CE - Sentencia 11001031500020250087300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250087300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
Accionante: NØstor Mauricio Morales Albarracín
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00873-00
Accionante: NØstor Mauricio Morales Albarracín
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela-Requisitos de procedencia. Subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por NØstor Mauricio Morales Albarracín en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
NØstor Mauricio Morales Albarracín, obrando en nombre propio 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a cargos pœblicos y a los derec hos de carrera, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los nombramientos efectuados el 10 de febrero d e
al trabajo en condiciones dignas, al acceso a cargos pœblicos y a los derec hos de carrera, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de los nombramientos efectuados el 10 de febrero d e 2025 en los cargos de jueces transitorios contenciosos administrativos, creados mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
2.1 El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA25-12255 de l 24 de enero de 2025, en el que dispuso la creación de cuatro (4) cargos de jue ces transitorios para atender procesos contencioso-administrativos en contra de la
1 ˝ndice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 24C22739F0F67276 E2E69B381BAD08F8 E837C7A7FFFB4657 D0862F711D07616E. 2 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
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Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES –.
2.2 El accionante afirmó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 3, los
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Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES –.
2.2 El accionante afirmó que, conforme a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 3, los cargos transitorios tienen la calidad de empleos temporales, los cuales, a su j uicio, deben cumplir con unas reglas mínimas de elección, como la publicidad y la aplicación de criterios objetivos, como la carrera administrativa. Agregó que, tras revisar el micrositio de la Rama Judicial y el sitio oficial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constató que no se realizó convocatoria pœblica para proveer los mencionados cargos.
2.3 El 29 de enero de 2025, el actor tuvo conocimiento de los cargos cread os y, en consecuencia, remitió su hoja de vida a los magistrados de la Sala Plena del Tr ibunal Administrativo de Cundinamarca y a la Secretaría General de dicha Corporación. Destacó que ostenta derechos de carrera administrativa en la Rama Judicial, pose e tres especializaciones, una maestría y ha prestado sus servicios durante 18 aæos en la entidad, lo que acredita su idoneidad para desempeæar el cargo.
2.4 El 10 de febrero de 2025, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó a Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermœdez y Natalia Elvira JimØnez Torres como jueces transitorios.
2.5 El accionante argumentó que, hasta la fecha de radicación del amparo constitucional, no se publicaron los actos administrativos de designación, lo que
2.5 El accionante argumentó que, hasta la fecha de radicación del amparo constitucional, no se publicaron los actos administrativos de designación, lo que implica que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del pa rÆgrafo del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condicion es dignas y justas, al acceso a cargos pœblicos y a los derechos de carrera. Como consecu encia de ello, pidió ii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspender los efectos o, en su defecto, revocara los nombramientos de Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermœdez y Natalia Elvira JimØnez Torres como jueces transitorios y; iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que, dØ apertura a una convocatoria pœblica, en la que fije los parÆmetros de selección con anticipación y garantice la prioridad de nombrar al personal de carrera.
3.2. Como fundamentos de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que los nombramientos violaron las garantías del debido proceso, ya que estos cargos tienen el carÆcter de empleos temporales, segœn el artículo 21 de la Ley 909 de 2 004.
3 Ley 909 de 2004. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
el carÆcter de empleos temporales, segœn el artículo 21 de la Ley 909 de 2 004.
3 Ley 909 de 2004. “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. Bogotá D.C., septiembre 23 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
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Consideró que esta circunstancia impone que le sean aplicables las reglas definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C – 288 de 2004, que establece la prioridad del personal de carrera, la publicación de una convocatoria y la aplicación de criterios objetivos de selección.
Destacó que estos criterios son de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo descrito en la sentencia C – 134 de 2023, providencia que dispuso que el proceso de elección debía “observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapa s, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución” (párr. 1720).
3.3. Argumentó que el proceso de elección que llevó a cabo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió las garantías mínimas de publicidad, acceso y elección, lo que vulneró el debido proceso de quienes, como Øl, se encuentran vinculados e n carrera y optaron por tales cargos.
de Cundinamarca omitió las garantías mínimas de publicidad, acceso y elección, lo que vulneró el debido proceso de quienes, como Øl, se encuentran vinculados e n carrera y optaron por tales cargos.
3.4. Sostuvo que su intención no es obtener el nombramiento de mane ra automÆtica por ostentar derechos de carrera administrativa, sino garantizar la transparencia del proceso y la aplicación de las garantías jurisprudenciales para acceder a este tipo de cargos.
3.5. Explicó que iniciar el proceso electoral carecería de eficacia, ya que la competencia del juez de conocimiento es limitada y se restringe a las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las cuales no contemplan un juicio constitucional sobre los derechos al mØrito y a la carrera.
