CE - Sentencia 11001031500020250085501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250085501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00855-01

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00855-01

Demandante: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Tema: Acción de tutela contra providencia que decidió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho . Improcedencia. Reiteración de argumentos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió:

1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 17 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) pidió la protección de s us derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la demandante, la vulneración de sus garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de denegar pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76111 -33-33-003-2022-0026100/01.

2. Pretensiones

La tutelante formuló de manera textual las siguientes pretensiones:

PRIMERO. – Que el H. Consejo de Estado tutele la protección los derechos fundamentales de mi prohijada a la Igualdad (Articulo 13 C.N.), al acceso a la Administración de Justicia (artículo 229 Ibidem) y al debido proceso (artículo 29 Ibidem) por una configuración de vía de hecho.

1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-00855-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00855-01

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO. – Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo partida 76111-33-33-003-2022-00261-01 ejecutoriada el 29 de octubre de 2024, y en su lugar se establezca que se debe dar aplicación integral al Régimen Especial de la Policía Nacional, que para el caso en estudio lo establece el Decreto 4433 de 2004, articulo 11 y 12.

TERCERO. – Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictar nueva providencia en la que aplique en su integridad el Régimen Especial y Excepcional de la Policía Nacional, para resolver el caso en concreto, a la luz del Decreto 4433 de 2004, articulo 1 1 y 12.

CUARTO. – Que el Juez de tutela dicte providencia de remplazo en el evento que la accionada sean renuentes en el cumplimiento de la orden constitucional.

QUINTO. – Que se impartan las demás órdenes, previsiones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela (sic para toda la cita).

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

3. Hechos

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1 Actuación administrativa

Mediante Resolución 2769 del 28 de julio de 1995, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) le reconoció asignación de retiro al señor Hugo Hernán Reina, y reliquidó la prestación a través de Resolución 1489 del 15 de abril de 2009, en cumplimiento de la sentencia que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-31-001-2008-00064-00.

El señor Reina falleció el 20 de abril de 2016 y el 8 de junio de ese año la señora Omaira del Carmen Díaz de Reina le pidió a CASUR sustituirle la asignación de retiro, toda vez que tenía la condición de « esposa legítima », sin embargo, al trámite administrativo concurrió la señora Yuly Viviana Agudelo Agude lo, quien dijo ser la compañera permanente del causante, por lo que con Resolución 5989 de 19 de agosto de 2016 el ente estatal suspendió las diligencias hasta tanto una autoridad judicial determinara a quién le asistía el derecho a devengar la prestación.

Contra el mencionado acto administrativo la señora Carmen Díaz de Reina interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución 8644 del 28 de noviembre de 2016 , en el sentido de confirmar el acto inicial, al considerar que no se tenía certeza a quién debía sustituírsele la asignación de retiro que devengaba el señor Hugo Hernán Reina (q. e. p. d.).

el sentido de confirmar el acto inicial, al considerar que no se tenía certeza a quién debía sustituírsele la asignación de retiro que devengaba el señor Hugo Hernán Reina (q. e. p. d.).

3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

El 30 de junio de 2022 , las señoras Omaira del Carmen Díaz de Reina y Yuly Viviana Agudelo Agudelo promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR (a la que se le asignó el número de radicación 76111-33-33-003-2022-0026100/01), para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 5989 de l 19 de agosto de 2016 y 8644 del 28 de noviembre de ese año y se ordenara el reconocimiento de la sustitución pensional para ambas, junto con los reajustes correspondientes.

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, que con sentencia del 24 de julio de 2024 declaró la nulidad de los actos administrativosRadicado: 11001-03-15-000-2025-00855-01

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandados, ordenó reconocerles a las demandantes la sustitución de la asignación de retiro, en un 50% para cada una, y declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de junio de 2019 . El a quo señaló que las demandantes cumplían los requisitos

retiro, en un 50% para cada una, y declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 24 de junio de 2019 . El a quo señaló que las demandantes cumplían los requisitos previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder a la sustitución pensional , por cuanto acaeció la convivencia compartida, norma que resultaba aplicable en virtud del principio de favorabilidad y que permite «que la convivencia por un período no inferior a cinco años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga vigente».

