CE - Sentencia 11001031500020250088900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250088900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 110010315000-2025-00889-00
Referencia: Acción de tutela
Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA
TESIS: LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL
REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA
PARTE ACTORA PRETENDE DEBATIR ASPECTOS QUE YA FUERON
OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE ORDINARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,
SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE CONFIANZA
LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor
contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA1.
1 En adelante el Tribunal.2
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Actor: SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud
El señor SALOMÓN HERRERA BOCANEGRA, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad , a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 5 de septiembre y 25 de octubre de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00151-01.
I.2.- Hechos
Manifestó que laboró al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC2-, en el cargo de dragoneante por alrededor de 23 años, 4 meses y 28 días.
2 En adelante el INPEC.3
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Aseguró que solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES3-, el reconocimiento y pago de la
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Aseguró que solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES3-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera favorable a través de la Resolución núm. SUB 249240 de 20 de septiembre de 2018, la cual fue suspendida hasta tanto se retirara del servicio público.
Mencionó que se retiró del servicio público a partir del 31 de agosto de 2019 y, por medio de la Resolución núm. SUB 228261 de 23 de agosto de 2019, fue incluido en nómina.
Resaltó que el aludido acto administrativo ordenó la liquidación de la prestación pensional con la inclusión de los factores salariales enlistados en el Decreto núm. 1158 de 19944, es decir, la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados.
Indicó que dicho acto administrativo fue objeto de recurso s de reposición y en subsidio el de apelación , los cuales fueron resueltos de manera desfavorable por COLPENSIONES mediante la s
3 En adelante Colpensiones. 4 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”.4
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Resoluciones núms. SUB 300790 de 30 de octubre de 2019 y DPE 13408 del 15 de noviembre de 2019.
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Resoluciones núms. SUB 300790 de 30 de octubre de 2019 y DPE 13408 del 15 de noviembre de 2019.
Advirtió que, como consecuencia de lo anterior, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES con el fin de obtener l a reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue identificada con el número único de radicación 73001-33-33-007-2020-00151-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, denegó las pretensiones.
Advirtió que inconforme con lo anterior, formuló recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 5 de septiembre de 2024 , revocó la decisión del a quo y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, salario, bonificación por servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pero omitió incluir el sobresueldo.5
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Finalmente, aseveró que contra esta última decisión presentó
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Finalmente, aseveró que contra esta última decisión presentó solicitud de adición ante el TRIBUNAL que, mediante proveído de 24 de octubre de 2024, denegó la solicitud.
I.3.- Fundamentos de la solicitud
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 22 de abril de 201 55 proferida por esta Corporación , en la que se acogió el criterio jurisprudencial aplicado en otras sentencias6 en las que, a su juicio, se da aplicación al régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC definido en el Decreto núm. 446 de 19947, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones.
Resaltó que la negativa de incluir el factor de sobresueldo en el ingreso base de liquidación vulnera ostensiblemente sus garantías
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, número único de radicación 0500123-31-000-2011-00740-01(0232-14). 6 El actor mencionó las sentencias de 27 de septiembre de 2018 proferida en el expediente radicado núm. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014)4, reiterado a su vez en la sentencia de 22 de octubre de 2020 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
núm. 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014)4, reiterado a su vez en la sentencia de 22 de octubre de 2020 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con radicado N.º 88001 -23-33-000-2014-00006-01(4678-14) y reiterado nuevamente en sentencia de 22 de junio de 2023 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001 23 33 000 2015 00732 01 (3466-2021). 7 “Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec.”6
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constitucionales, por cuanto el sobresueldo que perciben los miembros del cuerpo de custodia del INPEC es una asignación mensual fija que constituye factor salarial, razón por la cual debió incluirse en la reliquidación de la pensión de vejez.
