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CE - Sentencia 11001031500020250086200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250086200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra Demandada: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ 5ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

I.ANTECEDENTES

La solicitud

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1.El actor, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 11 de septiembre de 2024; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 200012333000201800227-01: vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López con el fin de que se ordenara la liquidación judicial del contrato núm. 067 de 2016 que había suscrito con la E.S.E Hospital Rosario Pumarejo de López , y como consecuencia de lo anterior, se declarara el “[…] incumplimiento contractual en que incurrió la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, por no cumplir con la entrega de las facturas que debían ser cobradas por el demandante, incumpliendo así la cláusula quinta (de las obligaciones del Hospital Rosario

incurrió la E.S.E. HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, por no cumplir con la entrega de las facturas que debían ser cobradas por el demandante, incumpliendo así la cláusula quinta (de las obligaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López), estipula: Suministrar los documentos y elementos necesarios para la ejecución del contrato, así como el otorgamiento de los poderes respectivos […]”.

4. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 14 de diciembre de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 9 y 10 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

5. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la sentencia de 11 de septiembre de 2024 resolvió lo siguiente:

“[…] 1°) Confírmase la sentencia de 14 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

2°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la ESE demandada o su sucesora; tásense en forma concentrada en el tribunal de primera instancia, incluidas las agencias en derecho.

3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

3°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor […]”.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Tal como lo estimó el tribunal de primera instancia, el objeto del contrato fue inequívoco en relación con el adelantamiento de procesos judiciales y la obligación del contratista era iniciar y llevar h asta su terminación las acciones u actuaciones necesarias para obtener la recuperación de las acreencias, lo cual sería remunerado con el sistema de cuota litis con un 3% de lo efectivamente recuperado con ocasión de la gestión del contratista, tal como se estipuló en la cláusula tercera del respectivo contrato:

TERCERA.- HONORARIOS Y FORMA DE PAGO. Por ser un contrato netamente de resultados que versa sobre unos ingresos que no han sido consolidadas por la E.S.E, y se encuentran en factor de riesgo por e star algunas de las entidades deudoras en intervención forzosa o en liquidación obligatoria, y cuya cartera se encuentra catalogada como morosa, se implementará el pago del presente contrato de la siguiente manera: los honorarios corresponderán al tres por ciento (3%) de lo que efectivamente se logre recuperar. (fl. 1 archivo 03anexos.pdf índice 2 SAMAI – mayúsculas fijas y negrillas del original).

  1. En ese contexto, la remuneración del contratista se percibía como contraprestación de la gestión judicial efectivamente realizada y únicamente en proporción de los dineros correspondientes a deudas en favor de la ESE específicamente recuperados, por con siguiente, la pretensión de la parte demandante encaminada a que se liquide el contrato tomando en cuenta para ello

proporción de los dineros correspondientes a deudas en favor de la ESE específicamente recuperados, por con siguiente, la pretensión de la parte demandante encaminada a que se liquide el contrato tomando en cuenta para ello un porcentaje de todos los pagos recibidos por la ESE contratante no está llamada a prosperar; para tal efecto y en los términos del contrat o, le correspondía al demandante demostrar que como producto de su actuación ante los jueces se recuperó cartera de la contratante y no hay evidencia de ello en el expediente.

  1. Por el contrario, el contratista reconoce que no adelantó ningún proceso judicial, lo cual atribuye a la falta de entrega de documentación por parte de la ESE; empero, no hay evidencia de que la entidad contratante se hubiere obligado a entregar para gestión de cobro jurídico un determinado número de asuntos […]”.

[…]

“[…] 6) En ese contexto, no es cierto que la ESE demandada hubiera contratado el cobro prejurídico de obligaciones ni menos aún que se hubiera obligado a pagar por los resultados de este; está acreditado que lo contratado fue asistencia jurídica4

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Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

a través d e representación judicial en los procesos y los honorarios en favor del contratista solo se causaban si se recuperaban efectivamente deudas por la vía judicial con intervención del demandante, de lo cual no hay ninguna evidencia; el entendimiento contrario propuesto por la parte demandante implicaría entender que el contratista tenía derecho al 3% de todos los pagos recibidos por la ESE de parte de sus deudores, lo cual excede el alcance del negocio jurídico pactado.

entendimiento contrario propuesto por la parte demandante implicaría entender que el contratista tenía derecho al 3% de todos los pagos recibidos por la ESE de parte de sus deudores, lo cual excede el alcance del negocio jurídico pactado.

  1. En cualquier caso, el litigio que s e decide no tiene que ver con las facultades que se entienden conferidas en virtud del poder otorgado para la representación judicial sino con el hecho de que en este particular negocio los servicios contratados solo incluían y remuneraban la representació n judicial exitosa de la

ESE.

