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CE - Sentencia 11001031500020250086500

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250086500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: ALMERYS NAYIBIS VIDES AROCA

Accionados: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Tema: ACCIÓN DE TUTELA – Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Almerys Nayibis Vides Aroca contra el Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. La señora Almerys Nayibis Vides Aroca solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios

fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por la omisión de “[…] notificar en debida forma la resolución No. 20248600800015 DEL 20/11/2024 […]”.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

2.1. Manifestó que me diante Resolución núm . 20248600800015 de 20 de noviembre de 2024 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación de radicado núm. RE3110202456984 a través del cual dispuso “[…] REVOCAR la decisión administrativa No.202471026104 del 31 de julio del 2024 , proferida por la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S.E.S.P., ordenando retirar de la cuenta NIC 531 2563 la factura No. 31102401007981 del 29 de enero de 2024, en la cual están cobrando 3515KW, por valor de $3.253.68 0, como consecuencia de esta decisión la empresa debe realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del

31102401007981 del 29 de enero de 2024, en la cual están cobrando 3515KW, por valor de $3.253.68 0, como consecuencia de esta decisión la empresa debe realizar el ajuste en el sistema comercial para efectos del cumplimiento del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión […]”.

2.2. Señaló que mediante radicado núm. SSPD 20248005657352 del 23 de diciembre de 2024 solicitó el cumplimiento de la Resolución núm. 20248600800015 de 20 de noviembre de 2024 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.

2.3. Indicó que la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., mediante escrito de 7 de enero de 2025 dio respuesta señalando que se encuentra a la espera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emita la aclaratoria frente a la notificación electrónica No. 20248605224321 y, hasta tanto, no es posible dar cumplimiento a dicha resolución.

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: El honorable magistrado ampare el derecho fundamental de petición, debido proceso y derecho de defensa.

SEGUNDO: Se ordene a la superservicios a notificar en debida forma la resolución No. 20248600800015 DEL 20/11/2024, expe diente

2024860420118520E a la empresa Caribemar de la costa s.a.s e.s.p AFINIA cumplimiento los lineamientos que ordena la ley 1437 del 2011.

2024860420118520E a la empresa Caribemar de la costa s.a.s e.s.p AFINIA cumplimiento los lineamientos que ordena la ley 1437 del 2011.

TERCERO: Se ordene a la fiscalía general de la nación abrir investigación por los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal contra el gerente general de la empresa Caribemar de la costa s.a.s e.s.p AFINIA y el director general junto a sus directores regionales de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

CUARTO: Se compulse copia a la proc uraduría general de la nación por las faltas disciplinarias cometidas por el gerente general de CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P afinia, al superintendente general de la

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS y a la DIRECTORA REGIONAL NORORIENTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS […]”. [Negrilla y subrayado original del texto].3

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 20 de febrero de 202 5, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a los señores Lib ardo Yanod Márquez Aldana, Pahola Baró Sfer y Ricardo José Arango Restrepo . Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la accionante.

V. INTERVENCIONES

los señores Lib ardo Yanod Márquez Aldana, Pahola Baró Sfer y Ricardo José Arango Restrepo . Igualmente, se negó la medida provisional solicitada por la accionante.

V. INTERVENCIONES

5. Una vez efectuada la notificación a la s autoridades accionadas y a los sujetos

vinculados, se allegaron los siguientes informes:

5.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó la falta de legitimidad en la causa por pasiva toda vez que es la empresa Caribemar la causante de la vulneración o amenaza de los derechos de la accionante.

5.2. Por lo anterior solicita que se declare que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de dicha entidad.

5.3. Agregó que respecto de la petición elevada por la accionante el 23 de diciembre de 2024 dicho organismo dio respuesta de fondo “[…] mediante consecutivo No. Radicado No. 20258600671681 Fecha: 26/02/2025, informa al usuario que “Con el presente escrito, damos respuesta a su solicitud identificada bajo el radicado No. 20248005657352, presentada el 23 de diciembre de 2024, mediante la cual requiere el requerimiento de cumplimiento de fallo, resolución

20248600800015. En atención a su requerimiento, nos permitimos informarle que se llevó a cabo el respectivo escrito por medio del cual se le r equiere a la empresa prestadora; a través d el radicado 20258600664331 de fecha 26 de febrero de 2025; indicando lo siguiente; “Presente los medios de prueba con los cuales se constate que dio estricto cumplimiento a lo que se ordena en la parte resolutiva de la Resolución relacionada.” […]”.4

febrero de 2025; indicando lo siguiente; “Presente los medios de prueba con los cuales se constate que dio estricto cumplimiento a lo que se ordena en la parte resolutiva de la Resolución relacionada.” […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

5.4. Asimismo, manifestó que junto con la respuesta allegada al despacho acreditó el envío de los oficios uno a la accionante de radicado núm. 20258600671681 de 26 de febrero de 2025, radicado el 27 de febrero de 2025 y 20258600664331 de fecha 26 de febrero de 2025 a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S., de 26 de febrero radicado ese mismo día.