3.6. Por œltimo, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la sentencia SU-452 de 2024, en la que se seæaló que “(…) la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera”.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones
4.1. Mediante auto del 19 de febrero de 2025 4, se admitió la demanda de tutela, se dispuso la vinculación como terceros con interØs al Consejo Superior de la Judicatura y a las seæoras Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Loren a Osorio Bermœdez y Natalia Elvira JimØnez Torres y negó la medida provisional solicitada por el actor.
y a las seæoras Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Loren a Osorio Bermœdez y Natalia Elvira JimØnez Torres y negó la medida provisional solicitada por el actor.
4 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 60272D22A3875B32 8 10E76FD6F243C7F 8A115BC19B2A8EAC 614F6E43EC3BAC27.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
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4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 puso de presente que la demanda presentada es improcedente, toda vez que no cumple con l os requisitos necesarios para atacar vía tutela el contenido de actos administrativos.
Por ello, adujo que el actor tiene un medio de control ordinario que pu ede utilizarse si persiste en su criterio de cuestionar las decisiones adoptadas por la Corporación ; mecanismo idóneo para controvertir las discrepancias de las elecciones, y que es oportuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial prevØ como instru mento inmediato las medidas cautelares que permiten desde la primera intervención del Juez, adoptar las acciones que correspondan para evitar si se acoge, que surtan los efectos jurídicos del acto cuestionado.
Respecto de la legalidad de los nombramientos efectuados como Jueces transitorios,
adoptar las acciones que correspondan para evitar si se acoge, que surtan los efectos jurídicos del acto cuestionado.
Respecto de la legalidad de los nombramientos efectuados como Jueces transitorios, destacó que estos se realizaron bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 25 de la Ley 2430 de 2024, y, que la sentencia C-134 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, fue clara y con creta al seæalar en sus consideraciones 978 y en especial, en la siguiente: “1712. El artículo 69 de la reforma estatutaria introduce varios cambios al numeral 2 del artículo 132 de la ley 270 de 1996. Por un lado, elimina el límite temporal de seis meses para los nombramientos de provisionalidad en la Rama Judicial. Por otro lado, ag rega una nueva regla en el sentido de seæalar que en caso de vacancia se o ptarÆ por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo o por la persona que haga parte del registro de elegibles respectivo para asumir el cargo en propiedad”
Agregó que, a diferencia de las afirmaciones no jurídicas del actor, en el caso de los Juzgados Transitorios se cumplieron plenamente las subreglas establecidas por la Alta Corte, dado que: i) no existe un registro de elegibles para el cargo de Juez Administrativo y ii) por una razón evidente, los cuatro despachos reciØn cre ados no cuentan con empleados de carrera, por lo que no hay nadie en expe ctativa de ser nombrado juez. AdemÆs, destacó que la creación de los cargos tuvo amplia difusión nacional gracias al Acuerdo PCSJA25-12255, publicado en los portales web de la
nombrado juez. AdemÆs, destacó que la creación de los cargos tuvo amplia difusión nacional gracias al Acuerdo PCSJA25-12255, publicado en los portales web de la Rama Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros medios. Es to permitió que su contenido fuera conocido por toda la sociedad y garan tizó una participación suficiente en el proceso de selección, incluyendo la del actor, quien se postuló de manera informada y oportuna. Como resultado, se recibieron 45 hoj as de vida de abogados que se candidatizaron por iniciativa propia.
Por todo lo expuesto, solicitó negar la solicitud de amparo o, en su defecto, declarar su improcedencia.
5 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. FDA626F219C35F33 03D3DBE363F671B1 4E5EA8071753D1FE DB46C4B47A978A82.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
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4.3. Lorena Osorio Bermœdez6 expuso que la solicitud de amparo es improcedente, ya que el medio de control de nulidad electoral constituye el medio ordinario eficaz para controvertir la legalidad del acto que acusa de ilegal, que adem Æs estÆ sujeto a tØrminos perentorios que garantizan su brevedad, sin contar con que dentro de dicho
para controvertir la legalidad del acto que acusa de ilegal, que adem Æs estÆ sujeto a tØrminos perentorios que garantizan su brevedad, sin contar con que dentro de dicho trÆmite puede solicitar las medidas cautelares pertinentes . Sumado a lo anterior, tampoco es dable la procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable, toda vez que, el actor actualmente ejerce el cargo de Profe sional Universitario grado 16 en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de BogotÆ D.C. y no demostró que integre una lista de elegibles para la provisión en propiedad de cargos de juez administrativo.
