CE - Sentencia 11001031500020250088100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250088100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Demandantes: DULCE MARÍA OJEDA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico. Protección especial de los menores de edad migrantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Dulce María Ojeda González, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad 1, y el señor Eliver Sael Rodríguez,
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Dulce María Ojeda González, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad 1, y el señor Eliver Sael Rodríguez, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con el principio de prevalencia del derecho sustancial y «la protección de niños migrantes».
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 15 de noviembre de 2024, por medio de la cual la autoridad judicial en mención revocó el auto de 15 de febrero de 2023 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que había admitido la demanda respecto algunos demandantes y, en su lugar, la rechazó. Esto, en el proceso de reparación directa promovido por los actores contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia con radicado 52001-33-33-005-2022-00150-00/01.
1 Como mecanismo de protección a la intimidad de los niños se dispondrá la supresión de sus nombres y se les identificará, así: ÁMOG, SERO, ESRO, AVRO, LARO y ESRO. 2 Mediante escrito radicado el 17 de febrero de 2025.Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
1. Suspender provisionalmente la actuación procesal adelantada bajo el radicado 52-001-3333-005-2022-00150 ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional.
2. Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO trasgredió los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LAS
NORMAS SUSTANCIALES, Y LA PROTECCIÓN DE NIÑOS MIGRANTES, de mis representados DULCE MARIA OJEDA GONZALEZ, ELIVER SAEL RODRIGUEZ, y sus hijos, los menores (...).
3. Que se amparen los derechos fundamentales de mis representados y, como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO el fallo del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) que rechaza de manera total la demanda, emitido por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.
4. Que se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, dar admisión total de la demanda de reparación directa con radicado 52 -001ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.
4. Que se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, dar admisión total de la demanda de reparación directa con radicado 52 -00133-33-005-202200150 , y que se incluya a los señores DULCE MARIA OJEDA GONZALEZ, ELIVER SAEL RODRIGUEZ, y sus hijos, los menores (...), como demandantes, y continuar con el mismo desde el estado en que se encuentre en dicho despacho.
5. PRIMERA SUBSIDIARIA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, o a quien corresponda, para que en un término prudencial profiera providencia de reemplazo dentro del recurso de apelación instaurado en ejercicio de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA Nro. 52 -001-33-33-005-2022-00150, propuesto por mis representados, de acuerdo a la Constitución, tratados internacionales, la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema a la fecha de presentación de la demanda garantizando los derechos de los niños y admitiendo de manera total a los demandantes para garantizar su participación en el mismo.3
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
La parte actora puso de presente que la señora Ojeda González y su familia son de nacionalidad venezolana y en el año 2019 llegaron a la ciudad de Ipiales (Nariño), sin que algunos de ellos tuvieran sus documentos de nacimiento.
Narró que por recomendación de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Ipiales (Nariño), la señora Ojeda González y su compañero
(Nariño), sin que algunos de ellos tuvieran sus documentos de nacimiento.
Narró que por recomendación de la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Ipiales (Nariño), la señora Ojeda González y su compañero permanente recibieron apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 4 para lograr una adecuada crianza de sus hijos, en especial en lo referente al menor ÁMOG, quien ingresó para al cuidado de la entidad.
Indicó que el 18 de junio de 2020 el niño ÁMOG de 11 años fue víctima de acceso sexual violento por un compañero donde se encontraba , así como de tortura por parte de una empleada de la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, hechos que fueron reconocidos mediante documentos oficiales de la
3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 En adelante, ICBF.Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 misma institución, situación por la que el menor fue devuelto a sus padres.
Hizo alusión a que el 23 de marzo de 2022 , por conducto de su apoderado judicial, se radicó ante la Procuraduría Judicial 35 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño), la solicitud de conciliación prejudicial como requisito del medio de control de reparación directa, ocasión en la que se puso
judicial, se radicó ante la Procuraduría Judicial 35 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño), la solicitud de conciliación prejudicial como requisito del medio de control de reparación directa, ocasión en la que se puso en conocimiento la calidad de migrantes irregulares de los convocantes y que algunos de los menores no contaban con los documentos de nacimiento , asunto con radicado 52001-33-33-004-2023-00052-00.