5.5. La Empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. sostuvo que el 23 de diciembre de 2024 la accionante present ó solicitud de cumplimiento la cual fue recibida mediante rad icado RE3180202410482 y resuelta por la empresa mediante comunicado consecutivo 202570007982 de 7 de enero de 2025, donde se le informo que se encontraban a la espera de la aclaración de la resolución por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

5.6. Finalmente señaló que la acción de tutela en el presente caso es improcedente porque lo pretendido por la accionante es que se estudie la legalidad del acto.

5.7. El Presidente de la República solicitó que ante la inexistencia de una acción u o misión imputable al Presidente de la República que pudiese generar alguna

porque lo pretendido por la accionante es que se estudie la legalidad del acto.

5.7. El Presidente de la República solicitó que ante la inexistencia de una acción u o misión imputable al Presidente de la República que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante se declare la improcedencia de la acción de tutela.

5.8. Asimismo, solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.9. La Procuraduría General de la Nación solicitó se exonere de responsabilidad, toda vez que no existe ninguna vulneración de derechos por parte de esa entidad contra la accionante.

5.10. Por último, señaló que se encuentran a la espera de lo dispuesto en esta decisión, en lo atinente a su competencia de intervención, preventivas y disciplinarias.

5.11. La Fiscalía General de la Nación indicó que una vez analizada la documentación allegada y revisado el escrito de la accionante, se procedió a la creación de la noticia criminal No. 20 -001-60-01231-2025-11128, seguida por los presuntos delitos de prevaricato por omisión, lo anterior para que se inicien las labores pertinentes de la investigación y que son propias de los Fi scales que conocen de cada noticia criminal.

5.12. Agregó que la presente acción de tutela en lo referente a esa Dirección Seccional no está llamada a prosperar , razón por la cual solicita se niegue la protección invocada.5

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

protección invocada.5

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Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia

6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.

VI.2. Cuestión previa

7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por el Presidente de la República.

8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU-077 de 2018, señaló lo siguiente:

“[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6

legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.6

Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]". [Subrayado fuera del texto].

9. En este contexto, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le asiste la legitimación en la causa por pasiva por cuanto dicha entidad es la que profirió la Resolución núm. 20248600800015 de 20 de noviembre de 2024 que es objeto del presente mecanismo de amparo. En cuanto al Presidente de la República, se observa que fue señalado por la accionante como uno de los causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales.

1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Ver sentencias T-430 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara y T-662 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.6

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

10. Por lo expuesto, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

VI.3. Problemas jurídicos

11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulne raron los der echos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital de la señora Almerys Nayibis Vides Aroca, por la presunta omisión de “[…] notificar en debida forma la resolución No. 20248600800015 DEL 20/11/2024 […]”.

VI.4. Caso concreto

12. La señora Almerys Nayibis Vides Aroca solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, la Fiscalía General de la

fundamentales de petición, al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital , cuya vulneración le atribuyó al Presidente de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Procu raduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribemar d e la Costa S.A.S. E.S.P., por la omisión de “[…] notificar en debida forma la resolución No. 20248600800015 DEL 20/11/2024 […]”.

VI.4.1. Análisis del caso concreto

13. En el presente proceso solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P ., el cumplimiento de la Resolución núm. 20248600800015 del 20 de noviembre de 2024.

14. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el 7 de enero de 2025 dio como respuesta que se enc ontraba a la espera que la Superi ntendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emit iera la aclaratoria frente a la notificación electrónica No. 20248605224321 y, hasta tanto, no era posible dar cumplimiento a dicha resolución.

15. En el trámite de esta acción, l a Superintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios allegó respuesta a la accionante mediante Oficio núm.

20258600671681 del 26 de febrero de 2025:

“[…] ALMERYS NAYIBIS VIDES AROCA

[…]

Colombia, Cesar, Valledupar

Cordial saludo,7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

“[…] ALMERYS NAYIBIS VIDES AROCA

[…]

Colombia, Cesar, Valledupar

Cordial saludo,7

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

Con el presente escrito, damos respuesta a su solicitud identificada bajo el radicado No. 20248005657352, presentada el 23 de diciembre de 2024, mediante la cual requiere el requerimiento de cumplimiento de fallo, resolución 20248600800015.

En atención a su requerimiento, nos permitimos informarle que se llevó a cabo el respectivo escrito por medio del cual se le requiere a la empresa prestadora; a través del radicado 20258600664331 de fecha 26 de febr ero de 2025; indicando lo siguiente;

“Presente los medios de prueba con los cuales se constate qu e dio estricto cumplimiento a lo que se ordena en la parte resolutiva de la Resolución relacionada.”

Con fundamento en lo expuesto, se le informa que quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que pueda surgir en relación con el presente trámite. […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto]

16. El oficio anterior fue notificado a la accionante:

17. Además, también se encuentra acreditado que, en efecto, mediante Oficio núm. 20258600664331 de fecha 26 de febrero de 2025 , la Superintenden cia de Servicio Públicos Domiciliarios requirió a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. , para que informara sobre en estado de cumplimiento de la Resolución núm.