Inconforme, CASUR apeló y señaló que las allí demandantes no c umplían la exigencia del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 , consistente en tener 5 años de convivencia ininterrumpida antes del fallecimiento del titular de la asignación de retiro , por tanto, no les asistía derecho a devengar la sustitución pensional pretendida.

El 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que la señora Omaira del Carmen Díaz de Reina acreditó que tenía con el señor Hugo Hernán Reina una sociedad conyugal vigente y que a pesar de no existir convivencia entre ellos al momento del fallecimiento de él, si la hubo por más de 5 años, lapso que podía darse en cualquier tiempo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado2. En relación con la señora Yuly Viviana Agudelo Agudelo, se indicó que se demostró que convivió con el causante sus últimos 5 años de vida.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante adujo que la tutela de la referencia superaba las exigencias generales de

Agudelo, se indicó que se demostró que convivió con el causante sus últimos 5 años de vida.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante adujo que la tutela de la referencia superaba las exigencias generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, la accionante aseveró que la providencia cuestionada incurría en defecto sustantivo , puesto que desatendió el parágrafo 2 , literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que preveía que la sustitución de la asignación de retiro est aba supeditada a que la persona que la p edía hubiere convivido con quien devengaba la prestación por lo menos sus últimos 5 años de vida, presupuesto que no se cumplía en la controversia ventilada en el expediente 76111-33-33-003-2022-0026100/01, pues la señora Omaira del Carmen Díaz de Reina se había separado de cuerpo con el señor Hugo Hernán Reina hacía varios años atrás y Yuly Viviana Agudelo Agudelo no probó el tiempo de convivencia requerido.

5. Intervenciones

La magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ponente de la sentencia cuestionada, afirmó que la sentencia fue dictada en atención a las pruebas que obraban en el expediente 76111-33-33-003-2022-00261-00/01 y en cumplimiento de las normas y criterios jurisprudenciales que regían el asunto allí debatido, lo que denotaba que la actora utilizaba la acción de tutela con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones jurídicas ya decididas.

y criterios jurisprudenciales que regían el asunto allí debatido, lo que denotaba que la actora utilizaba la acción de tutela con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones jurídicas ya decididas.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Buga enunció las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-003-2022-00261-00/01 e indicó que los argumentos expuestos en la tutela ya habían sido analizados y desestimados en las sentencias que decidieron en primera y segunda instancia el aludido asunto contencioso-administrativo, en las que se concluyó que Omaira del Carmen Díaz

2 Sección Segunda, expedientes (i) 25000-23-42-000-2013-06518-00, M. P. Gabriel Valbuena Hernández, y (ii) 4100123-33-000-2012-00131-01, M. P. César Palomino Cortés.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00855-01

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de Reina y Yuly Viviana Agudelo Agudelo fueron la esposa y compañera permanente de Hugo Hernán Reina, en su orden, y que la primera señora convivió con él por más de 5 años continuos y la segunda señora estuvo con él por más de 5 años antes de su fallecimiento, de manera que las decisiones no contrariaban el ordenamiento jurídico.

años continuos y la segunda señora estuvo con él por más de 5 años antes de su fallecimiento, de manera que las decisiones no contrariaban el ordenamiento jurídico.

Las señoras Omaira del Carmen Díaz de Reina y Yuly Viviana Agudelo Agudelo guardaron silencio, a pesar de que se les notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia.

6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de marzo de 2025 , declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfacía la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, dado que los argumentos que consignó la demandante en la solicitud de amparo fueron los mismos que expuso en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-003-2022-00261-00/01, desestimados en la providencia cuestionada, lo que evidenciaba que la tutela era empleada con el fin de «reabrir un debate probatorio y jurídico».