Explicó que la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño) solicitó al ICBF que design ara un defensor de familia que ejer ciera las funciones de representación y protección de los niños, dada su situación de migrantes y que con la subsanación de la conciliación se aportaron los documentos de identificación y carnets de protección temporal de la Oficina de Migración.
Señaló que, en atención a que el trámite de la conciliación se encontraba suspendido y que no había acta definitiva , pese a que se había llegado a un acuerdo, el 15 de septiembre de 2022 ejerció el medio de control de reparación directa en contra del ICBF y la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
Destacó que en la demanda se expuso: i) la condición de migrantes irregulares de los demandantes ; ii) que los padres contaban con su c édula de ciudadanía venezolana y el carnet de protección especial otorgado por el Estado ; iii) su hija ESRO era de nacionalidad colombiana y contaba con el Registro Civil de
de los demandantes ; ii) que los padres contaban con su c édula de ciudadanía venezolana y el carnet de protección especial otorgado por el Estado ; iii) su hija ESRO era de nacionalidad colombiana y contaba con el Registro Civil de Nacimiento; iv) el niño ÁMOG víctima de los hechos tenía el acta de nacimiento 666 de Venezuela; y v) los demás menores de nacionalidad venezolana solo contaban con los carnets de protección temporal.
Refirió que el 30 de septiembre de 2022 se plasmó ante la Procuraduría 35 Judicial para Asuntos Administrativos de Pasto (Nariño) el pacto al que se había llegado previamente, el cual consistía en el pago de la indemnización por el valor de $350.000.000, el cual lo cancelarían las aseguradoras5 y la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia , un tratamiento psicológico para el menor ÁMOG por el monto de $5.000.000.
Trajo a colación que dicho convenió quedó condicionado a que se allegaran los documentos de nacimiento de los hermanos de la víctima , los cuales en ese momento los representaba el ICBF, entidad que se comprometió por intermedio de la defensora de familia nombrada para adelantar las gestiones ante Migración Colombia.
La parte actora mencionó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto inadmitió la demanda, por medio de auto de 3 de octubre de 2022, debido a que no se aportó algún documento que demostrara que la señora
5 Seguros del Estado S.A. y HDI Seguros S.A.Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño
2022, debido a que no se aportó algún documento que demostrara que la señora
5 Seguros del Estado S.A. y HDI Seguros S.A.Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Ojeda González tenía la facultad para actuar como representante legal de los menores SERO, ESRO, AVRO y LARO, según lo previsto en el numeral 36 del artículo 166 del CPACA.7
Afirmó que el 17 de octubre de 2022 se presentó el escrito de subsanación, en el cual se aportaron los documentos solicitados sin apostillar, dado que el acta de nacimiento de la víctima directa había sido aceptada por el despacho sin este requisito y para la fecha la familia venezolana no contaba con los recursos económicos para hacer dicho trámite, aunado a la demora en el agendamiento de citas para ello y que no estaba funcionando la embajada venezolana en Colombia.
Resaltó que mediante auto de 15 de diciembre de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto admitió la demanda respecto a todos los demandantes, tras darle validez a los documentos presentados. Sin embargo, la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión , con sustento en que las actas de nacimiento de los menores respecto de los cuales se realizó la inadmisión no se encontraban apostilladas.
la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión , con sustento en que las actas de nacimiento de los menores respecto de los cuales se realizó la inadmisión no se encontraban apostilladas.
Sostuvo que en el proveído de 15 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto repuso parcialmente el auto de 15 de diciembre de 2022 , en el sentido de admitir la demanda respecto a la señora Ojeda Gonz ález, el señor Sael Rodr íguez y su hija que nació en Colombi a y rechazarla en cuanto a los demás demandantes , bajo el argumento relativo a que los documentos aportados no se encontraban apostillado s, según lo establecido el artículo 2518 del CGP9.
Hizo referencia a que el 20 de febrero de 2023 interpuso recurso de apelación en contra de la anterior providencia, por medio del cual adjuntó las actas de nacimiento de todos los menores debidamente apostillados, pues solo hasta esa fecha contó con todos los documentos, lo cual, en su sentir, subsanaba la presunta irregularidad advertida.
