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CE - Sentencia 11001031500020250086401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250086401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

Demandante: WILLIAM ALONSO CORREA YEPES Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial, reparación directa. Defectos sustantivo y procedimental – ratificación de los testimonios – vigencia y aplicación del Código de P rocedimiento civil y del

Código General del Proceso.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 7 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor William Alonso Correa Yepes y otros, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

I. ANTECEDENTES

otros, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de febrero de 2025, los señores William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera , Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

«Se ruega al Juez de amparo Constitucional, dejar sin efecto el numeral Cuarto de la Sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, mediante la cual dispuso “niéguense las demás pretensiones de la demanda”, a efecto de proferirse Sentencia complementaria en la que se reparen los derechos de los señores William Alonso Correa Yepes, Carlos Andrés Castaño Martínez y Blanca Viviana Castaño Martínez, dado que se encuentra ya reconocida la Responsabilidad Estatal. (…)»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Los señores Omar Alberto Arboleda, Jhon Mario Zapata Bonilla y W ílkiller Murillo suscribieron contratos de trabajo con la empresa Empleamos S.A. para desempeñarse como erradicadores manuales de cultivos il ícitos en el marco delRadicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros

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desempeñarse como erradicadores manuales de cultivos il ícitos en el marco delRadicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros

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programa del Gobierno Nacional implementado para dicho fin, la mencionada labor la iniciaron a principios de julio de 2009 en zona rural del municipio de IstminaChocó.

El 27 de julio de 2009, mientras los señores Omar Alberto Arboleda (†), Jhon Mario Zapata Bonilla (†) y Wílkiller Murillo (†) se desplazaban en una lancha de propiedad del Ej ército Nacional, dicha embarcaci ón fue emboscada por las FARC en el departamento del Chocó. En este hecho fallecieron.

En razón de lo anterior, los familiares de las tres víctimas directas ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios morales y materiales con ocasión al fallecimiento de su familiar porque, a su juicio , se les sometió a un riesgo excepcional que no estaban en el deber de soportar en condición de erradicadores, pues se trataba de un hecho previsible por la Fuerza Pública y sin embargo, omitió desplegar el personal y medios idóneos para su traslado mientras prestaron sus servicios.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 24 de junio de 2015, negó las pretensiones y declaró probada la excepci ón de culpa de un tercero ,

traslado mientras prestaron sus servicios.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 24 de junio de 2015, negó las pretensiones y declaró probada la excepci ón de culpa de un tercero , porque determinó que el ataque de las FARC fue súbito, indiscriminado, irresistible e imprevisible.

Explicó que el título de imputación aplicable no era el riesgo excepcional porque el reclamo no lo constituye el hecho de que la actividad desempeñada fuera riesgosa, sino que el problema jurídico se contraía a determinar si existió falla en el servicio por la presunta omisión en el deber de prestar cuidado y protección idóneos a los erradicadores.

A partir del análisis de la falla en el servicio, determinó que no se encontró probada, en atención a que, si bien el 27 de julio de 2009 la lancha en la que se movilizaban los erradicadores manuales fue emboscada por las FARC, dicho desplazamiento se encontraba autorizado y se destinaron seis soldados y una embarcación frente a la que no se probó fuera inadecuada para el desplazamiento de los mismos, pues se probó una estrategia del grupo móvil de erradicación GME que debían estar custodiados por el Batallón de Ingenieros núm. 15 Gr. Julio Londoño

Del material probatorio que obró en el proceso concluyó que el Ejército en ningún momento omitió prestar el servicio de protección de los erradicadores con el personal y medios a su alcance, sino que por el contrario se acreditó que desplegaba acciones preventivas de registro y control militar con cerca de 162 militares para brindar seguridad a quienes des arrollaban el programa de

personal y medios a su alcance, sino que por el contrario se acreditó que desplegaba acciones preventivas de registro y control militar con cerca de 162 militares para brindar seguridad a quienes des arrollaban el programa de erradicación de la zona, y que en el caso específico, había destinado soldados -un poco más de una tercera parte de tripulantes de la embarcación eran soldados, 3 profesionales y 3 conscriptosy equipos destinados a la custodia de los diez contratistas en el tramo de la ruta, no obstante, el ataque que sufrieron resultó ser irresistible e imprevisib le, de modo que eximiera de responsabilidad del ente demandado del daño antijurídico.

Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelaci ón, basados en que el Ejército tenía la obligación de proteger a los erradicadores y que existían suficientes pruebas que daban cuenta que no existi ó un plan adecuado para la protección, planeación y movilización de estas personas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

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Explicaron, que antes del 27 de julio de 2009, la situación de orden público empeoró y los erradicadores fueron objeto de amenazas, en el oficio núm. 881 del 23 de julio de 2009, el comandante del Batallón de Ingenieros “Julio Londoño” le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Chocó apoyo inmediato del personal

de 2009, el comandante del Batallón de Ingenieros “Julio Londoño” le solicitó al comandante del Departamento de Policía del Chocó apoyo inmediato del personal antidisturbios para continuar con el proceso de erradicación.

Indicaron que, pese a que se tuvo conocimiento de la oposición al programa de erradicación y que el orden público estaba afectado, los erradicadores fueron movilizados en una embarcación sin la seguridad adecuada y fueron atacados por las FARC con armas de fuego de largo alcance, lo cual produjo la muerte, entre otras personas, de los señores Ómar Alberto Arboleda (†), Wílkiller Murillo (†) y Jhon Mario Zapata Bonilla (†).

Asimismo, señalaron que, en informe del 28 de julio de 2009, el mayor del Ejército Nacional Ricardo Rodríguez Espinosa dejó constancia que el movimiento de la embarcación no había sido autorizado por el comando de la unidad táctica, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos propios de una orden militar.

Que, los erradicadores fueron movidos fluvialmente en una «panga» sin medios de comunicación, sin información de inteligencia sobre el sector y custodiados solo por seis soldados que prestaron seguridad, lo cual era insuficiente.

Asimismo, añadieron que el sargento del Ejército Nacional Rigoberto Beltrán Pulido, en declaración rendida en el proceso disciplinario, que fue trasladado al medio de control de reparación directa, expuso que el transporte por el río era riesgoso por la distancia que se debía recorrer y porque se preveía la presencia del enemigo, dada la cantidad de personas que llegaron a manifestarse en contra de la labor de erradicación de cultivos ilícitos.

la distancia que se debía recorrer y porque se preveía la presencia del enemigo, dada la cantidad de personas que llegaron a manifestarse en contra de la labor de erradicación de cultivos ilícitos.

En general, insistieron en que no existió un plan adecuado de protección, planeación y movilización, a pesar de la previsibilidad del ataque y destacaron que la institución demandada tenía una posición de garante respecto a los erradicadores.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 2 de agosto de 2024, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados con la muerte de las víctimas directas en hechos ocurridos el 27 de julio de 2009, en consecuencia, ordenó el pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los demandantes.

Puntualmente, frente a los señores William Alonso Correa Pardo, Carlos Andr és Castaño Mart ínez y Blanca Viviana Castañ o Mart ínez, hoy tutelantes, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró el perjuicio causado.

Porque, si bien alegaron ser padre e hijos de crianza del señ or Omar Alberto Arboleda (†) y, con el propósito de demostrar dicha condición y el perjuicio causado, aportaron al proceso de la referencia declaraciones extraprocesales rendidas ante notaría por los señores Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango, sin embargo las mismas no fueron ratificadas, razón por la que concluyó que carecían de fuerza probatoria por ausencia de ese requisito procesal

notaría por los señores Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango, sin embargo las mismas no fueron ratificadas, razón por la que concluyó que carecían de fuerza probatoria por ausencia de ese requisito procesal legalmente exigible.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

Demandante: William Alonso Correa Yepes y otros

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3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en defectos sustantivo y procedimental por exceso de ritual manifiesto , al no valorar las declaraciones extrajudiciales de Roberto Cifuentes Carvajal, Mario Rojas Gómez y Francisco Javier Arango, por no haber sido ratificadas dentro del proceso que daban cuenta de que eran familia del señor Omar Alberto Arboleda (†).

Explicó que la autoridad judicial demandada aplicó la regla relativa a la apreciación de pruebas extraprocesales conforme con el Código de Procedimiento Civil, que exigía su ratificación y no las normas del Código General del Proceso, la cual era la norma vigente y aplicable al caso objeto de estudio, en cuyos artículos 188 y 222 permite que las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda puedan ser valoradas, sin necesidad de ser ratificadas.

Finalmente se refirió a varias sentencias del Consej o de Estado y de la Corte Constitucional en donde se justifica la valoración de las declaraciones extrajudiciales sin necesidad de ser ratificadas, para con ellos evidenciar los

Finalmente se refirió a varias sentencias del Consej o de Estado y de la Corte Constitucional en donde se justifica la valoración de las declaraciones extrajudiciales sin necesidad de ser ratificadas, para con ellos evidenciar los presuntos defectos.

