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CE - Sentencia 11001031500020250087700

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250087700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

Demandante: Sixta Tulia Oyola Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veinte [20] de marzo de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

Demandante: SIXTA TULIA OYOLA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTROS

Tema: Tutela contra fallo de la misma naturaleza. Improcedencia

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la presente acción de tutela de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El 17 de febrero de 2025, la señora Sixta Tulia Oyola presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al «nom bis in idem y al

1.1. La solicitud de amparo

El 17 de febrero de 2025, la señora Sixta Tulia Oyola presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al «nom bis in idem y al debido proceso (art 29 CP) y al principio de la confianza legitima y acción de tutela efectiva (art 229 C.P.)»1.

Las mencionadas garantías, se infiere, las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B 2, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas [en adelante UARIV] con ocasión de las decisiones proferidas al interior de la acción de tutela con radicado 11001-33-34006-2024-00466-00/01.

1.2. Pretensiones

Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente:

1 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. 2 Si bien en algunos apartes de la solicitud de amparo se hace alusión se hace alusión a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que, según el material probatorio aportado, la accionante en realidad se refiere a la Subsección B, quien tramitó la acción de tutela 11001-33-34-006-2024-00466-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

Demandante: Sixta Tulia Oyola Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otros

2

Demandante: Sixta Tulia Oyola Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otros

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1. Tutelar los derechos fundamentales en conexidad al debido proceso y principio de la confianza legitima, y a la igualdad art 13 al debido proceso (art 228, 29 CPN), el derecho a la justicia (art 229) se garantiza al derecho de toda persona administración de justicia3.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

  • A la señora Sixta Tulia Oyola le fueron reconocidos los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Además, se le otorgó una indemnización por el homicidio de su esposo4.
  • El 20 de septiembre de 2024 se radicó revocatoria del método técnico de priorización en relación con la indemnización de su grupo familiar, porque la accionante, como cabeza de hogar, no había recibido la totalidad de lo que le correspondía.
  • Ante la falta d e respuesta, la señora Oyola interpuso acción de tutela contra la UARIV, con el fin de que se le amparara su derecho fundamental de petición5.
  • El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo en atención a que «no se produjo su
  • El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo en atención a que «no se produjo su vulneración, por cuanto la accionada, el 31 de octubre de 2024, dio respuesta de fondo a la solicitud de revocatoria directa interpuesta el 20 de septiembre de 2024 y la notificó al correo electrónico suministrado por la peticionaria

(tony.2larry@gmail.com)».

  • El 17 de diciembre de 20246, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B confirmó lo decidido por su a quo, al exponer que:

si bien la accionante indicó que el pago realizado no corresponde a la totalidad de lo que considera debe ser reconocido, as í como del reconocimiento a su hija, lo cierto es que dichas pretensiones escapan del objeto de la […] acción. Lo anterior toda vez que si la accionante se encuentra inconforme con el reconocimiento administrativo y el pago realizado en el marco de su proceso de indemnización ante la entidad accionada, esta posee distinto s mecanismos tanto Administrativos como Judiciales que puede accionar a fin resolver dichas pretensiones, las cuale s no pueden ser avocadas por el Juez Constitucional desconociendo las competencias del Juez Ordinario, aunado a que la entidad accionada dio cuenta del procedimiento administrativo surtido en la solicitud de indemnización de la accionante.

  • El 16 de diciembre de 2024, la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia, toda vez que la providencia recibida indicaba una fecha errónea, ya que se notificó el 13 de diciembre de 2024 y el proveído data de 17 de diciembre de 2024. Igualmente

vez que la providencia recibida indicaba una fecha errónea, ya que se notificó el 13 de diciembre de 2024 y el proveído data de 17 de diciembre de 2024. Igualmente

3 Transcrito con posibles errores ortográficos del texto original. 4 La indemnización fue reconocida mediante Resolución 04102019 -976599 de 26 de octubre de 2021, y se pagó el 16 de septiembre de 2024, «por lo que está no es susceptible del método de priorización al encontrarse en estado de “cobrada”». 5 Al mecanismo constitucional le fue asignado el radicado 11001-33-34-006-2024-00466-00/01. 6 Como se verá más adelante, y por error involuntario, el tribunal precisó una fecha errónea, siendo la correcta el 12 de diciembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiteró los argumentos de impugnación y expuso elementos de inconformidad frente a la decisión tomada en segunda instancia.

