, la misma corte en sentencia T -552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló:
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 32, a p
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