Dentro de las que se destacan, las sentencias del: (i) 7 de abril de 2015, radicado 27001-23-31-000-2001-01329-01 (exp. 26.535); (ii) 10 de noviembre de 2016, radicado número 6300123-31-000-1999-00751 (35339), en la que reiteró las sentencias del 15 de febrero de 2012, radicado 11001-03-15-000-2012-00035-00 y 29 de agosto de 2013, expediente 27.521; (iii) 19 de julio de 2017, radicado 500123-31-000-2001-10478-01 (37.498), de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así como, las sentencias T-264 de 2009; T-159 de 2007 y SU-768 del 16 de octubre de 2014 de la Corte Constitucional.

4. Trámite previo

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, en auto de 24 de febrero de 2025, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a los señores María Adelaida Taborda Quintero, Marlon Darío Correa Taborda, María Yaneth Arboleda, Gloria Nancy Martínez, Blanca Inés

Defensa, Ejército Nacional, a los señores María Adelaida Taborda Quintero, Marlon Darío Correa Taborda, María Yaneth Arboleda, Gloria Nancy Martínez, Blanca Inés Murillo Ríos, Alfonso López Vargas, Jackeline Peña Murillo, Andrés Alexander López, Millerlandy Murillo, Marisol Arcila Díaz, Martha Teresa Muñoz, Yuri Jasmin, Marlon Andrés, Alejandra Zapata Muñoz y Lilley Zapata Muñoz, quienes actuaron en el medio de control de reparación directa y a quienes remitió copia de la demanda.

5. Oposición

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado , por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de debate, indicó que la acción de tutela de la referencia debí a ser declarada improcedente o negarse sus pretensiones, pues lo solicitado por la parte actora no cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la finalidad de la demandante es hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

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Resaltó que la demanda de reparación directa fue presentada el 18 de marzo de 2011, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 229 exige la ratificación de los testimonios recibidos fuera del proceso, en concordancia con lo dispuesto por el art ículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagró que las

exige la ratificación de los testimonios recibidos fuera del proceso, en concordancia con lo dispuesto por el art ículo 40 de la Ley 153 de 1887, que consagró que las leyes concernientes a la sustanciaci ón y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, pero los actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir án por la ley vigente en el tiempo en que iniciaron, en el caso objeto de la referencia el Código de Procedimiento Civil.

Explicó que, en la providencia objeto de debate se indicó que por no haber sido ratificadas las declaraciones extraprocesales no habí a lugar ser valoradas. Además, precisó que las sentencias en las que se ha sostenido que se debe realizar valoración de dec laraciones extraprocesales sin ser ratificadas, no es un criterio mayoritario de la S ección Tercera del Consejo de Estado, por el contrario, son varias las sentencias en las cuales no se valoran las declaraciones extrajudiciales que no fueron ratificadas, precisamente porque dicho requisito era exigible con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Sostuvo que la Corte Constitucional en su jurisprudencia hace hincapié en que se debe garantizar el debido proceso judicial de las partes y, para el caso, f ue lo que se realizó, pues, entre otros aspectos se debía garantizar el derecho constitucional fundamental de contradicción y defensa existente de la parte contraria, quien debía tener la oportunidad de controvertir las afirmaciones contenidas en las declaraciones extrajudiciales, de allí, a que la norma contemplara su ratificación.

6. Intervenciones

La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que la posición del

declaraciones extrajudiciales, de allí, a que la norma contemplara su ratificación.

6. Intervenciones

La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional señaló que la posición del Consejo de Estado es contundente al precisar que las declaraciones extrajudiciales no tienen valor probatorio si no son ratificadas dentro del proceso y si fueron recaudadas sin la presencia de la parte contra la cual se pretenden hacer valer.

Esto se debe a que, en el marco del debido proceso, toda prueba debe ser sometida a contradicción y verificación dentro del juicio.

Explicó que el hecho de que un tercero realice una declaración fuera del proceso no lo convierte en un medio idóneo para demostrar un hecho o para atribuir responsabilidad. En consecuencia, si una parte pretende fundamentar su caso en declaraciones extrajuicio, debe asegurarse de cumplir con los requisitos procesales establecidos, de lo contrario, estas serán inadmisibles como prueba.

