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CE - Sentencia 11001031500020250085500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250085500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00855-00

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Demandado: TRIBIUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Síntesis del caso: el demandante consideró que la providencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que sustituyó en partes iguales la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite y compañera permanente del causante incurrió en un defecto sustantivo por desconocer el Decreto 4433 de 2004. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional pues el interés de la parte es utilizar la acción constitucional como una instancia adicional propia del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela 1 presentada, a través de apoderado judicial, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los art ículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.

y acceso a la administración de justicia consagrados en los art ículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , mediante acto administrativo no. 2769 del 28 de julio de 1995, le reconoció al señor Hugo Hernán Reina en su condición de retirado de la Policía Nacional una asignación mensual de retiro, efectiva a partir del 6 de julio de 1995.
  1. El 20 de abril de 2016, el ex uniformado falleció, motivo por el cual la señora Omaira del Carmen Díaz de Reina, como cónyuge supérstite y la señora Yuly Viviana Agudelo Agudelo,

1 Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2025.2

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Demandante: Caja de Retiro de la Policía Nacional Acción de tutela

. en condición de compañera permanente, solicitaron la sustitución de la asignación mensual de retiro.

  1. Mediante Resolución No. 5989 de 19 de agosto de 2016 , la Caja de Retiro de la Policía Nacional suspendió el trámite del reconocimiento y pago de la prestación económica hasta que se decida judicialmente la controversia entre las señoras Yuly Viviana Agudelo Agudelo

Nacional suspendió el trámite del reconocimiento y pago de la prestación económica hasta que se decida judicialmente la controversia entre las señoras Yuly Viviana Agudelo Agudelo y Omaira del Carmen Díaz , decisión contra la cual ambas presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución 8944 del 28 de noviembre de 2016.

  1. Las señoras Yuly Viviana Agudelo Agudelo y Omaira del Carmen Díaz formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitaron la nulidad de la s Resoluciones no. 5989 del 19 de agosto de 2016 y no. 8944 del 28 de noviembre de 2016 y como consecuencia el pago de la sustitución de la asignación de retiro y del retroactivo.
  1. En sentencia de 24 de julio de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga declaró la nulidad de las Resoluciones no. 5989 del 19 de agosto de 2016 y 8944 del 28 de noviembre de 2016 y ordenó reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en partes iguales a las señoras Yuly Viviana Agudelo Agudelo y Omaira del Carmen Díaz por demostrarse el matrimonio desde el 25 de noviembre de 1967 hasta la separación de cuerpos el 6 de marzo de 1986 entre el occiso y la señora Omaira del Carmen Díaz, así como también la convivencia entre la señora Yuly Viviana Agudelo Agudelo y el causante desde el año 2009 hasta su deceso el 20 de abril de 20162.
  1. CASUR p resentó recurso de apelación en el que expuso que la señora Omaira del

desde el año 2009 hasta su deceso el 20 de abril de 20162.

  1. CASUR p resentó recurso de apelación en el que expuso que la señora Omaira del Carmen Díaz no demostró la convivencia real y efectiva ni la dependencia económica durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento con el causante y frente a la señora Agudelo Agudelo señaló que esta tampoco acreditó de manera suficiente la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte, como lo exige el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004.
  1. Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia tras evidenciar la existencia de la sociedad conyugal vigente entre la señora Omaira del Carmen Díaz de Reina como cónyuge

2 Proceso con radicación no. 76111-33-33-003-2022-00261-00/013

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. supérstite y la convivencia requerida entre la señora Agudelo Agudelo en calidad de compañera permanente por más de cinco años.

Fundamentos de la vulneración

La autoridad demandante alegó que la providencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolece de un defecto sustantivo toda vez que no se dio una aplicación íntegra del Decreto 4433 de 2004 , a pesar de ser la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro.

que no se dio una aplicación íntegra del Decreto 4433 de 2004 , a pesar de ser la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro.

En primer lugar, precisó que la señora Omaira del Carmen Díaz no convivía con el causante al momento de su muerte , por lo que no es de recibo que el operador jurídico hiciera uso del principio de favorabilidad para aplicar una norma del Régimen General de Pensiones y con ello desatendiera el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 pues , la pareja llevaba más de 5 años separados.

Frente a la señora Agudelo Agudelo adujo que no probó la convivencia con el occiso pues, únicamente adjunto unos testimonios que no ofrecieron certeza de la relación , tal como exige el Decreto 4433 de 2004.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“Mediante la presente acción constitucional de Tutela persigo lo siguiente:

PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem) por una configuración de vía de hecho.

SEGUNDO. – Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo partida 76111-33-33-003-2022-00261-01 ejecutoriada el 29 de octubre de 2024, y

dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo partida 76111-33-33-003-2022-00261-01 ejecutoriada el 29 de octubre de 2024, y en su lugar se establezca que se debe dar aplicación integral al Régimen Especial de la Policía Nacional, que para el caso en estudio lo establece el Decreto 4433 de 2004, articulo 11 y 12.

TERCERO. – Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictar nueva providencia en la que aplique en su integridad el Régimen Especial y Excepcional de la Policía Nacional, para resolver el caso en concreto, a la luz del Decreto 4433 de 2004, articulo 11 y 12.4

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. CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.

QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela. ” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

Actuación procesal

Mediante auto de 7 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el mismo sentido se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga y a las señoras Omaira del

notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el mismo sentido se vinculó como terceros con interés al titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga y a las señoras Omaira del Carmen Díaz y Yuly Viviana Agudelo Agudelo, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Intervenciones de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca afirmó que no se amenazó ninguno de los derechos fundamentales invocados, puesto que la providencia se fundó en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, la normatividad aplicable al caso, y se profirió con respeto de las garantías fundamentales, motivo por el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que lo que se pretende es emitir un nuevo fallo porque le fue contrario a sus intereses.

El titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Buga precisó que a lo largo del proceso las allí demandantes probaron debidamente su condición como cónyuge y compañera permanente del causante, motivo por el cual las sentencias están debidamente fundamentadas y no se incurrió en los defectos alegados.

Las señoras Omaira del Carmen Díaz y Yuly Viviana Agudelo Agudelo , pese a haber sido vinculadas y notificadas , no presentaron informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que

vinculadas y notificadas , no presentaron informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.5

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. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir té rminos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. La demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca omitió la aplicación íntegra del Decreto 4433 de 2004 pues, por un lado, si bien el vínculo matrimonial con la cónyuge continuaba vigente esta no convivió con aquel los últimos 5 años previos al fallecimiento y, por el otro, la señora Agudelo Agudelo no demostró de manera suficiente la convivencia con el occiso.
  1. No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que en este caso es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales estaban dirigidos a demostrar que las allí demandantes no tenían la calidad de beneficiarias de la sustitución pensional de conformidad con lo dispuesto en el6

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. Decreto 4433 de 2004 , por ser esta una norma especial para el personal de la Fuerza Pública.

  1. En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 24 de julio de 2024, la autoridad demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, en tanto la cónyuge perdió la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 y la supuesta compañera permanente no probó de forma concluyente la convivencia con el causante como exige el parágrafo 2 del artículo 11 ibidem.
  1. Por su parte, en la sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, por cuanto quedó demostrada la existencia de la sociedad conyugal vigente en el caso de la cónyuge y la convivencia necesaria en relación con la compañera permanente por más de cinco años, en los siguientes términos:

“6. De la convivencia cuando existe separación de cuerpos y con vínculo conyugal vigente

(…).

De esta manera, se señala que, aunque en el presente caso resultan aplicables las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, artículo 11 que estable lo siguiente:

(…).

Y lo dispuesto en el artículo 12 que consagra como causal para la pérdida de la sustitución de la asignación de retiro «la separación de hecho por más de cinco años»

(…).

Y lo dispuesto en el artículo 12 que consagra como causal para la pérdida de la sustitución de la asignación de retiro «la separación de hecho por más de cinco años»

Ahora bien, en los mismos términos del artículo 11 que precede, se encuentra estipulado en el Régimen General de Pensiones contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 , el derecho de la cónyuge con sociedad conyugal vigente, pero con separación de hecho, a ser beneficiaria de la sustitución pensional. No obstante, en dicha regulación no se encuentran previstas causales de pérdida del derecho de beneficiario, como si lo establece el régimen especial.

En atención a lo expuesto, se tiene que la jurisprudencia de las altas cortes traída a colocación de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, han interpretado el inciso final de la letra b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con fundamento en el principio de favorabilidad, solidaridad y los criterios de equidad y justicia, en el entendido de que esta norma puede aplicarse en el evento en que no haya conflicto entre cónyuge y compañera permanente y la primera de ellas haya mantenido su vínculo matrimonial vigente con el causante hasta su fallecimiento, caso en el cual aquella puede probar la convivencia de 5 años en cualquier época para tener derecho a la sustitución pensional.

7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto7

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7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto7

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Demandante: Caja de Retiro de la Policía Nacional Acción de tutela

. Conforme el recuento jurisprudencial y en observancia al principio de favorabilidad, solidaridad y los criterios de equidad y justicia es posible acudir, para el caso específico de la demandante Omaira del Carmen Díaz de Reina, a las normas que del régimen general vigente para la época del fallecimiento del causante, el cual no contempla las causales de pérdida de condición de beneficiario como si lo hace el Decreto 4433 de 2004, artículo 12, aunado a que para el momento del fallecimiento del señor Hugo Hernán Reina la actora era una persona que se consideraba en razón de su edad como adulto mayor, pues contaba con 65 años de edad, y para la fecha en que se radicó la demanda correspondiente a este proceso tenía 71 años, 11 meses y 3 días, por lo que se enmarca dentro de aquellos sujetos que merecen especial protección. (…).

