CE - Sentencia 11001031500020250086900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250086900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00869-00
Accionante: John Farid Méndez Lugo Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta y otro
Temas: Tutela contra providencia judicial. Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala1 decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por John Farid Méndez Lugo contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
1. El 17 de febrero del 2025, John Farid Méndez presentó una acción de tutela para que se amparara su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ocasión de la expedición de la Sentencia de 19 de octubre de 2023, por medio del cual se confirmó la Sentencia de 3 de marzo de 2020 del Tribunal Administrativo del Huila , Rad. 41001-23-31-000-2015-00720-00/01. En consecuencia, solicitó:
«Que decrete la nulidad de la sentencia que decidió el recurso de alzada o de apelación
41001-23-31-000-2015-00720-00/01. En consecuencia, solicitó:
«Que decrete la nulidad de la sentencia que decidió el recurso de alzada o de apelación ante esa misma superioridad, como también la sentencia proferida en marzo 3 del 2020, por el honorable tribunal contencioso administrativo del huila que fue la sentencia apelada, contentiva de todas las fallas señaladas al honorable consejo de estado en su fallo de segunda instancia»
2. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron
identificados los siguiente:
3. El 21 de mayo de 2011, John Farid Méndez Lugo presentó su declaración de renta correspondiente al año gravable 2010, en la que reportó ingresos operacionales por $2.116.696.000, sin registrar intereses ni rendimientos financieros, y declaró costos y gastos que arrojaron un saldo a pagar de $330.000.
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00869-00
Accionante: John Farid Méndez Lugo
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4. El 5 de agosto de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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4. El 5 de agosto de 2013, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) de Neiva emitió el Requerimiento Especial No. 1323820130000084 dirigido al señor Méndez Lugo, tras identificar la omisión de ingresos y la solicitud de costos y deducciones sin el debido soporte . Por tal razón, la administración tributaria le requirió explicaciones y pruebas.
5. El 7 de noviembre de 2013, el hoy accionante respondió al requerimiento, objetó los hallazgos y argumentó que cada una de las 10 glosas señaladas estaban debidamente soportadas. Además, solicitó la nulidad del requerimiento por considerar que carecía de efectos jurídicos.
6. El 18 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de DIAN - Neiva expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 32412014000014, en la que ajustó los valores reportados, estableció ingresos brutos en $2.144.322.000 y modificó costos y deducciones. Asimismo, impuso una sanción por inexactitud de $187.608.000 y fijó un saldo total a pagar de $305.193.000.
7. El 28 de mayo de 2014, John Farid Méndez Lugo presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, en el que argumentó que los costos y deducciones rechazados contaban con el debido soporte, por lo que tanto la liquidación como la sanción carecían de fundamento jurídico.
reconsideración contra la liquidación oficial, en el que argumentó que los costos y deducciones rechazados contaban con el debido soporte, por lo que tanto la liquidación como la sanción carecían de fundamento jurídico.
8. Mediante Resolución No. 900362 de 24 de abril de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la sanción por inexactitud, tras concluir que los valores rechazados no cumplían con los requisitos fiscales y que su inclusión en la declaración generó un menor saldo a pagar, lo que justificó la sanción.
9. El 14 de agosto de 2015, el señor Méndez Lugo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 900362, en la que alegó que se desconocieron las pruebas aportadas y que la liquidación se basó en criterios erróneos.
10. Mediante Sentencia de 3 de marzo de 2020 , el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de la liquidación y de la resolución sancionatoria, modificó el monto de la sanción y ajustó algunos ítems de la liquidación correspondiente al año gravable 2010.
11. El 13 de julio de 2020, Farid Méndez presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia , alegando vulneración del debido proceso por no haber sido citado para controvertir unas pruebas testimoniales y por la indebida valoración probatoria al no considerar declaraciones extraprocesales y otros documentos que, según él, acreditaban la procedencia de los costos y deducciones rechazados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00869-00
valoración probatoria al no considerar declaraciones extraprocesales y otros documentos que, según él, acreditaban la procedencia de los costos y deducciones rechazados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00869-00
Accionante: John Farid Méndez Lugo
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12. En Sentencia de 19 de octubre de 2023 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la sentencia, al considerar que no se configuró la vulneración alegada, pues el contribuyente tuvo oportunidad de conocer y controvertir las pruebas desde el requerimiento especial. Además, concluyó que la apelación carecía de sustento, ya que no se identificaron con precisión los documentos en cuestión ni su incidencia en la liquidación, por lo que se mantuvo el rechazo de los costos y deducciones.