Aclaró que por solicitud de las partes procesales, mediante auto de 27 de abril de 2023, el despacho a cargo del asunto suspendió el trámite procesal hasta que se encontrara en firme la decisión de aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio extrajudicial adelantado ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto.
Dijo que mientras cursaba el trámite de la apelación se cerró el acta de conciliación con acuerdo ante la Procuraduría 35 J udicial II para Asuntos
Asuntos Administrativos de Pasto.
Dijo que mientras cursaba el trámite de la apelación se cerró el acta de conciliación con acuerdo ante la Procuraduría 35 J udicial II para Asuntos Administrativos de Pasto (N ariño), la cual fue remitida al Juzgado Cuarto
6 En el cual se dispone que a la demanda se deben acompañar los documentos idóneos con los que se acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 7 Ley 1437 de 2011. 8 Según el cual, los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. 9 Ley 1564 de 2012.Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para su aprobación , situación que fue informada a la autoridad judicial a cargo del proceso de reparación directa.
Afirmó que e l 8 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito Judicial de Pasto improbó el acuerdo conciliatorio , con respaldo en que la conciliación no satisfacía la magnitud de las pretensiones y la protección de los derechos de los menores, decisión que fue apelada por todas las partes y que el
Judicial de Pasto improbó el acuerdo conciliatorio , con respaldo en que la conciliación no satisfacía la magnitud de las pretensiones y la protección de los derechos de los menores, decisión que fue apelada por todas las partes y que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó mediante providencia de 14 de junio de 2024.
Comentó que, en vista de lo anterior, las partes decidieron suscribir un contrato de transacción , el cual contenía el pago de la indemnización , el tratamiento psicológico para el menor ÁMOG y la obligación de terminar el medio de control de reparación directa, pacto que quedó condicionado a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto lo aprobara mediante un auto que finalizara la litis.
Aludió que en proveído de 24 de abril de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto levantó la suspensión del litigio y manifestó que no se tenía por aceptado el contrato de transacción, por cuanto en este se incluían a los niños respecto de los cuales dicho despacho había rechazado la demanda , además involucraba las aseguradoras de la Fundación Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, las cuales no habían sido llamadas en garantía dentro del proceso.
Precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda para algunos de los demandantes mediante providencia de 15 de noviembre de 2024 , en la cual revocó la decisión del a quo para, en su lugar, rechazar la demanda respecto de todos los demandantes.
Enfatizó que dicha decisión tuvo respaldo en que no se acreditó que la señora
revocó la decisión del a quo para, en su lugar, rechazar la demanda respecto de todos los demandantes.
Enfatizó que dicha decisión tuvo respaldo en que no se acreditó que la señora Ojeda González pudiera representar a sus hijos menores dentro del proceso , dado que no se aportó la prueba idónea para demostrar tal facultad en e l término concedido para subsanar la demanda, omisión que permitió que se excluyera de la relación procesal a la víctima directa, por lo que no era dable tramitar un pleito en procura de emitir una decisión en relación con los demás sujetos con los que se pretendía conformar la parte actora.
Expresó que el 9 de diciembre de 2024 su apoderado judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, en contra del auto de 15 de noviembre de 2024 , por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño profirió una decisión en cuanto a los señores Ojeda González y Sael Rodríguez, así como a la menor ESRO, a pesar de que no se había realizado alguna solicitud en su contra.10
Agregó que el 21 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó la devolución del expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto , sin que a la fecha en que se ejerció la acción de tutela se
10 Memorial que fue radicado en el aplicativo SAMAI, pero en el expediente que corresponde a la primera instancia.Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
primera instancia.Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
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1.4. Sustento de la vulneración
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , tras rechazar la demanda de reparación directa sin darle prevalencia a las normas que garantizan la protección de los derechos fundamentales de los niños, como lo son los artículos 44 y 228 de la Constitución, así como el preámbulo y los artículos 3, 12, numeral 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño11.
