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CE - Sentencia 11001031500020250087100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250087100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00871-00

Accionante: Iván Darío Rodríguez Estupiñán

Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro

Tema: Tutela por presunta vulneración de l derecho fundamental de petición, por no dar respuesta a solicitud de desa rchivo de un proceso.

DECLARA CARENCIA DE OBJETO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela in staurada por el señor Iván Darío Rodríguez Estupiñán, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

El actor pretende que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por las entidades antes mencionadas.

HECHOS

Manifestó que en el año 2018 el Banco Pichincha S.A. promovió demanda ejecutiva en su contra, por mora en una obligación financiera. Por reparto le correspondió al Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con radicado 201800206.

Que en el proceso ejecutivo se embargaron las siguientes cuentas bancarias del2

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00871-00

00206.

Que en el proceso ejecutivo se embargaron las siguientes cuentas bancarias del2

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actor «cuenta de ahorros No. 05500017200664550; cuenta corriente No. 0550001260033357 y cuenta de ahorros No. 0550001900264399 del banco Davivienda».

Que el 19 de febrero de 2020 el Juzgado terminó el proceso por pago total de la obligación y ordenó levantar las medidas cautelares . El actor el 15 de agosto de 2024 solicitó ante el «Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (archivo central)» el desarchivo del proceso a efectos de obtener los oficios de desembargo de las cuentas bancarias. Dicho requerimiento lo reiteró el 16 de agosto, el 03 de septiembre y el 06 de diciembre de 2024; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna , situación que le transgrede su derecho de petición.

PRETENSIONES

Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (archivo central) responder la petición de información realizada desde el día 15 de agosto de 2024 y reiterada el 16 de agosto,

Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (archivo central) responder la petición de información realizada desde el día 15 de agosto de 2024 y reiterada el 16 de agosto, el 03 de septiembre y el 06 de diciembre de igual año.

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 25 de febrero de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar a las accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El presidente del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá es la dependencia competente para ordenar el desarchivo del proceso.3

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La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá rindió informe donde solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante correo del 27 de febrero de 2025 contestó las peticiones que el actor elevó sobre el desarchivo del proceso 11001-41-89-010-2018-00206-00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos

actor elevó sobre el desarchivo del proceso 11001-41-89-010-2018-00206-00.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición; III) carencia actual de objeto por hecho superado y IV) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.4

jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.4

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Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que «la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido»1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, in cluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado.

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado

Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado:

1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.5

salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y

NOTIFICACIONES.

Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.5

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«(…) Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1.

“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3

  1. Caso concreto

El señor Iván Darío Rodríguez Estupiñán solicitó la protección de su derecho

dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela (…)»3

  1. Caso concreto

El señor Iván Darío Rodríguez Estupiñán solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , ante la falta de respuesta de la solicitud de desarchivo del proceso 11001-41-89-010-201900206-00.

Pues bien, de las pruebas aportadas evidencia la Sala, que el accionante el 15 de agosto de 2024 radicó solicitud de desarchivo del expediente antes citado; el 16 de igual mes y año remitió soporte de pago del trámite y el 3 de septiembre y 6 de diciembre de la misma anualidad pidió información sobre el estado de la diligencia.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el informe que rindió aportó copia de pantallazo de correo del 27 de febrero de 2025 remitido a la cuenta ivandeth5@gmail.com, donde le informó al actor que el proceso 11001-41-89-0102018-00206-00 «fue desarchivado y se encuentra a disposición del Despacho Judicial» y que se «realizará el traslado físico del proceso al edificio Hernando Morales Molina (…) el día 10 DE MARZO de los corrientes, DONDE DEBERÁ SER

RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE».

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela garantizó

RETIRADO POR PARTE DEL JUZGADO A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE».

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá dentro del trámite de la acción de tutela garantizó

3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.6

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00871-00

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el derecho reclamado, porque contestó de manera clara y congruente las 4 solicitudes que había realizado el actor , a efectos de obtener el desarchivo del proceso ejecutivo 2018-00206-00 y remitió copia de ésta al correo electrónico del actor; razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otro lado, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura , por no tener aptitud procesal para atender las pretensiones invocadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , de conformidad

nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7

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La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

HAPC

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