De otro lado explicó que, en atención a lo expuesto en la sentenci a C – 134 de 2023 de la Corte Constitucional, dada la finalidad que persiguen las medidas de descongestión como lo son desarrollar los principios de eficiencia, celeridad y eficacia de la función pœblica de administrar justicia y resolver los problemas de congestió n judicial, no resulta razonable “desechar las personas que hacen parte de la Rama Judicial y conocen el trabajo que en esta se realiza, pues cuentan con un conocimiento acumulado que beneficia la prestación del servicio de administración de justicia”. Por lo anterior, solicitó desestimar lo pretendido por el actor.
4.4. Malka Irina Guerrero Castillo7 se opuso a las pretensiones de la tutela, toda vez que, a partir de la relación fÆctica expuesta, el actor cuenta con otro me canismo ordinario judicial para atacar la designación de las terceras vinculadas a la presente acción, esto es, el medio de control de nulidad electoral, el cual incluye los actos de
que, a partir de la relación fÆctica expuesta, el actor cuenta con otro me canismo ordinario judicial para atacar la designación de las terceras vinculadas a la presente acción, esto es, el medio de control de nulidad electoral, el cual incluye los actos de nombramientos, en el que es factible solicitar la suspensión provisional de los efectos de aquellos, lo que implica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo.
AdemÆs, indicó que no se configuró un perjuicio irremediable, ya qu e el accionante actualmente ejerce en propiedad el cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de BogotÆ D.C. Asimismo, no demostró formar parte de una lista de elegibles para el cargo de juez administrativo ni que s e le haya vulnerado su derecho al ascenso, el cual es distinto al de la provisión de ca rgos interinos. Concluyó que las circunstancias propias de este caso no satisficieron los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional de manera excepcional.
6 ˝ndice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 22A99BE4AF66F2CB 18 9E83E201E236F0 92E12129BD18D355 288345D049E4D299. 7 ˝ndices 00011 y 00013 del aplicativo SAMAI, con certificados nœm. A80 45A7BA618B893
94159B79D7CBFE71 31ADBF05DA5C7D44 A1EC795130DB62F4 y A8045A7BA618B893
94159B79D7CBFE71 31ADBF05DA5C7D44 A1EC795130DB62F4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
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4.5. Diana Carolina Rivera Prieto8 manifestó que la acción de tutela no cumplió con los requisitos de procedibilidad cuando esta se interpone contra un acto administrativo de carÆcter electoral, en atención a que este mecanismo no puede en tenderse como una prerrogativa sustituta que permita reemplazar o suplir la presentación oportuna de las acciones ordinarias dispuestas para ello.
Con base en lo anterior, estimó que la solicitud resulta improcedente, pue s el actor cuenta con un mecanismo ordinario para obtener la protección de sus derecho s, por lo que solicitó negar el amparo solicitado.
4.6. Natalia Elvira JimØnez Torres 9 destacó que la solicitud de amparo presentada es improcedente, en atención a que los actos censurados son susceptibles del medio de control de nulidad electoral, pues este se constituye como el medio idó neo para controvertir la legalidad de aquellos, el cual, ademÆs, se encuentra sujeto a tØrminos perentorios que garantizan su brevedad, sin contar que en dicho trÆmite puede solicitar la suspensión provisional de los efectos. Bajo esa línea, tampoco es dable su
perentorios que garantizan su brevedad, sin contar que en dicho trÆmite puede solicitar la suspensión provisional de los efectos. Bajo esa línea, tampoco es dable su procedencia como mecanismo transitorio, pues el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.7. El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial10 pidió declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el asu nto, dado que, de la lectura de la solicitud presentada, no fue posibl e endilgar hecho o actuación que vulnerara de alguna forma los derechos fundamentales del accionante, en atención a que no es la autoridad competente para decidir sobre los nombramientos de los cargos atacados.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformida d con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
8 ˝ndices 00012 y 00016 del aplicativo SAMAI, con certificados nœm . 78E817F5EF1DD2D1
7DD2D2A970D43687 060AE1B448DE05A9 00CC995239B2AB90 y 78E817F5EF1DD2D1
7DD2D2A970D43687 060AE1B448DE05A9 00CC995239B2AB90. 9 ˝ndice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. BE4813FDE94B045 3 FF658086D4767229
699BD5C1D1A64551 CB3FF52CF3431D0B.
9 ˝ndice 00015 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. BE4813FDE94B045 3 FF658086D4767229 699BD5C1D1A64551 CB3FF52CF3431D0B. 10 ˝ndice 00017 del aplicativo SAMAI, con certificado nœm. 32F6B4ADE3F9D446 9548C3E5AF 7E07FD AF9195EF106CE8A5 1C13674D0F53255A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
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2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de NØstor Mauricio Morales Albarracín, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados con ocasión de los actos administrativos proferidos por la parte accionada.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto profirió las resoluciones de nombramientos en los cargos de jueces transitorios contenciosos administrativos, creados mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que fue su actuación a la q ue la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
2.3. No ocurre lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dado que no se configuró actuación u omisión que
accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
2.3. No ocurre lo mismo con el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, dado que no se configuró actuación u omisión que haya vulnerado las garantías constitucionales de la tutelante.