Afirmó que la corporación accionada prefirió aplicar lo previsto en el numeral 3 12 del artículo 166 del CPACA, según el cual, se debe allegar el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso cuando tenga la representación de otra persona y el artículo 251 del CGP , que establece que los documentos públicos extranjeros deben ser apostillados para ser valorados en el proceso.
En ese sentido, recalcó que el caso objeto de controversia gira en torno a un niño de «12 años» que fue víctima de los delitos de abuso sexual y tortura, así como que él y sus hermanos tienen la calidad de migrantes irregulares venezolanos, los
de «12 años» que fue víctima de los delitos de abuso sexual y tortura, así como que él y sus hermanos tienen la calidad de migrantes irregulares venezolanos, los cuales al momento de los hechos y radicación de la demanda contaban con un permiso especial de protección temporal otorgado por el mismo Estado Colombiano, a quienes ahora se les niega el acceso a la justicia.
Los accionantes consideraron que la providencia objeto de reproche adolece de defecto fáctico por indebida valoración del contexto en el que se encontraban los demandantes y por el que acudieron a la administración de la justicia, lo cual hubiera garantizado la protección de los derechos de los menores de edad y migrantes pues, por el contrario, se realizó un análisis exegético del numeral 3º del artículo 166 del CPACA y los términos para subsanar la demanda.
Al respecto, se explicó que en el recurso de apelación presentado el 20 de febrero de 2023 contra el auto de 15 de febrero de 2023 , por medio del cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto admitió parcialmente la demanda, no se manifestó que se aportaban los documentos requeridos en el término establecido para ello, sino que se puso en conocimiento las razones jurídicas y las condiciones especiales en las que se encontraban los demandantes en dicho momento y que justifican desde lo legal y sustancial la demora.
La parte actora invocó la configuración del desconocimiento del precedente y para respaldar este cargo trajo a colación las sentencias T -023 de 2018, T -212 de 2013, T -209 de 2022 y T-393 de 2022 de la Corte Constitucional, a partir de
para respaldar este cargo trajo a colación las sentencias T -023 de 2018, T -212 de 2013, T -209 de 2022 y T-393 de 2022 de la Corte Constitucional, a partir de las cuales indicó que no era razonable exigir de manera inexorable el trámite de apostilla de un documento del país extranjero , especialmente cuando se trata de
11 Colombia ratificó esta convención por medio de la Ley 12 de 1991. 12 «3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título».Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 garantizar derechos de menores de edad , pues se deben tener en cuenta las circunstancias por las que debieron pasar los migrantes venezolanos hasta finales del año 2023 y la dificultad que tuvieron para surtir dicho trámite.
A su vez, se indicó que se presentó la violación directa de la Constitución, concretamente los artículos 44, 228 y 229, así como desconoció los tratados internacionales ratificados por Colombia, al desconocer las calidades de niños y migrantes que tienen los demandantes, las cuales los hacen sujetos de protección especial.
Para finalizar, en el escrito de tutela se hizo referencia a la vulneración del
internacionales ratificados por Colombia, al desconocer las calidades de niños y migrantes que tienen los demandantes, las cuales los hacen sujetos de protección especial.
Para finalizar, en el escrito de tutela se hizo referencia a la vulneración del principio de non reformatio in pejus respecto a los padres del menor víctima y de su hermana colombiana, pues en el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2024 y del cual se pronunció el Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia controvertida no se solicitaba algún pronunciamiento en torno a su continuación en el proceso.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Mediante auto de 21 de febrero de 202 5, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño . Además, se vinculó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto , a la directora general del ICBF y al representante legal de Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite.
A su vez, se comunicó la existencia del presente trámite a l procurador 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto , al juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial d e Pasto , a los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Nariño , así como a los representantes legales de Seguros del Estado S.A. y HDI Seguros S.A.
Esto, debido a que intervinieron en la conciliación extrajudicial suscrita entre los accionantes con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Aldeas
Estado S.A. y HDI Seguros S.A.
Esto, debido a que intervinieron en la conciliación extrajudicial suscrita entre los accionantes con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y Aldeas Infantiles S.O.S. Colombia, trámite identificado con el radicado 52001-33-33-0042023-00052-00 y que tiene relación con el proceso dentro del cual se dictó la providencia objeto de controversia.
