CE - Sentencia 11001031500020250087500
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250087500
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
Demandante: Carlos Alberto Ospina Moreno
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
Demandante: CARLOS ALBERTO OSPINA MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA
TERCERA DE DECISIÓN, Y OTRO
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Ospina Moreno, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de mayo de 202 1 y del 15 de agosto de 2024,
1.1. El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que estima vulnerados con ocasión de las providencias del 24 de mayo de 202 1 y del 15 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la sociedad Megabús S.A. de Pereira1.
1.2. En la referida demanda ordinaria, el señor Carlos Alberto Ospina Moreno y otros 2 solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de
1 Proceso que se identificó con el radicado 66001 33 33 005 2018 00206 00/02. 2 Alba Rosa Castañeda Andrade, Lilia Ospina Moreno, José Gilberto Castañeda Andrade, Edgar Ospina Moreno, Ana Lucía Castañeda Andrade y Dioselina Ardila Muñoz.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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la muerte de la señora Rosalba Ospina Andrade en hechos ocurridos el 4 de junio de 201 6 en las instalaciones del intercambiador de Megabús ubicado en el centro comercial El Progreso del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuando la víctima tropezó con los resaltos de las losas
de junio de 201 6 en las instalaciones del intercambiador de Megabús ubicado en el centro comercial El Progreso del Municipio de Dosquebradas (Risaralda), cuando la víctima tropezó con los resaltos de las losas podotáctiles instaladas en el lugar como guía para las personas con capacidad visual reducida , perdió el equilibrio, cayó a la vía por donde circulan los buses articulados y fue arrollada por uno de estos.
1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, quien profirió sentencia el 24 de mayo de 2021, mediante la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se acreditó que el daño se hubiere producido como consecuencia de una acción u omisión de la demandada, sino por un actuar impudente de la víctima.
1.4. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 15 de agosto de 202 4, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, la confirmó con fundamento en que la víctima no tuvo una actitud mínima de prudencia y diligencia al caminar sobre las losas podotáctiles, lo que configuró una causa extraña que impidió que se configurara un daño antijurídico imputable a la demandada.
1.5. El accionante alegó en la tutela que los argumentos expuestos en la demanda ordinaria debieron ser analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Empero, a su juicio, las accionadas ignoraron la
demandada.
1.5. El accionante alegó en la tutela que los argumentos expuestos en la demanda ordinaria debieron ser analizados bajo el título de imputación de riesgo excepcional. Empero, a su juicio, las accionadas ignoraron la peligrosidad del intercambiador, donde “toda la seguridad se sacrifica por la eficiencia y rapidez del servicio, que por ser masivo, no repara en condiciones mínimas de seguridad”.
1.6. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones3:
3 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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“PRIMERA: Se ordene confeccionar una sentencia que tenga en cuenta el régimen de responsabilidad por exposición a un riesgo excepcional que el usuario no está en la obligación de soportar, una carga excesiva, tal como se solicitó en la demanda. a Nacional, frente al accidente de tránsito ocurrido el 07 de agosto del año 2016”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Tribunal Administrativo de Risaralda rindió informe en el que resumió las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa, y sostuvo que en el presente asunto no se configuró ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la sentencia objeto de debate se fund amentó en la
resumió las actuaciones realizadas en el proceso de reparación directa, y sostuvo que en el presente asunto no se configuró ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la sentencia objeto de debate se fund amentó en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso , y analizó el material probatorio allegado al expediente , que no resultó suficiente para estructurar la responsabilidad del Estado.
2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira manifestó que la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional , pues el ac tor pretende utilizarla como una instancia adicional para controvertir las decisiones del juez natural del asunto.
2.3. La sociedad Megabús S.A., por medio de apoderado, manifestó que la solicitud de amparo resulta improcedente pues lo que se pretende con ella es acceder a una tercera instancia . Además, considera que el demandante no acreditó la violación de sus derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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3.2. HECHOS
3.2.1. el señor Carlos Alberto Ospina Moreno y otros 4 interpusieron demanda de reparación directa contra la sociedad Megabús S.A. de Pereira, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la señora Rosalba Ospina Andrade en hechos ocurridos el 4 de junio de 2016 en el Municipio de Dosquebradas.
3.2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Pereira , mediante sentencia del 24 de mayo de 2021, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegó las pretensiones de la demanda.
3.2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 15 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, la confirmó.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5,
4 Ver nota al pie 2. 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte
constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta lo s derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la
juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.
A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 2019 7, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
3.3.1.1.2. La instancia adicional
la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
3.3.1.1.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la ór bita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que
la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo
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Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que
expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
3.3.2. Caso concreto
3.3.2.1. En el sub judice, la parte actora se encuentra inconforme con las sentencias del 24 de mayo de 2021 y del 15 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión , en tanto no resolvieron la controversia propuesta en el proceso de reparación directaRadicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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promovido contra la sociedad Megabús S.A. con base en el título de imputación de riesgo excepcional, que era el que, a juicio del demandante debía regir el asunto.
La Sala considera que, pese a que el demandante invoca los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo cierto es que los argumentos que expone carecen de una perspectiva constitucional, es decir, no están encaminados a demostrar que las decisiones acusadas hayan infringido el núcleo esencial de las referidas prerrogativas ius fundamentales.
argumentos que expone carecen de una perspectiva constitucional, es decir, no están encaminados a demostrar que las decisiones acusadas hayan infringido el núcleo esencial de las referidas prerrogativas ius fundamentales.
En este escenario la Sala debe enfatizar que, por más informal que sea la acción de tutela, cuando se controvierten decisiones judiciales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, de presentar ser ios y fuertes argumentos para demostrar que estas vulneran derechos fundamentales y que, por tanto, deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados.
Siendo así, la Sala estima que el demandante simplemente busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. Es decir, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quieren acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la leyRadicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la leyRadicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vi gente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse
de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simpleme nte la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en losRadicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a cuestionar la decisión a la que llegó, buscando que el juez de tutela realice una nueva interpretación que resulte favorable a sus pretensiones.
Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
3.3.3. Conclusión
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia de l requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta
por Carlos Alberto Ospina Moreno contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00875 00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.