En este punto tal y como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral en el pronunciamiento antes transcrito los cinco años de convivencia para el cónyuge supérstite separado de hecho se pueden dar «[…] en cualquier época, no sólo previos a la muerte del causante, esto a efectos de proteger a quien junto con el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba»

(…)

el causante conformaron un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba»

(…)

Se concluye entonces que, conforme al marco legal y jurisprudencial anotado en el acápite precedente, resulta aplicable por favorabilidad al caso los artículos 46 y 47 del régimen general - Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente al momento del deceso del causante, y no lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 4433 d e 2004, por lo que es procedente el reconocimiento de la prestación a favor de la demandante, Omaira del Carmen Díaz de Reina, en su condición de cónyuge supérstite, separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, quien probó la convivencia con el causante por más de cinco años, así como la dependencia económica.

De otro lado y respecto de la señora la señora Yuly Viviana Agudelo Agudelo afirma la entidad demandada que no probó la convivencia en los términos del Decreto 4433 de 2004, artículo 11, pues los testimonios rendidos por las señoras Omaira del Carmen Díaz de Reina y Libia Rengifo Victoria, se contradicen en lo que respecta al tie mpo de convivencia entre la señora Agudelo Agudelo y el señor Reina.

(...).

De otro lado también quedó probada la convivencia de la señora Yuly Viviana durante los últimos 5 años de vida del causante, con lo manifestó por la propia cónyuge supérstite señora Omaira del Carmen Díaz de Reina quien

(...).

De otro lado también quedó probada la convivencia de la señora Yuly Viviana durante los últimos 5 años de vida del causante, con lo manifestó por la propia cónyuge supérstite señora Omaira del Carmen Díaz de Reina quien refirió que tenía conocimiento que su esposo vivía con la señora Yuly Viviana Agudelo, y que fueron las dos quienes acompañaron al causante en su enfermedad, el cual falleció por una apendicitis, así como también fueron las dos quienes asistieron a las honras fúnebres del extinto señor Reina.

De modo que en el presente asunto quedó probado que los testimonios que refiere la entidad demandada como contradictorios y que no permiten probar la convivencia de la señora Agudelo Agudelo con el causante carecen de asidero alguno

Entonces en el proceso se demostró que el señor Hugo Hernán Reina contrajo matrimonio con la señora Omaira del Carmen Díaz de Reina el 25 de noviembre de 1967, y se separó de cuerpos de esta el 6 de marzo de 1986, lo que arrojó una convivencia de 18 años, 3 meses y 10 días, además de que el8

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. vínculo matrimonial continua vigente pues nunca cesaron los efectos civiles del matrimonio.

De igual forma quedó demostrado que la compañera permanente señora Yuly Viviana Agudelo Agudelo, convivió con este desde el año 2009 hasta la fecha del fallecimiento del causante esto es el 20 de abril de 2016, lo que arrojó una

De igual forma quedó demostrado que la compañera permanente señora Yuly Viviana Agudelo Agudelo, convivió con este desde el año 2009 hasta la fecha del fallecimiento del causante esto es el 20 de abril de 2016, lo que arrojó una convivencia de 7 años aproximadamente que cumple el requisito de la convivencia de los últimos 5 años antes del fallecimiento del señor Reina , situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).

  1. Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a demostrar que la cónyuge perdió la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional y la supuesta compañera permanente no probó de forma concluyente la convivencia con el causante, de la siguiente manera:

“Sea lo primero indicar que el derecho pretendido por las demandantes regido por las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, exige como requisito la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Por su parte en su artículo 12, el decreto en lista las causales de perdida de la condición de beneficiario.

En ese estadio en el plenario la señora OMAIRA DEL CARMEN DÍAZ, probó la vigencia del vínculo matrimonial al momento del fallecimiento de nuestro AG HUGO HERNÁN REINA (QEPD) pero no probó la convivencia real, efectiva y dependencia económica durante los úl timos 5 años anteriores al

la vigencia del vínculo matrimonial al momento del fallecimiento de nuestro AG HUGO HERNÁN REINA (QEPD) pero no probó la convivencia real, efectiva y dependencia económica durante los úl timos 5 años anteriores al fallecimiento, inclusive la prueba documental en cotejo con la prueba testimonial da cuenta al fallador de la existencia de la nota marginal de la separación de cuerpos adiada en el año 1986. Fl. 88 del pdf 05 Demanda y anexos.

Ahora respecto de la presunta convivencia de la señora YULY VIVIANA AGUDELO AGUDELO con el señor HUGO HERNÁN REINA, si bien la señora OMAIRA DEL CARMEN DIAZ, indicó conocer a la señora YULY las circunstancias de dicho conocimiento, la versión rendida sobre la convivencia de la pareja y el tiempo de duración de la misma no dan elementos de certeza sobre la existencia de la misma bajo las exigencias del decreto 4433 de 2004.

De la prueba testimonial recaudada se puede establecer que no se recaudaron elementos suficientes que puedan llevar al grado de certeza la exigencia de la convivencia entre los compañeros permanentes. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).

  1. Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 30 de septiembre de 2024 y se dirigieron de manera

una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 30 de septiembre de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a demostrar que las señoras Omaira del Carmen Díaz y Yuly Viviana Agudelo Agudelo no tenían la calidad de beneficiarias de la sustitución pensional conforme a lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.9

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Demandante: Caja de Retiro de la Policía Nacional Acción de tutela

.

  1. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate probatorio y jurídico que era propio del proceso ordinario y al juez consti tucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
  1. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica,

relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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