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CE - Sentencia 11001031500020250086800

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250086800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: YEISON SEBASTIÁN GARCÍA BUENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

Temas: Contra autos dictados en proceso de nulidad electoral .

Improcedencia: Subsidiariedad por proceso en trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yeison Sebastián García Bueno contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 17 de febrero de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Yeison Sebastián García Bueno pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo

debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá , en el proceso de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2023-00457-00, que resolvieron sobre el impedimento y recusación del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.

2. Pretensiones

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, en autos de 12 de septiembre de 2024 y de 7 de febrero de 2025, incurrió en i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto material o sustantivo, iv) decisión sin motivación y v) violación directa de la Constitución. 2Que se DEJEN SIN EFECTOS los autos de 12 de septiembre de 2024 y de 7 de febrero de 2025 proferidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ en el proceso 2023 -00457-00.

3ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que, en el término de esta providencia, profiera una nueva decisión dentro del impedimento y el incidente de recusación promovido contra el magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que ti ene causales de impedimento que lo apartan del proceso.

3. Hechos

magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, teniendo en cuenta que ti ene causales de impedimento que lo apartan del proceso.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El grupo de asesorías y representación jurídico Grup Colombia, representado legalmente por David Alejandro Ávila Cely, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la elección del señor Mikhail Krasnov como alcalde del municipio de Tunja para el periodo constitucional 2024-2027.

La demanda se adelanta bajo el radicado 15001 -23-33-000-2023-00457-00 y correspondió su conocimiento en primera instancia al Tribunal Administrativo del Boyacá.

El 11 de junio de 2024, el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana, ponente original del proceso adelantado en contra del señor Mikhail Krasnov, manifestó estar impedido para seguir conociendo el asunto, al estimar que se encontraba incurso en las causales 8 y 9 del 141 del Código General del Proceso. Luego, e l 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá declaró fundado el impedimento, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 8 y 9 del artículo 141 del CGP, debido a que el togado había interpuesto una queja disciplinaria contra el señor David Alejandro Ávila Cely.

Administrativo del Boyacá declaró fundado el impedimento, por encontrar configurada la causal prevista en el numeral 8 y 9 del artículo 141 del CGP, debido a que el togado había interpuesto una queja disciplinaria contra el señor David Alejandro Ávila Cely.

El 23 de agosto de 2024, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez manifestó estar impedido para conocer el asunto, porque , según dijo, incurría en las causales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Luego, el 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá declaró infundado el impedimento. S ostuvo que no se configuran las causales alegadas, por lo que el mencionado magistrado no sería apartado del asunto.

Por auto del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá admitió la demanda.

A través de memorial del 12 de noviembre de 2024 , el señor Yeison Sebastián García Bueno pidió ser reconocido como coadyuvante del Grup Colombia y recusó al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, al considerar que incurría en las causales 11 del artículo 130 del CPACA, 62 y 73 del artículo 141 del Código General del Proceso.

El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Boyacá llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, entre otras, admitió al señor García Bueno como coadyuvante y se abstuvo de resolver sobre la recusación presentada por el tutelante, al considerar que fue presentada de forma extemporánea.

Explicó que en el tribunal se estaban presentando algunos cambios en la composición de las salas de decisión y que posiblemente el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez

que fue presentada de forma extemporánea.

Explicó que en el tribunal se estaban presentando algunos cambios en la composición de las salas de decisión y que posiblemente el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez no participaría en el proceso.

1 Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2 Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:

(…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 3 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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que el denunciado se halle vinculado a la investigación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 5 de diciembre de 2024, el accionante pidió que se resolviera de fondo su recusación, debido a que, según dijo, el 6 de diciembre de 2024 el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez había dictado un auto como ponente en el proceso con radicado 15001 -23-33000-2023-00457-00.

El 31 de enero de 2025, el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez se pronunció sobre la solitud radicada por el actor el 5 de diciembre de 2025 y señaló que no aceptaba la recusación formulada en su contra. Que no se configuraban las causales de recusación, que esas causales eran taxativas y de alcance restringido.

El 7 de febrero de 2025, el tribunal declaró infundada la recusación formulada por el accionante, al estimar que los argumentos expuestos por el señor García Bueno no eran suficientemente concretos para establecer una afectación de la imparcialidad del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.

Que no se configuraba la causal prevista en el numeral 1 del artículo 130 del CPACA , debido a que en ese proceso se debatía la legalidad del acto de elección del alcalde del municipio de Tunja, que había sido expedido por los miembros de la comisión escrutadora

debido a que en ese proceso se debatía la legalidad del acto de elección del alcalde del municipio de Tunja, que había sido expedido por los miembros de la comisión escrutadora municipal de Tunja, en la que no participaba el magistrado recusado.

