CE - Sentencia 11001031500020250086000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250086000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00860-00
Accionante: NATALIA DUVSAY OCHOA CABALLERO
Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Ya se le reconoció la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogada a través de Resolución No. 1579 de 2025.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Natalia Duvsay Ochoa Caballero, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 14 de febrero de 2025 la señora Natalia Duvsay Ochoa Caballero presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, mínimo vital y “desarrollo profesional”.
Hechos relevantes
acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, mínimo vital y “desarrollo profesional”.
Hechos relevantes
2. El 30 de enero de 2025, la señora Natalia Duvsay Ochoa Caballero realizó la solicitud de validación de la práctica jurídica o judicatura a través de la página oficial del Consejo Superior de la Judicatura (SIRNA) siendo asignado el código de registro
4905.
3. Desde la radicación de su solicitud, no recibió ninguna comunicación ni requerimientos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pese a que de conformidad con los términos establecidos por esa entidad, el trámite debía
1 Que ingresó para fallo el 28 de febrero de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-202500860-00
Accionante: Natalia Duvsay Ochoa Caballero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
2 resolverse dentro de un plazo específico y cuyo vencimiento era el 14 de febrero de 2025.
4. A pesar de las múltiples llamadas telefónicas y correos enviados a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co desde el 10 de febrero de la presente anualidad, no ha recibido ninguna respuesta.
Pretensiones
5. Solicita la parte accionante lo siguiente:
“1. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, de manera INMEDIATA a la notificación de esta tutela, dar respuesta clara,
Pretensiones
5. Solicita la parte accionante lo siguiente:
“1. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, de manera INMEDIATA a la notificación de esta tutela, dar respuesta clara, completa y de fondo a mi solicitud de validación de práctica jurídica o judicatura, realizada el día 30 de enero de 2025 a través de la plataforma SIRNA.
2. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el respeto a mi derecho al debido proceso, incluyendo la designación de un funcionario encargado de comunicarse conmigo y brindarme orientación sobre mi trámite.
3. Que se investigue el incumplimiento de los plazos establecidos para resolver este tipo de trámites, con el fin de evitar que situaciones similares perjudiquen a otros ciudadanos.
4. Que se realicen las correcciones necesarias en los canales de atención al usu ario del Consejo Superior de la Judicatura para garantizar su funcionalidad y accesibilidad”.
Fundamentos de la demanda de tutela
6. La accionante alegó que la no obtención de respuesta de la solicitud de validación de la práctica jurídica o judicatura, ha generado un impacto emocional significativo, afectando su bienestar físico y psicológico, además de que ha impedido continuar con sus planes académicos y profesionales, en especial lo que tiene relación con la obtención de su título universitario y su tarjeta profesional de abogada, pues se trata de un requisito indispensable para el ejercicio de su profesión.
7. De otro lado, adujo que, esta situación genera un ambiente de desconfianza hacia las instituciones encargadas de velar por los derechos de los ciudadanos, en
de un requisito indispensable para el ejercicio de su profesión.
7. De otro lado, adujo que, esta situación genera un ambiente de desconfianza hacia las instituciones encargadas de velar por los derechos de los ciudadanos, en especial quienes son estudiantes de derecho, pues se ven afectados los principios fundamentales de acceso a la administración de justicia.
Trámite en primera instancia
8. Mediante auto del 19 de febrero de 2025 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados como accionado, para que ejerciera suRadicación número: 11001-03-15-000-202500860-00
Accionante: Natalia Duvsay Ochoa Caballero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
3 derecho de defensa; así mismo se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que interviniera si lo consideraba necesario.
Intervenciones
9. La Unidad Registro Nacional de Abogados manifestó que el 30 de enero de 2025, la señora Natalia Duvsay Ochoa Caballero realizó la preinscripción del trámite acreditación de la práctica jurídica a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados, misma fecha en la que cargó la documentación requerida para adelantar el trámite.
10. Indicó que una vez revisada la documentación aportada, la unidad expidió la Resolución No. 1579 del 17 de febrero de 2025, mediante la cual, reconoció la práctica jurídica estableci da como requisito alternativo para optar al título de
10. Indicó que una vez revisada la documentación aportada, la unidad expidió la Resolución No. 1579 del 17 de febrero de 2025, mediante la cual, reconoció la práctica jurídica estableci da como requisito alternativo para optar al título de abogada, siendo notificada al correo electrónico natiochoac@gmail.com de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021, tal como se puede observar en los documentos adjuntos con el informe.
11. De otra parte, puso de presente que las peticiones presentadas por la accionante, la entidad se pronunció el 17 de febrero siguiente, siendo re sueltas dentro del término establecido. Por todo lo anterior, no existe vulneración de los derechos fundamentales.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
12. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
13. En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto».
14. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual
surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto».
14. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres sit uaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
15. En el caso bajo estudio, la señora Natalia Duvsay Ochoa Caballero solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, mínimo vital y “desarrollo profesional”, presuntamente vulnerados por la no obtención de la solicitud de validación de su práctica jurídica o judicatura ant e el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.Radicación número: 11001-03-15-000-202500860-00
Accionante: Natalia Duvsay Ochoa Caballero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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16. De conformidad con lo indicado por la parte accionante, se advierte que el 30 de enero de 2025 realizó la radicación de la solicitud de validación de su práctica jurídica siendo asignado un código de registro 4905.
17. Pues bien, de acuerdo con el informe aportado en el trámite procesal de la solicitud de amparo, se encuentra que, a través de la Resolución No. 1579 de 2025, el Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxil iares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, reconoció la práctica jurídica establecida como requisitos alternativo para optar al título de abogada a la señora Ochoa
Caballero:
del Consejo Superior de la Judicatura, reconoció la práctica jurídica establecida como requisitos alternativo para optar al título de abogada a la señora Ochoa
Caballero:
18. Así mismo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados remitió la Resolución No. 1579 de 2025 a la señora Natalia Duvsay Ochoa Caballero al correo electrónico natiochoac@gmail.com2, tal como se verá a
continuación:
2 Mismo correo electrónico que menciona en la solicitud de tutela para efectos de notificaciones.Radicación número: 11001-03-15-000-202500860-00
Accionante: Natalia Duvsay Ochoa Caballero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
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19. Respecto al término con el que cuenta la administración judicial para pronunciarse de fondo respecto a esta clase de solicitudes , el artículo quince del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura 3 señala lo
siguiente:
ARTÍCULO QUINCE. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones
el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No. 235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término par a proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo . (Subrayado fuera del texto).
20. Con base en lo anterior , se advierte que como la accionante radicó la solicitud de acreditación el 30 de enero de 2025 a través de la página del Consejo Superior de la Judicatura (SIRNA), la autoridad debía proferir el acto administrativo correspondiente el 13 de febrero de 2025, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela (14 del mismo mes y año) hubiera dado respuesta de fondo a la petición.
21. Con todo, durante el trámite de la solicitud de amparo , la autoridad accionada profirió la Resolución No. 1579 de 2025 mediante la cual resolvió el trámite de fondo
3 “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de
abogado” Modificado parcialmente por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012.Radicación número: 11001-03-15-000-202500860-00
Accionante: Natalia Duvsay Ochoa Caballero Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)
6 iniciado a petición de parte por la tutelante, razón por la cual carece de objeto emitir cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Subsección.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Natalia Duvsay Ochoa Caballero, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la
Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
VF
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.