7. Impugnación

La entidad demandante impugnó el fallo de primera instancia , al estimar que debía emitirse un pronunciamiento de fondo en este trámite constitucional, porque la providencia cuestionada desconoció sus derechos fundamentales al desatender el Decreto 4433 de 2004, que preveía que para que una persona accediera a la sustitución de la asignación de retiro, debía acreditar que convivió con el titular de la prestación por lo menos sus últimos 5 años de vida, presupuesto que no cumplieron Omaira del Carmen Díaz de Reina ni Yuly Viviana Agudelo Agudelo, de ahí que no fuera dable conceder las

lo menos sus últimos 5 años de vida, presupuesto que no cumplieron Omaira del Carmen Díaz de Reina ni Yuly Viviana Agudelo Agudelo, de ahí que no fuera dable conceder las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-0032022-00261-00/01.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia , que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional , toda vez que l a demandante insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso contenciosoadministrativo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, losRadicado: 11001-03-15-000-2025-00855-01

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de de rechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que

en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76111-33-33-003-2022-00261-00/01. Básicamente, tanto en ese asunto contenciosoadministrativo como en la acción de tutela de la referencia, la demandante argumentó que las señoras Omaira del Carmen Díaz de Reina y Yuly Viviana Agudelo Agudelo no cumplían el requisito de 5 años de convivencia exigidos por el Decreto 4433 de 2004 para la sustitución de la asignación de retiro del señor Hugo Hernán Reina.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 24 de julio de 2024 , con el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga accedió a

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 24 de julio de 2024 , con el que el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga accedió a las pretensiones de la demanda 76111-33-33-003-2022-00261-00/01, se lee lo siguiente:

3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 5 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00855-01

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sea lo primero indicar que el derecho pretendido por las demandantes, regido por las disposiciones del Decreto 4433 de 2004, exige como requisito la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Por su parte, en su artículo 12, el decreto en lista las causales de pérdida de la condición de beneficiario.

Decreto 4433 de 2004, exige como requisito la convivencia real y efectiva durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Por su parte, en su artículo 12, el decreto en lista las causales de pérdida de la condición de beneficiario.

En ese estadio en el plenario la señora OMAIRA DEL CARMEN DÍAZ, probó la vigencia del vínculo matrimonial al momento del fallecimiento de nuestro AG HUGO HERNÁN REINA (QEPD) pero no probó la convivencia real, efectiva y dependencia económica durante los úl timos 5 años anteriores al fallecimiento, inclusive la prueba documental en cotejo con la prueba testimonial da cuenta al fallador de la existencia de la nota marginal de la separación de cuerpos adiada en el año 1986. Fl. 88 del pdf 05 Demanda y anexos.

Ahora respecto de la presunta convivencia de la señora YULY VIVIANA AGUDELO AGUDELO con el señor HUGO HERNÁN REINA, si bien la señora OMAIRA DEL CARMEN DIAZ, indicó conocer a la señora YULY las circunstancias de dicho conocimiento, la versión rendida sobre la convivencia de la pareja y el tiempo de duración de la misma no dan elementos de certeza sobre la existencia de la misma bajo las exigencias del decreto 4433 de 2004.

De la prueba testimonial recaudada se puede establecer que no se recaudaron elementos suficientes que puedan llevar al grado de certeza la exigencia de la convivencia entre los compañeros permanentes.

[…]

Ahora, tanto la declaración de la señora OMAIRA y de la testigo indican conocer a la señora YULI hace

que puedan llevar al grado de certeza la exigencia de la convivencia entre los compañeros permanentes.

[…]

Ahora, tanto la declaración de la señora OMAIRA y de la testigo indican conocer a la señora YULI hace 10 años y 12 años respectivamente, anualidad que al cotejarlas con la fecha de defunción no coinciden con los últimos 5 años anteriores a la muerte de nue stro Agente; aunado a ello la testigo refirió que los compañeros permanentes fueron sus vecinos 3 ó 4 años. Lo que lleva a concluir su Señoría que ese es el tiempo de convivencia que le consta a la testigo.