Que tampoco se configuraban las causales de recusación de los numerales 6 y 7 del artículo 141 del CGP, porque no se cumplían ninguno de sus presupuestos.

4. Fundamentos de la acción de tutela

De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que los autos acusados incurrieron en los siguientes vicios de fondo:

Defecto orgánico porque, según la parte actora, el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana no debió ser sustituido y debía suscribir los autos demandado s, a pesar de haberse aceptado su impedimento para conocer el asunto, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 142 del CGP 4, puesto que, a su juicio, el mencionado magistrado solo estaba impedido para proferir la sentencia y no para dictar autos de trámite.

Dijo que los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, habían sido suscritos por los magistrados Félix Alberto Rodríguez Riveros y Ángela Alexandra Sandoval Ávila, respectivamente, quienes, para el actor, no tenían competencia para ello, debido a que pertenecían a otras salas de decisión.

Defecto sustantivo por inaplicar: i) Los artículos 54 5 de la Ley Estatutaria de la

debido a que pertenecían a otras salas de decisión.

Defecto sustantivo por inaplicar: i) Los artículos 54 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 142 del CGP, que, según el demandante, imponían que las

4 Artículo 142. Oportunidad y Procedencia de la Recusación. Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. (…) No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. 5 Artículo 54. Quórum Deliberatorio y Decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones cuestionadas fueran suscritas por el magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana.

  1. El artículo 132, numeral 3 del CPACA6, porque el magistrado ponente del proceso, con radicado 15001 -23-33-000-2023-00457-00, en un principio se abstuvo de tramitar la

Triana.

  1. El artículo 132, numeral 3 del CPACA6, porque el magistrado ponente del proceso, con radicado 15001 -23-33-000-2023-00457-00, en un principio se abstuvo de tramitar la recusación que había presentado el 12 de noviembre de 2024.
  1. Los artículos 77 y 138 del CGP, porque el proceso ordinario no se adelantó conforme a las formas establecidas por la ley, debido a que no se le dio el trámite correspondiente a su solicitud de recusación y porque se apartó del conocimiento del asunto al magistrado

Luis Ernesto Arciniegas Triana.

  1. Los numerales 69, 710 y 911 del artículo 141 del CGP y el numeral 1 del artículo 130 12 del CPACA, que disponen causales de recusación, que, dice, se configuraban frente al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez , debido a que en el proceso con radicado 11-001-08-02-000-2024-01311-00 funge como demandante David Alejandro Ávila Cely y como demandado el nombrado magistrado Higuera Jiménez.

En segundo lugar, porque David Alejandro Ávila Cely denunció disciplinaria y penalmente al magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez, por hechos que no están relacionado s con el proceso con radicado 15001 -23-33-000-2023-00457-00 y porque el mencionado

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra

Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. 6 Artículo 132. Trámite de las Recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fu ndada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. 7 Artículo 7. Legalidad. Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley. 8 Artículo 13. Observancia de Normas Procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. 9 Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. 10 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y

su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación. 11 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 12 Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:

1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado Higuera Jiménez ha manifestado que tiene una enemistad con el señor Ávila Cely.

En tercer lugar, debido a que se configuró la causal dispuesta en el numeral 1 del artículo 130 de la Ley 1437 , porque el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez fue beneficiario de clases que impartía el señor Mikhail Krasnov en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de acuerdo con el contrato 1064 de 2022. Dijo

130 de la Ley 1437 , porque el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez fue beneficiario de clases que impartía el señor Mikhail Krasnov en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, de acuerdo con el contrato 1064 de 2022. Dijo que, aunque el mencionado magistrado Higuera Jiménez no haya tomado las clases, sí pudo haberlas tomado y ello era suficiente para configurar la causal.

Violación directa de la Constitución porque << Además de que se violó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y coadyuvantes por no haberse aplicado los artículos que ya expliqué arriba, también se violó el derecho a que el proceso sea decidido por alguien imparcial, porque permitir que el magistrado DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ conozca del proceso cuando debería estar separado de su conocimiento por varias causales, atenta contra la Constitución>>.

5. Trámite procesal

Por auto del 21 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, y en calidad de tercero con interés, a David Alejandro Ávila Cely, al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del estado civil, Mikhail Krasnov, Carlos Roberto Mojica Cerquera, Daniel Sebastián Cortes Caballero, Erika Natalia Avella Sierra, German Escobar Rodríguez, Jairo Andrés Macias Sánchez, José Isnardo Camacho, Joseph Esteban Montenegro, Juan Sebastián Avella Clavijo, Luis Eduardo Arias Espinosa, María Patricia Gil Corredor y Yeison Uriel Ardila Mejía.