Servicio Públicos Domiciliarios requirió a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. , para que informara sobre en estado de cumplimiento de la Resolución núm. 20248600800015 de 20 de noviembre de 2024, como se puede observar:

“[…] SEÑORES CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P., CR 3 B NO 26 - 78 ED CHAMBACU PISO 3

CARTAGENA DE INDIAS/BOLIVAR8

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

notificacionsspd@afinia.com.co

AL CONTESTAR POR FAVOR CITAR ESTE NÚMERO:

2024860420118520E

ASUNTO: ÚNICO REQUERIMIENTO PARA CUMPLIMIENTO DE FALLO RESOLUCIÓN NO. SSPD - 20248600800015 DEL 03/09/2024EXPEDIENTE NO. 2024860420118520E

Cordial saludo, La usuaria, ALMERYS NAYIBIS VIDES AROCA , mediante radicados SSPD N.º 20248005657352 del 23 de diciembre de 2024, manifiesta inconformidad con el NO CUMPLIMIENTO dado por la prestadora, respecto de lo ordenado en la Resolución SSPD N.º 20248600800015 del 03 de septiembre de 2024, la cual ordenó:

Dado que la usuaria, de acuerdo con los documentos allegados, lleva aproximadamente dos (2) meses solicitando el cumplimiento de la Resolución SSPD No. 20248600800015 DEL 03 de septiembre de 2024

Dado que la usuaria, de acuerdo con los documentos allegados, lleva aproximadamente dos (2) meses solicitando el cumplimiento de la Resolución SSPD No. 20248600800015 DEL 03 de septiembre de 2024

Una vez revisado el expediente contentivo de la resolución, esta Dirección Territorial Nororiente se permite informarle que la decisión adoptada mediante la mencionada resolución, la cual, se relaciona en el cuadro inmerso en este documento, con el número de su respectivo expediente, quedó en firme y una vez verificado en el Sistema de Gestión Documental CRONOS, no se ha demostrado el cumplimiento del fallo por parte de la empresa. Resolución notificada a la empresa personalmente por correo electrónico, mediante Radicado No. 20248605224321.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a requerir por única vez, para que CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP. , presente los medios de prueb a con los cuales se constate que dio estricto cumplimiento a lo que se ordena en la parte resolutiva de la Resolución relacionada.

Se le recuerda a la pres tadora que deberá aportar copia de la factura o facturas, actas de visita, notas crédito, estados d e cuenta y demás documentos, donde se constate el cumplimiento de la orden.9

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

Se le requiere para que, de manera inmediata al recibo de esta comunicación, de respuesta y deberá detallar el número de resolución y expediente al que corresponde el cumplimiento reportado.

Se le requiere para que, de manera inmediata al recibo de esta comunicación, de respuesta y deberá detallar el número de resolución y expediente al que corresponde el cumplimiento reportado.

De no cumplirse con lo ordenado en la resolución, la superintendencia procederá conforme con lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1437 de 20 11. […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto]

18. También se encuentra acreditado que el oficio citado fue remitido a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., el 26 de febrero de 2025.

19. Así las cosas, en criterio de la Sala se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado porque en el trámite de esta acción constitucional la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios requirió a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., para que procediera a darle cumplimiento a la resolución 20248600800015 de 20 de noviembre de 2024, la cual fue notificada a esa la empresa por correo electrónico, mediante Radicado No. 20248605224321.

20. Lo anterior teniendo en cuenta que el objeto de la presente acción de tutela.

21. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación, se observa que en su informe

indicó lo siguiente:

“[…] 2. Por lo que analizada la documentación allegada y revisado el escrito del accionante. Se procedió a la creación de la noticia criminal No. 20-001-6001231-2025-11128, seguida por los presunto delito de Prevaricato por Omisión, lo anterior para que se inicien las labores pertinentes de la

del accionante. Se procedió a la creación de la noticia criminal No. 20-001-6001231-2025-11128, seguida por los presunto delito de Prevaricato por Omisión, lo anterior para que se inicien las labores pertinentes de la investigación y que son propias de los Fiscales que conocen de cada noticia criminal, quienes fungen como directores de las diferentes diligencias y dentro10

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Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

de su autonomía funcional, llevan el control jurídico de las mismas. […]”. [Subrayado fuera del texto].

22. En razón a lo anterior, la Sala concluye que también se satisfizo la pretensión tercera del escrito de tutela.

23. En tal sentido, es de resaltar que la Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto por hecho superado como “[…] el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor

[…]”7.

24. Debido a lo anterior la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

25. Finalmente, y relación con la solicitud de compulsa de copias, la Sala ha sostenido que en estos casos el accionante puede presentar ante las autoridades correspondientes, las quejas a las que haya lugar, para que estas en el marco de sus competencias analicen la procedencia de dichas solicitudes.

sostenido que en estos casos el accionante puede presentar ante las autoridades correspondientes, las quejas a las que haya lugar, para que estas en el marco de sus competencias analicen la procedencia de dichas solicitudes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Superintendencia de Servicios Públicos D omiciliarios y por el Presidente de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Exp. T-7.084.677, Sentencia T-342 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 19 de julio de 2017.11

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00865-00

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Accionante: Almerys Nayibis Vides Aroca

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Ausente con excusa

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gesti ón judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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