  • El 13 de enero de 2025, el tribunal corrigió la fecha de la anterior providencia y rechazó la solicitud de nulidad, al no encontrar configurada alguna de las causales previstas en la norma.
  • El 15 de enero de 2025, la accionante radicó nuevamente solicitud de nulidad, sin embargo, este requerimiento también fue resuelto de manera desfavorable por la

previstas en la norma.

  • El 15 de enero de 2025, la accionante radicó nuevamente solicitud de nulidad, sin embargo, este requerimiento también fue resuelto de manera desfavorable por la Subsección accionada, para lo cual, reiteró los argumentos ya reseñados.
  • Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica, pero el 30 de enero de 2025 la Sala Dual 7 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo rechazó por improcedente, ya que la decisión recurrida «no fue dictad[a] por el magistrado sustanciador sino por la Sala de esta

Subsección».

1.4. Fundamentos de la solicitud

En el sub examine se infiere que los cargos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá devienen de las decisiones que se adoptaron al interior de la acción de tutela 11001 -33-34-006-2024-00466-00/01, sin embargo, la accionante no desarrolla ninguna trasgresión frente a las decision es adoptadas en estas, sobre todo al estar en presencia de una tutela con tra una decisión de la misma naturaleza.

En efecto, e n el mecanismo s ólo se señal ó que los jueces constitucionales confundieron el tipo de indemnización que se reclamó.

Por su parte, respecto a la UARIV, nada se dice en particular, no obstante, se podría colegir que la tutelante insiste en lo pretendido en el expediente de la tutela en mención.

1.5. Trámite de la acción

Por su parte, respecto a la UARIV, nada se dice en particular, no obstante, se podría colegir que la tutelante insiste en lo pretendido en el expediente de la tutela en mención.

1.5. Trámite de la acción

El 19 de febrero de 2025 8 el despacho expidió auto en el cual se requirió a la tutelante con el fin de que, en el término de tres días, precisara «cuál es la entidad o autoridad judicial accionada, cuál es la imputación en su contra y para que defina la pretensión del presente mecanismo constitucional».

El 24 de febrero de 2025 la accionante se pronunció en similar sentido al escrito inicial.

El 3 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela , con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.

7 Integrada por los magistrados Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suárez Vargas. 8 Providencia notificada el 20 de febrero de 2025.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

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Por su parte, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la UARIV, para que, si lo consideraban, intervinieran en el

Por su parte, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y la UARIV, para que, si lo consideraban, intervinieran en el trámite del presente mecanismo.

1.6. Intervenciones

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por intermedio de l juez instructor, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, en atención a que no se acreditó ninguna de las causales previstas por la jurisprudencia en cuanto a la procedencia excepcional de la tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.

1.6.2. La UARIV solicitó requerir a la accionante con el fin de que ratifique los hechos narrados en la tutela, comoquiera que el correo electrónico de donde provino el mensaje de datos corresponde a un «tramitador».

Destacó que en este asunto se configuró la cosa juzgada y la temeridad, porque ya se adelantó una tutela en otro despacho por los mismos hechos.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Sixta Tulia Oyola, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Precisiones previas

2.2.1. Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a

Plena de esta corporación.

2.2. Precisiones previas

2.2.1. Por cuestión metodológica, y con el fin de establecer el problema jurídico a resolver, esta Sala advierte desde ya que con la contestación de la UARIV se trajo a colación un argumento que se refiere a la configuraci ón de la cosa juzgada constitucional y a la temeridad, en atención a que a su juicio ya se adelantó una tutela por los mismos hechos, sin embargo, esta Colegiatura considera que dicho cargo no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que en el mecanismo constitucional que hoy nos ocupa no se advierte una imputación en concreto contra la UARIV, sumado a que lo que se estudió en la tutela 11001-33-34-006-202400466-00/01 fue la trasgresión al derecho de petición, lo cual no se aleg ó en este nuevo expediente, que además cuenta con unos accionados distintos9.