Adicionalmente, denegó la medida provisional pretendida por el actor, relacionada con

Clavijo, Luis Eduardo Arias Espinosa, María Patricia Gil Corredor y Yeison Uriel Ardila Mejía.

Adicionalmente, denegó la medida provisional pretendida por el actor, relacionada con que se ordenara que el magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez no participara en la sala que expidiera la correspondiente sentencia de primera instancia del proceso 1500123-33-000-2023-00457-00.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 25 de febrero y el 5 de marzo de 2025.

6. Intervenciones

El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, ponente de las decisiones cuestionadas, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, debido a que, a su juicio, el proceso ordinario no ha culminado. Adicionalmente, so stuvo que no ha puesto en riego ni vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

Hizo un recuento de las decisiones cuestionadas y manifestó que ha garantizado los derechos de los sujetos procesales. Que el proceso ordinario ha sido objeto de intervenciones sin fundamento y de maniobras dilatorias. Que el señor García Bueno fue reconocido como coadyuvante de la parte actora, pero sus actuaciones han estado dirigidas a que el proceso no evolucione.

Que el accionante ha remitido memoriales desde el anonimato, valiéndose de las nuevas tecnologías de la información, que, aun así, el tribunal le ha resuelto todas y cada una de sus solicitudes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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tecnologías de la información, que, aun así, el tribunal le ha resuelto todas y cada una de sus solicitudes.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo Nacional Electoral solicitó su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque, según dijo, no es la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la parte actora. Señaló que la presente acción de tutela se dirige e n contra de actuaciones judiciales surtidas en el medio de control de nulidad electoral, que difieren de las competencias legales y constitucionales que le han sido conferidas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil pidió su desvinculación, al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la controversia es jurisdiccional, cuyas funciones son ajenas a sus competencias. Que no fungió como juez natural del proceso ordinario y q ue la parte actora utiliza la acción de tutela como una tercera instancia del proceso de nulidad electoral.

David Alejandro Ávila Cely, Mikhail Krasnov, Carlos Roberto Mojica Cerquera, Daniel Sebastián Cortes Caballero, Erika Natalia Avella Sierra, German Escobar Rodríguez, Jairo Andrés Macias Sánchez, José Isnardo Camacho, Joseph Esteban Montenegro, Juan Sebastián Avella Clavijo, Luis Eduardo Ar ias Espinosa, María Patricia Gil Corredor y Yeison Uriel Ardila Mejía no se pronunciaron, pese a que, como

Montenegro, Juan Sebastián Avella Clavijo, Luis Eduardo Ar ias Espinosa, María Patricia Gil Corredor y Yeison Uriel Ardila Mejía no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa por pasiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional13 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvieron sobre el impedimento y recusación del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil pidieron su desvinculación, al estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, la vinculación de esa s entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de tercero s con interés, porque actúan como demandados en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00457-00.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación.

calidad de tercero s con interés, porque actúan como demandados en el proceso de nulidad electoral 15001-23-33-000-2023-00457-00.

En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación.

2. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Yeison Sebastián García Bueno para dejar sin efectos los autos del 12 de septiembre de 2024 y

13 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 7 de febrero de 2025, dictados por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2023-00457-00, que resolvieron sobre el impedimento y recusación del magistrado Diego Mauricio Higuera Jiménez.

La Sala anticipa que declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues se cuestionan asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto.

tutela contra providencias judiciales, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y, (iii) el análisis del caso concreto.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales14 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos15 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

4. La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso

En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales ”. Asimismo, en sentencia T -126 de 2019, la Corte indicó que “ no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no

unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”.

Adicionalmente, en sentencia T -511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial.

5. Análisis del caso concreto

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandad a vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al sustituir al magistrado Luis Ernesto Arciniegas Triana de la Sala que decidiría la demanda de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2023-00457-00 y permitir que los magistrados Félix Alberto Rodríguez Riveros y Ángela Alexandra Sandoval Ávila suscribieran los autos del 12 de septiembre de 2024 y del 7 de febrero de 2025. Además, por inaplicar los 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 7, 13, 141 y 142 del CGP, 130 y 132 del CPACA.

14 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 15 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,

no se cuestione un fallo de tutela. 15 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00868-00

Demandante: Yeison Sebastián García Bueno

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, de la revisión del expediente aportado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, así como de la información registrada en Samai, la Sala encontró lo siguiente:

  • El 6 de diciembre de 2023, el grupo de asesoría y representación jurídico (Grup Colombia), representado legalmente por el actor, presentó demanda de nulidad electoral contra el señor Mikhai

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