Por lo anterior, se declararÆ la falta de legitimación en la causa por pasiva de la referida entidad.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En caso afirmativo, se procederÆ a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.
4. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pœblica o de u n particular, en los casos que establece la ley11.
4.1. Subsidiariedad
En relación con este requisito, resulta importante destacar que estÆ de finido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes tØrminos: “solo procederá cuando el afectado no
11 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intØrprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alc ance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial
intØrprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alc ance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en Øl contemplada, ademÆs de ostentar un carÆcter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de l os ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cual quier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
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disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6” numeral 1” del Decreto 2591 de 199112.
La Corte Constitucional13 ha sostenido que es deber de la accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la de fensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:
“Específicamente, tratÆndose de la acción de tutela contra actos
competencias de las distintas autoridades judiciales. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que:
“Específicamente, tratÆndose de la acción de tutela contra actos administrativos de carÆcter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su p ropia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a travØs de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”14
5. Caso concreto
La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el req uisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación:
5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condicione s dignas, al acceso a cargos pœblicos y a la carrera administrativa. Segœn su alegato, dichos derechos fueron vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a raíz de los nombramientos realizados el 10 de febrero de 2025 en los cargos de jueces transitorios contenciosos administrativos, creados mediante el
derechos fueron vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a raíz de los nombramientos realizados el 10 de febrero de 2025 en los cargos de jueces transitorios contenciosos administrativos, creados mediante el Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
5.2. El accionante expuso que la autoridad judicial accionada violó su g arantía al debido proceso con ocasión de dichos nombramientos, pues los cargos en cuestió n
12“Artículo 6. La acción de tutela no procederÆ:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dic hos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanc ias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
14 Sentencia T-332 de 2018. Exp T-6-583.643. M.P. Diana Fajardo Rivera. BogotÆ D.C. diecisØis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 11001-03-15-000-2025-00873-00
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tienen carÆcter de empleos temporales, de conformidad con lo previsto en el artículo
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tienen carÆcter de empleos temporales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004. En su criterio, debieron aplicarse las reglas establecidas en la sentencia C-288 de 2004, las cuales disponen la prioridad del pe rsonal de carrera, la publicación de una convocatoria y la aplicación de criterios objetivos de selección.
Resaltó que estos criterios son de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con lo seæalado en la sentencia C – 134 de 2023, providencia en la que se indicó que el proceso de elección debía “observar todas las garantías de la función pública, en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución” (párr. 1720).
Finalmente, enfatizó que iniciar el proceso electoral carecería de eficacia, dado que la competencia del juez de conocimiento es limitada y se restringe a las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, las cuales no contemplan un juicio constitucional sobre los derechos al mØrito y a la carrera administrativa.
5.3. Del anÆlisis de la actuación procesal y de las pruebas incorporadas, la Sala de Subsección concluye que, el verdadero propósito el accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron nombradas las seæoras Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermœdez y
Subsección concluye que, el verdadero propósito el accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mediante las cuales fueron nombradas las seæoras Diana Carolina Rivera Prieto, Malka Irina Guerrero Castillo, Lorena Osorio Bermœdez y Natalia Elvira JimØnez Torres como jueces transitorias. Asimismo, busca el ce se de sus efectos y que el Tribunal accionado inicie el proceso de selección correspondiente, en cumplimiento de las garantías establecidas para dicho procedimiento.
Cabe recordar que estos actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por lo que cualquier controversia respecto de su validez debe ser tramitada ante la autoridad competente. En este escenario, el interesado podrÆ solicitar su nulidad o la suspensión de sus efectos, conforme a los artículos 139 15 y 230 [numeral 3] del
CPACA16.
15 Ley 1437 de 2011. Artículo 139: “Nulidad electoral. Cualquier persona podrÆ pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades pœblicas de todo orden. Igualmente podrÆ ped ir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones pœblicas. En elec ciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sob re reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberÆn demandar se junto con el acto que declara la elección. El demandante deberÆ precisar en quØ etapas o registros el ectorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En tod o caso, las decisiones
que declara la elección. El demandante deberÆ precisar en quØ etapas o registros el ectorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En tod o caso, las decisiones de naturaleza electoral no serÆn susceptibles de ser controvertidas mediante la util ización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 16 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 : “ Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrÆn ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión , y deberÆn tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrÆ decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta v ulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carÆcter contractual. A esta medida solo acudirÆ el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dØ lugar a
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