9 En cuanto a la figura procesal de la cosa juzgada constitucional y la temeridad, ver SU-397 de 2022 y SU-027 de 2021, respectivamente, ambas de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Por su parte, si bien la UARIV pretende que se requiera a la señora Sixta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Por su parte, si bien la UARIV pretende que se requiera a la señora Sixta Tulia Oyola con el fin de que se ratifique en los hechos del presente mecanismo , porque a su juicio el correo de remisión de la tutela corresponde a un «tramitador», tal petición será negada, comoquiera que, tal y como se puede evidenciar en el aplicativo Samai, la solicitud de amparo fue radicada en nombre propio, luego el dominio de donde provenga el mensaje de datos no resulta relevante con el fin de desvirtuar su autoría, sobre todo cuando la Ley 2213 de 2022 10 no condiciona la determinación de un canal digital específico y personal para acudir ante la administración de justicia.

Al respecto de la normatividad en cita, también resulta relevante destacar que sólo en el evento de otorgamiento de poder, la norma prevé que el correo electrónico del apoderado coincida con el inscrito en el Re gistro Nacional de Abogados. Luego, resulta irrelevante que la remisión del mensaje de datos que contiene la tutela se hubiera realizado a través de un correo electrónico personal, o de un «tramitador», donde valga la pena aclarar que, respecto a la aseveración de la entidad, esta Sala no evidencia una prueba sumaria que la sustente , que implique, en últimas, un posible fraude procesal por suplantación.

En este orden de ideas, atendiendo a los principios que revisten la acción constitucional, tales como la celeridad y la buena fe, así como el criterio contenido

posible fraude procesal por suplantación.

En este orden de ideas, atendiendo a los principios que revisten la acción constitucional, tales como la celeridad y la buena fe, así como el criterio contenido en la normatividad en cita, que busca agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, no se accederá a la petición de ratificación que elevó la UARIV.

2.2.3. Finalmente, como del escrito inicial y de su subsanación sólo se podrían colegir cargos en contra de las decisiones que se adoptaron al interior del expediente 11001 -33-34-006-2024-00466-01, la Sala precisa que el análisis del mecanismo constitucional se concentrará en la providencia que puso fin a dicho proceso, pero en el marco de lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la acción cuando se controvierte una sentencia proferida al interior de una tutela.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a esta sección determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 12 de diciembre de 202411.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados, (iii) el análisis del caso concreto.

10 Ver al respecto artículo 3. º de la Ley 2213 de 2023.

estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad, y de encontrarlos superados, (iii) el análisis del caso concreto.

10 Ver al respecto artículo 3. º de la Ley 2213 de 2023. 11 Ver referencia 5 de esta providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los « fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Mecanismo constitucional contra sentencia de tutela

Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, el consistente en que «no se trate de tutela contra decisión de tutela».

Ello, en atención a que la parte actora busca , a través de la pres ente acción constitucional, que se examine el contenido de la decisión adoptada por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el fallo constitucional de segunda instancia de 12 de diciembre de 2024.

Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a

12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela

manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a

12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para r evisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»16.

En este orden de ideas, se recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez

las sentencias no seleccionadas para r evisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»16.

En este orden de ideas, se recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarí an los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201517 ha establecido unos supuestos para determinar que la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos:

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue prod ucto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

No obstante lo anterior, como no se presentan de manera concomitante las anteriores situaciones que permi tan el estudio de fondo del amparo deprecado, al punto que la accionante ni siquiera aborda la consumación de tales presupuestos,

No obstante lo anterior, como no se presentan de manera concomitante las anteriores situaciones que permi tan el estudio de fondo del amparo deprecado, al punto que la accionante ni siquiera aborda la consumación de tales presupuestos, más allá de alegar que no está de acuerdo con la decisión adoptada, la Sala declarará improcedente la presenta acción de tutel a por no superar el requisito adjetivo consistente en «que no se trate de tutela contra decisión de tutela».

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes elevadas por la UARIV.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Sixta Tulia Oyola.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuese impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación,

16 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00877-00

Demandante: Sixta Tulia Oyola Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otros

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Demandante: Sixta Tulia Oyola Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y otros

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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