  1. La Sala no comparte el argumento de apelación según el cual el tribunal omitió analizar la cláusula quinta del contrato en relación con la obligación de entrega de insumos necesarios para el cobro de las obligaciones en s u favor, contrario a ese entendimiento, el a quo indicó en forma expresa que, si bien el hospital no entregó los documentos necesarios para iniciar cobros jurídicos, ello estuvo justificado en el hecho de que no se requirió intervención judicial para el cobro; en efecto, aunque la ESE demandada confirió unos poderes especiales al contratista, en estos no se determinaron específicamente unas determinadas obligaciones para su cobro sino, únicamente, se identificó al deudor contra el cuál debían ejercerse las acciones de cobro.
  1. A juicio de la Sala, la obligación de entrega de documentación y facturas sería relacionada con aquella cartera específicamente dispuesta para ser cobrada por el contratista demandante, según lo expresamente estipulado en la cláusula cuarta del contrato según la cual el contratista se obligó a adelantar las acciones en relación con la cartera entregada. Nótese que la demanda no se fundamentó en el

contratista demandante, según lo expresamente estipulado en la cláusula cuarta del contrato según la cual el contratista se obligó a adelantar las acciones en relación con la cartera entregada. Nótese que la demanda no se fundamentó en el hecho consistente en que el contratista se vio privado indebidamente de la ejecución sino en que sí se ejecutó el contrato y se debe remunerar, lo cual no está respaldado en las pruebas idóneas y necesarias acerca de que el demandante realizó actuaciones judiciales y con estas recuperó cartera de la ESE contratante […]”.

[…]

“[…] 13) Aún si se considera que la no asignación de cartera al contratista es un incumplimiento del contrato por parte de la contratante, el demandante no probó la relación causal de los perjuicios que aduce haber sufrido, consistentes en una difícil situación financiera que le impidió atender cumplidamente sus propias obligaciones ya que, se insiste, no hubo compromiso expreso de la ESE en relación con determinada cartera por entregar y, de cualquier modo, el resultado del recaudo estaba sujeto a un alea que no justificaba en el demandante una confianza legítima de percibir determinadas cantidades de dinero como remuneración.

  1. Finalmente, las afirmaciones del recurrente acerca de una supuesta denegación de justicia carecen de respaldo, toda vez que el tribunal de pr imera instancia resolvió en su totalidad las pretensiones de la demanda; cosa diferente es que el contrato no podía liquidarse en la forma pretendida porque no se probó el derecho que le asistía al contratista para recibir la remuneración en los términos pactados y, tampoco se acreditaron perjuicios causalmente ligados con el

es que el contrato no podía liquidarse en la forma pretendida porque no se probó el derecho que le asistía al contratista para recibir la remuneración en los términos pactados y, tampoco se acreditaron perjuicios causalmente ligados con el incumplimiento contractual que sirvió de sustento a la demanda, por lo cual se impone confirmar la sentencia de primera instancia adversa a las súplicas de la demanda.5

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

3. Costas

La decisión de absolver al demandante de las costas de la primera instancia no fue apelada ni la sentencia puede reformarse en contra del apelante único por lo cual se mantiene dicha determinación; por su parte, en los términos del artículo 188 del CPACA la parte vencida debe asumir las costas de esta instancia; las cuales serán liquidadas por el tribunal de primera instancia de manera concentrada, incluidas las agencias en derecho, según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y eficiente aplicación a la administración de justicia.

2. Se deje sin efectos, la sentencia de segunda instancia calendada 11 de septiembre de 2023, dentro de radicado 20001-23-33-001-2018-00227-01 (71.015) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , consecuencialmente se deje sin efectos la senten cia de primera instancia proferida por el Tribunal

proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado , consecuencialmente se deje sin efectos la senten cia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar adiada 14 de diciembre de 2023 dentro de radicad (sic) 20001-23-33-001-2018-00227-00.

3. En su lugar denegar las pretensiones de la demanda referenciada por violación a los derechos fundamentales invocados […]”.

Actuación

7. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cesar; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo

8.La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que:

“[…] La supuesta irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional1 debido a que pretende crear, indiscutible6

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

e indebidamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia que confirmó la decisión de

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

e indebidamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico ya que la providencia que confirmó la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, fue sustentada en derecho y con base en los medios de prueba valorados de manera conjunta y racional […]”. […]

“[…] De conformidad con lo anterior, la acción de tutela promovida por el señor Héctor José Carrillo Saavedra, en condición de parte actora, resulta ser claramente infundada si se tiene en cuenta lo advertido y puesto en consideración en la sentencia con la que se cerró el debate judicial en segunda instancia, aspectos que dejan en evidencia que el medio de control jurisdiccional de controversias contractuales se centró en los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas que conformaron el expediente con los que se soportó el supuesto incumplimiento y deber de reconocimiento del valor de las gestiones de cobro pre jurídico, al parecer adelantadas por parte del contratista demandante […]”.

9. El Tribunal Administrativo del Cesar señaló lo siguiente:

“[…] Cordialmente me permito enviarle el link del expediente digital del medio control de controversia contractual con radicado 20 -001-23-33-000-2018-00227-00, obtenido del aplicativo SAMAI y el repositorio OneDrive, lo anterior en atención al requerimiento realizado por medio del auto del 21 de febrero de 2025, el numeral sexto […]”.

10.La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

10.La ESE Hospital Rosario Pumarejo de López guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los part iculares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

14. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a l debido proceso ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe

Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.8

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

16. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la

cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconf ormidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso,

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.9

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Con stitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos

201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”10

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

Núm. único de radicación: 1100103150002025-00862-00

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional p or la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal re quisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judi ciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia d e dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].

[14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].

[14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.”11

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Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de

Actor: Héctor José Carrillo Saavedra

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales

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