De la convivencia entre la señora YULI VIVIANA AGUDELO AGUDELO y el señor HUGO HERNAN REINA, no se acreditó el elemento real y material de la convivencia por el término de cinco años anteriores al fallecimiento. La declaración de parte de la señora OMAIRA DIAZ, indica que la pareja de YULI y HUGO, convivían, pero no de manera permanente. Al interrogarla si sabía cuándo comenzó esa convivencia, no Precisó fechas, dijo no saber, pero indicó que fueron seis años antes del fallecimiento. Cotejada esta afirmación con la respuesta a la pregunta del tiempo desde cuando conocía la señora OMAIRA a la señora YULI, la declarante contestó: “diez años”. Es decir que, si la presunta convivencia de la señora YULI y el señor HUGO existió, de la declaración rendida por la señora OMAIRA solo pueden acreditarse dos años.

Ahora, de la declaración rendida por la señora LIBIA RENGIFO, indica haber conocido a la señora YULI

señor HUGO existió, de la declaración rendida por la señora OMAIRA solo pueden acreditarse dos años.

Ahora, de la declaración rendida por la señora LIBIA RENGIFO, indica haber conocido a la señora YULI VIVIANA hace 12 años. Cuando la testigo regresó a su casa por cuanto vivía en otro lugar. Es decir que, si la presunta convivencia de la señora YULI y el señor HUGO existió, de la declaración rendida por la señora LIBIA solo pueden acreditarse cuatro años años (sic).

En dicho estadio, la señora YULI VIVIANA AGUDELO AGUDELO, con la prueba testimonial mediante la cual pretendió demostrar la convivencia no otorgó certeza de la convivencia real y efectiva entre la pareja durante los cinco años anteriores al fallecimiento de nuestro AGENTE HUGO HERNAN REINA. Es decir, no cumple con el requisito temporo especial (sic) de que trata el parágrafo 2 del art 11 del decreto 4433 de 2004 y por ello no obtuvo en este proceso judicial la calidad de beneficiaria de la sustitución de asignación mensual de retiro.

Por su parte, en la acción de tutela la actora señaló que las autoridades accionadas no advirtieron que las señoras Omaira del Carmen Díaz de Reina y Yuly Viviana Agudelo Agudelo no convivieron con el señor Hugo Hernán Reina por lo menos en sus últimos 5 años de vida, lapso necesario para sustituir su asignación de retiro de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004. Así lo indicó la actora en la solicitud de amparo:

Entonces no es dable que el operador judicial al analizar la prueba en conjunto, y siendo la prueba reina

Decreto 4433 de 2004. Así lo indicó la actora en la solicitud de amparo:

Entonces no es dable que el operador judicial al analizar la prueba en conjunto, y siendo la prueba reina la documental del registro civil de matrimonio, con nota marginal […] en la que consta una separación de cuerpos entre el señor Hugo Hernán Reina y la señora Omaira del Carmen Díaz, se abstenga de aplicar firmemente la norma que claramente contempla esta situación y qie (sic) se encuentra en el Decreto 4433 de 2004 art 12, numeral 12.4; la norma se cita in extenso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00855-01

Demandante: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] la señora Omaira del Carmen Díaz, no convivía con el señor Hugo Hernán Reina, por lo que no es de recibo que el operador jurídico, hiciera uso del principio de favorabilidad para aplicar una norma del Régimen General de Pensiones y desatendiera el numeral 12.5 del Decreto 4433 de 2004, aplicable a la hipótesis fáctica; para con ello permitir perpetuar el pago de una cuota pa rte de sustitución mensual de retiro a una persona que conforme la prueba documental y testimonial había perdido la calidad de beneficiaria de conformidad a lo dispuesto en el Régimen Especial de la Policía Nacional.

[…] nuestro afiliado, falleció el 20 de abril de 2016, data para la cual la señora YULI VIVIANA AGUDELO

beneficiaria de conformidad a lo dispuesto en el Régimen Especial de la Policía Nacional.