13. Como fundamentos de derecho, la parte actora señaló expresamente que:
«[…] en la parte analítica de la providencia se ha limitado a exponer de algunas rezones que tuvo el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, al desatar y Resolver la DEMANDA en primera – 1ra Instancia, confirmando lo actuado por los Funcionarios de Fiscalización y de Liquidación de la UAE – DIAN de Neiva, omitiendo todas las objeciones que fueron expresadas en el Libelo de la DEMANDA, concernientes con la Violación de claras disposiciones Procedimentales, especialmente relacionadas con el interrogatorio de TESTIGOS, diligencia a la cual no fui convocado, con el objeto de ejercer mi Derecho Procesal del contrainterrogatorio, habiendo en consecuencia, en
Violación de claras disposiciones Procedimentales, especialmente relacionadas con el interrogatorio de TESTIGOS, diligencia a la cual no fui convocado, con el objeto de ejercer mi Derecho Procesal del contrainterrogatorio, habiendo en consecuencia, en firme, lo que el TESTIGO expresó, con la lógica presión ejercida por el Funcionario interrogador de la UAE – DIAN de Neiva»
14. Aunado a ello, adujo que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al omitir la debida valoración del acervo probatorio, al no considerar las razones y pruebas contables que respaldaban la procedencia de los costos y gastos. Dicha omisión se fundamentó en la ausencia de discriminación del IVA en los documentos equivalentes a factura, exigencia que solo aplica cuando se solicita la devolución del impuesto pagado, circunstancia que en este caso no se presentó.
Intervenciones2
15. El Tribunal Administrativo del Huila remitió el expediente digital del expediente No. 41001-23-33-000-2015-00720-00, pero no hizo pronunciamos frente a la acción de tutela.
16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada se profirió el 19 de octubre de 2023 y se notificó el 26 de octubre de 2023, con lo cual, a la fecha de presentación de la acción, trascurrieron 15 meses y 21 días.
17. La DIAN solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, considerando que no se cumpl ieron los requisitos generales de relevancia
15 meses y 21 días.
17. La DIAN solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, considerando que no se cumpl ieron los requisitos generales de relevancia constitucional e inmediatez , ni los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2 Mediante Auto de 20 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela instaurada contra del Tribunal Administrativo del Huila y la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se vinculó, como tercera interesada, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), toda vez que actuó como demandada en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 41001-23-33-000-2015-00720-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00869-00
Accionante: John Farid Méndez Lugo
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II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
18. Consiste en determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la Sentencia de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en la vulneraron , o no, del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
19. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir
providencia se incurrió en la vulneraron , o no, del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
19. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de procedibilidad de inmediatez, por las razones que pasan a
explicase:
20. El accionante debate la vulneración de sus derechos fundamentales , con ocasión a la Sentencia de 19 de octubre de 2023 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Rad. 41001-23-33-000-2015-00720-01. Examinados los elementos del caso, se observ ó que dicha providencia fue notificada el 26 de octubre de 2023 , mientras que, según el aplicativo SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 17 de febrero de 2025. Esto quiere decir que, entre una y otra fecha, trascurrieron más de 15 meses.
21. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, su interposición debe da rse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, en aras de i) proteger derechos de terceros, ii) impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y iii) evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad3.
22. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20144, el Consejo de Estado, Sala Plena,
como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello su finalidad3.
22. Así, en Sentencia de 5 de agosto de 20144, el Consejo de Estado, Sala Plena, acogió como regla general un plazo de 6 meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencia judicial se ejercía oportunamente. Lo anterior, luego de explicar que la inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, por encontrarse en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
3 Corte Constitucional, Sentencia T-187 de 2012. 4 Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00869-00
Accionante: John Farid Méndez Lugo
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
23. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el examen de la inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho y la presentación de la solicitud amparo constitucional, sino que, además, debe estudiarse la razonabilidad del plazo, de acuerdo con los hechos de cada caso concreto5. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un
concreto5. Por tanto, le corresponde al operador judicial determinar, en cada caso, si existen razones válidas para la inactividad, si permanece la vulneración o amenaza de derechos fundamentales y/o si la parte actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que haga desproporcionada la exigencia en cuestión.
24. En el presente caso , ninguna de esas circunstancias fue alegada y, mucho menos probada, ni logró advertirse la existencia de un perjuicio irremediable. En otras palabras, la Sala no encuentra un factor relevante que sustente la inactividad de la parte actora para solicitar la defensa de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por John Farid Méndez Lugo, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado Electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma
Firmado Electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
5 Sentencia T-523 de 2015