Por otro lado, se denegó el decreto de la medida cautelar solicitada 13 por los accionantes, pues solo sería posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección solicita n están en amenaza cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a l a defensa de la parte demandada.
Remitidas las respectivas comunicacione s, se presentaron las siguientes
13 Consistente que se orden ara «(...) [s]uspender la actuación procesal ordenada al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado 52 -001-33-33-005-2022-00150, donde el Tribunal Administrativo de Nariño ordena dar cumplimento al fallo de segunda instancia del quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional ». Trascripción literal del original con posibles errores.Demandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 intervenciones:
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 intervenciones:
1.5.1. Tribunal Administrativo de Nariño
La magistrada ponente de la providencia controvertida rindió informe por medio del cual argumentó que, aunque efectivamente es preciso velar por los derechos de los menores, sobre todo si se encuentran en estado de vulnerabilidad o, como en este caso, son víctimas de un delito, cuando se adoptó la decisión en segunda instancia no se hizo sino actuar de conformidad con la s normas y la jurisprudencia.
Resaltó que en el auto de 15 de noviembre de 2024 se revocó la decisión del a quo y rechazó totalmente la demanda, al advertirse que no se corrigió en el sentido señalado en el proveído que la inadmitió, con sustento en las pruebas y las diferentes actuaciones de las partes , otra cosa es que el apoderado judicial de los demandantes no hubiera actuado de forma diligente.
Solicitó denegar el amparo deprecado por los accionantes y consideró que la acción de tutela resulta improcedente por su carácter residual, según lo previsto en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, porque con las decisiones que se emitieron en el proceso de reparación directa no se vulneraron los derechos de quienes acudieron al mecanismo constitucional.
1.5.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
El titular del despacho aclaró que la decisión que profirió en el marco de l trámite
los derechos de quienes acudieron al mecanismo constitucional.
1.5.2. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
El titular del despacho aclaró que la decisión que profirió en el marco de l trámite de la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría Judicial 35 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, al cual le correspondió el radicado 5200133-33-004-2023-00052-00, no se cuestionó en la presente acción de tutela, razón por la que solicitó su desvinculación.
Puso de presente que mediante la providencia de 8 de junio de 2023 improbó el acuerdo conciliatorio suscrito el 22 de marzo del mismo año por los actores, toda vez que se hizo por fuera de los términos legales previstos para tal fin, lo cual fue confirmado mediante proveído de 14 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.
1.5.3. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
El juez que conoció del asunto objeto de debate hizo un recuento de las actuaciones que surtió y trajo a colación la decisión proferida por el ad quem, a partir de lo cual se opuso a las pretensiones elevadas en la acción de tutela pues, si bien el interés superior del menor es un principio que debe ser observado por las autoridades judiciales del país, en este caso no resulta pertinente encausar la discusión bajo la prevalencia de sus derechos.
Expuso que admitir la procedencia de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos objetivos generaría un desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley del resto de administrados, en tanto que no existe una causa extraordinaria
discusión bajo la prevalencia de sus derechos.
Expuso que admitir la procedencia de la demanda sin el cumplimiento de los requisitos objetivos generaría un desconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley del resto de administrados, en tanto que no existe una causa extraordinaria que permita que la falta de diligencia del abogado de los accionantes, el cual fueDemandantes: Dulce María Ojeda González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-00881-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contratado 17 meses antes de que se promoviera el medio de control, por lo que tuvo el tiempo suficiente para que se recopilaran los documentos exigidos en la norma.
1.5.4. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera
El magistrado ponente del auto de 14 de junio de 2024, por medio del cual se confirmó la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio prejudicial logrado entre la señora Dulce María Ojeda Gonzáles y familia con el ICBF, precisó que dicho trámite se adelantó de manera paralela al proceso de reparación directa, situación que desnaturalizaba la teleología de previa del requisito de procedibilidad.
Además, adujo que integró la Sala de Decisión que aprobó el auto que, en segunda instancia, confirmó el rechazo de la demanda para algunos de los demandantes, comoquiera que no subsanaron el l íbelo introductorio dentro del término legal y se hizo extensiv a tal decisión para la totalidad de de
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