[…] nuestro afiliado, falleció el 20 de abril de 2016, data para la cual la señora YULI VIVIANA AGUDELO AGUDELO, nacida el 18 de mayo de 1988, como da cuenta el documento de identificación6, tenía 28 años de edad y conforme el literal b) del Parágrafo 2 del Art 11 del Decreto 4433 de 2004, el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro, para quien al momento del fallecimiento del afiliado tuviere menos de 30 años, no pue de ser vitalicia, solo se reconocerá por un término máximo de 20 años. Consideración que el Operador Jurídico desconoció, producto de la decisión de aplicar un régimen ajeno al de la Policía Nacional.

[…]

La causa radica desde dos aristas: la primera nótese como la Sentencia recurrida reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a la señora OMAIRA DIAZ, cuando en el proceso se probó a la luz del Decreto 4433 de 2004, haber perdido la calidad de beneficiaria, por incurrir en las causales expuestas en el Art 12 de la norma en cita, es decir reconoció un derecho que no le asiste a la parte actora, y su pago a cargo del patrimonio público, invocando para ello el principio de favorabilidad y llevando la resolución del presente asunto bajo las disposiciones del Régimen General de Pensiones, estatuto del que la Policía Nacional, se encuentra excluido.

Reconoció la calidad de beneficiaria a la señora YULY VIVIANA AGUDELO AGUDELO, cuando en el

asunto bajo las disposiciones del Régimen General de Pensiones, estatuto del que la Policía Nacional, se encuentra excluido.

Reconoció la calidad de beneficiaria a la señora YULY VIVIANA AGUDELO AGUDELO, cuando en el proceso judicial a la luz del Decreto 4433 de 2004, no probó en grado de certeza la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida y aunado a ello l e permitió tomar del tesoro público pagos vitalicios que no le corresponden, excediendo su derecho y su cuantía de conformidad a lo dispuesto en el literal b) parágrafo 2 del ART 11 del Decreto 4433 de 2004, pues al momento del fallecimiento de nuestro Agente, era menor de 30 años y no procreó hijos con él.

No obstante, la discusión sobre si las señoras Omaira del Carmen Díaz de Reina y Yuly Viviana Agudelo Agudelo cumplían las exigencias para que recibieran la sustitución de la asignación de retiro del señor Hugo Hernán Reina ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca, en el fallo del 30 de septiembre de 2024 , en los siguientes términos: […] en caso de muerte del titular de la asignación de retiro, el derecho prestacional puede pasar a uno o varias personas que dependían del causante, esto en razón a que la subsistencia dependía de este, empero, dicho reconocimiento no es automático, sino que quien reclama debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Ahora bien, con el fin de incorporar dicha situación en el régimen especial de las fuerzas militares, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno

Ahora bien, con el fin de incorporar dicha situación en el régimen especial de las fuerzas militares, el legislador expidió la Ley 923 de 2004, «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política», que al referirse al marco pensional, dispuso en el artículo 3º los elementos mínimos que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional al expedir el régimen de asignación de retiro y sustitución […].

Ahora bien, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 «por medio de la cual fue reglamentada la Ley 923 de 2004» incluyó como beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro y/o de la pensión de sobrevivientes, a que se alude en el artículo 40 de esta disposición, al compañero o compañera permanente sobreviviente, en el mismo orden del cónyuge supérstite […].

En este sentido se concluye que en ausencia de convivencia simultánea y manteniéndose la unión conyugal vigente, el compañero o compañera permanente puede reclamar una cuota parte de la pensión, proporcional al tiempo de convivencia con el causante, siempre que este período supere los últimos cinco años antes del fallecimiento, mientras que la otra cuota parte corresponde al cónyuge con quien subsiste el vínculo marital.

Ahora bien, en los mismos términos del artículo 11 que precede, se encuentra estipulado en el Régimen General de

que la otra cuota parte corresponde al cónyuge con quien subsiste el vínculo marital.

Ahora bien, en los mismos términos del artículo 11 que precede, se encuentra estipulado en el Régimen General de Pensiones contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el derecho de la cónyuge

6 Fl. 142 del pdf 09 contestación de la demanda, visible en el exp digital.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00855-01 Demandan

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