Indicó que la ratificación de las declaraciones extra juicio no es un mero formalismo, sino un requisito esencial para garantizar el derecho de defensa y la validez probatoria, en este caso, el reproche se centra en la supuesta omisión de valoración probatoria de las declaraciones extraprocesales; sin embargo, para que se configure la violaci ón alegada, es necesario que la interpretaci ón jur ídica cuestionada sea completamente arbitraria y, por ende, contraria a la Constituci ón, cosa que no se presenta en el caso objeto de estudio.

Por lo expuesto precisó que la acción de tutela de la referencia no tiene vocaci ón de prosperidad ya que los fundamentos de derecho esbozados en la providencia

cosa que no se presenta en el caso objeto de estudio.

Por lo expuesto precisó que la acción de tutela de la referencia no tiene vocaci ón de prosperidad ya que los fundamentos de derecho esbozados en la providencia hoy atacada se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

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valoración probatoria sin que se encuentra que ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Los demás vinculados como terceros con interés pese a ser debidamente notificados, no se pronunciaron frente a los hechos objeto de debate en la presente solicitud de amparo.

7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A , en sentencia del 7 de abril de 2025, negó la acción de tutela al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto sustantivo porque aplicó las normas procesales vigentes en el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, conforme con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Explicó que solo había lugar a valorar las declaraciones extrajudiciales una vez fueran ratificadas, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civ il, ya que dicha norma regía en la fecha en que la accionante presentó la demanda, esto es el 18 de mayo de 2011.

Además, precisó que cuando se decretaron las pruebas en el trámite de la primera

dicha norma regía en la fecha en que la accionante presentó la demanda, esto es el 18 de mayo de 2011.

Además, precisó que cuando se decretaron las pruebas en el trámite de la primera instancia del proceso, mediante auto de 19 de julio de 2011, aun no se habí a promulgado el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012). En otras palabras, de acuerdo con la norma vigente al momento de presentar la demanda y atendiendo a las oportunidades de la parte actora para solicitar pruebas, esta debió solicitarlas en debida forma y no lo hizo.

Indicó que el hecho de que una de las partes no esté de acuerdo con la decisión adoptada y crea que su interpretación debería prevalecer no implica, por sí solo, la existencia de un defecto sustantivo, ni la vulneración de sus derechos fundamentales.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que en el caso bajo examen existe indebida aplicación del derogado Código de Procedimiento Civil, en lugar de acudir al Código General del Proceso, norma vigente para el momento en que se profirió el fallo de segunda instancia.

Recalcó que la aut oridad judicial demandada tuvo pleno conocimiento de las pruebas extraprocesales, razón por la que pudieron valorarse sin la ratificación, dado el acceso a las mismas, en aplicación del principio de igualdad probatoria, con todas las posibilidades de contradicción, razón por la que a su juicio se incurrió en defecto procedimental por dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

dado el acceso a las mismas, en aplicación del principio de igualdad probatoria, con todas las posibilidades de contradicción, razón por la que a su juicio se incurrió en defecto procedimental por dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial.

Solicitó se revoque la providencia impugnada y , en su lugar , se acceda a l as pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «TodaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

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persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia

irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución

La Sala determinará si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirm ará la decisión impugnada porque en la presente acción de tutela no se configuran los defectos alegados por la parte actora, en el entendido que, en el proceso de reparación directa cuestionado, en lo concerniente a la ratificación de los testimonios, resultaba aplicable el Código de Procedimiento

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y despué s del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y despué s del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se est é en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los par ámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00864-01

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Civil y no en el Código General del Proceso, tal como lo hizo el juez natural de la causa.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referi rá a los siguientes asuntos: (i) la verificación de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis de los defectos sustantivo y procedimental en el caso concreto.

(i) Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

(i) Requisito general de relevancia constitucional

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las

La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.

El asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y segunda instancia fueron adoptadas en sentido contrario, en tanto la providencia cuestionada revocó la decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Sin embargo, es esta oportunidad se cuestiona la decisión de negar el reconocimiento de perjuicios respecto de tres de los demandantes por un aspecto probatorio, que es justamente el que se plantea como constitutivo de defecto en la solicitud de amparo.

Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se s atisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que la providencia que puso fin al proceso fue proferida el 2 de agosto de 2024 fue notificada mediante edicto del 13 de septiembre de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2025, esto es, 5 meses después de que las partes conocieron de la decisión, término que no supera los seis meses fijados por la Sala

radicada el 17 de febrero de 2025, esto es, 5 meses después de que las partes conocieron de la decisión, término que no supera los seis meses fijados por la Sala plena de esta Corporación para presentar acciones de tutela.

En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv) irregularidad que gener

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