Igualmente, señaló que : “[…] implica una obligación respecto de quienes habiendo acreditado que se efectuaron las cotizaciones correspondientes por los factores salariales que enlista la ley, tengan el derecho a que los mismos le sean tenidos en cuenta para liquidar su prestación, lo contario implica el des conocimiento de los
quienes habiendo acreditado que se efectuaron las cotizaciones correspondientes por los factores salariales que enlista la ley, tengan el derecho a que los mismos le sean tenidos en cuenta para liquidar su prestación, lo contario implica el des conocimiento de los postulados de buena fe y confianza legitima que se debe a los asociados, va en detrimento de la progresividad de los derechos laborales ora los de seguridad social como lo es el de pensión […]”.
I.4.- Pretensiones
El actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERO: Se CONCEDA el amparo a los derechos fundamentales a la Igualdad (Art. 13 CP) al Debido Proceso (Art. 29 CP), Seguridad Social en Pensión (Art. 48 CP) a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 229 CP), así como a los principios Confianza Legítima y Seguridad Jurídica concul cados por el Tribunal Administrativo del Tolima con la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad7
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y restablecimiento del derecho con radicado No.73001 -33-33007-2020-00151-01.
SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho con radicado No.73001 -33-33007-2020-00151-01.
SEGUNDO: Se DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 05 de septiembre de 2024 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.73001 -33-33007-2020-00151-01 por el Tribunal Administrativo del Tolima.
TERCERO: Se ORDENE al Tribunal Administrativo del Tolima que en el término improrrogable de quince (15) días, proceda a emitir sentencia de reemplazo dentro del proceso referido, acorde con la Constitución, la Ley, y el precedente judicial elaborado por la Sala de lo Contenc ioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda sobre la manera de liquidar las pensiones sometidas a la Ley 32 de 1986 y los factores salariales objeto de inclusión entre otros el sobresueldo […]”.
(Negrilla pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El JUZGADO realizó un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite de primera instancia y, señaló que, una vez agotadas todas las etapas procesales , denegó las pretensiones por considerar que el acto administrativo acusado que negó la reliquidación de la pensión de vejez estaba ajustado al ordenamiento jurídico.
I.5.2.- El TRIBUNAL realizó un recuento de las actuaciones adelantadas durante el trámite de segunda instancia y advirtió que en lo referente a las garantías constitucionales deprecadas por el actor, en esa instancia judicial se le brindaron las garantías formales8
adelantadas durante el trámite de segunda instancia y advirtió que en lo referente a las garantías constitucionales deprecadas por el actor, en esa instancia judicial se le brindaron las garantías formales8
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y materiales contempladas en la Constitución Política. I.6.- Intervinientes
I.6.1.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por cuanto la autoridad judicial cuestionada no incurrió en algún defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados.
Asimismo, consideró que las pretensiones sobre las cuales versa la acción de tutela ya fueron objeto de estudio judicial y, por lo tanto, ante la existencia de la cosa juzgada la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la9
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marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la9
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distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso10
perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso10
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Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y11
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seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
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seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.12
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a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 5 de septiembre y 24 de octubre de 2024 proferidas por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el13
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número único de radicación 2020-00151-01.
A las citadas providencias el actor les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de 22 de abril de 2015 proferida por esta Corporación, en la que se acogió el criterio jurisprudencial aplicado en otras sentencias en las que, a su juicio, se da aplicación al régimen prestacional se los servidores públicos del INPEC definido en el Decreto núm. 446 de 1994, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones.
Resaltó que la negativa de incluir el factor sobresueldo en el ingreso
Decreto núm. 446 de 1994, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones.
Resaltó que la negativa de incluir el factor sobresueldo en el ingreso base de liquidación, vulnera ostensiblemente sus garantías constitucionales, por cuanto el sobresueldo que perciben los miembros del cuerpo de custodia del INPEC es una asignación mensual fija que constituye factor salarial, razón por la cual debió incluirse en la reliquidación de la pensión de vejez.14
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Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero; ii) establecer si la a utoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en el defecto alegado.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucion al, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando
por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario15
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que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para
8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.”16
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“involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está
esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo
[12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucion
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