CE - Sentencia 11001031500020250089000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250089000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00
Demandante: ARISTIDES TORIJANO URREGO
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .
AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
Síntesis del caso: el actor reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia que confirmó el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dentro del medio de control judicial de reparación directa. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretendió emplear como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Aristides Torijano Urrego en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental de l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, supuestamente vulnerado con ocasión de la providencia de 25 de octubre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 25000-23-26-000-2012-01015-02.
I. ANTECEDENTES
octubre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 25000-23-26-000-2012-01015-02.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- En diciembre de 2012 , el señor Aristides Torijano Urrego presentó una demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación - Rama2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00
Actor: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela
Judicial, con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales causados por el secuestro judicial de un inmueble sobre el cual eje rcía la calidad de poseedor material.
- El abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza actuó en el proceso como apoderado judicial de Aristides Torijano Urrego , sin embargo, desde la diligencia del 19 de junio de 2019 el tribunal autorizó al demandante para que actuara en causa propia por ostentar la calidad de abogado1.
- En sentencia de 15 de julio de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pero negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral tras considerar que no existía prueba de la existencia e intensidad del daño.
- El abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza interpuso recurso de apelación contra
pero negó el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño moral tras considerar que no existía prueba de la existencia e intensidad del daño.
- El abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue concedido mediante providencia de 13 de abril de 202 3; y en auto de 21 de septiembre de 2023 la autoridad judicial demandada lo requirió para que aportara el poder que lo facultaba como apoderado judicial del señor Aristides Torijano Urrego, so pena de rechazar el recurso.
- El abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza interpuso recurso de reposición contra esa decisión 2, sin embargo, en auto de 1º de noviembre de 2023 la autoridad judicial demandada se abstuvo de resolver dicho recurso, en la medida en que, para ese momento, dicho abogado no representaba los intereses de ninguna de las partes, por lo que no se le podía dar trámite a sus solicitudes y manifestaciones .
- El 9 de diciembre de 2023, el señor Aristides Torijano Urrego allegó un memorial en el que informó lo siguiente: “ de manera atenta le comunico que, por tener la calidad de abogado inscrito, me propongo mi intervención directa para continuar con esta acción .”. (índice 18 SAMAI del expediente ordinario) .
- En providencia de 27 de febrero de 2024 la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, pues
1 Los alegatos de conclusión fueron presentados por el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, quien allegó un “poder” para actuar como apoderado judicial del demandante , sin embargo, no se le reconoció
1 Los alegatos de conclusión fueron presentados por el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, quien allegó un “poder” para actuar como apoderado judicial del demandante , sin embargo, no se le reconoció personería adjetiva por no cumplir con los requisitos establecidos en el CGP y en la Ley 2213 de 2022. 2 Argumentó que en el curso del proceso ya había aportado el respectivo poder, razón por la cual no era procedente que se le exigiera volver a presentar el mismo.3
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Actor: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela
este no allegó el respectivo poder y, además, el señor Aristides Torijano Urrego rati ficó que actuaba en causa propia.
- El señor Aristides Torijano Urrego interpuso recurso de reposición contra esa decisión3, y mediante providencia de 25 de octubre de 2024 la autoridad judicial demandada confirmó el auto recurrido.
2. Los fundamentos de la vulneración
La parte actora señaló que la providencia de 25 de octubre de 2024 incurrió en los defectos sustantivo , desconocimiento del precedente judicial y procedimental absoluto ; en cuanto al defecto sustantivo indicó que no era dable que se le exigiera allegar el poder al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, pues dentro del proceso de reparación directa este ya había allegado un poder que lo facultaba para actuar en representación de la parte demandante.
El auto cuestionado desconoció el precedente establecido en la sentencia T-567 de 1998 de la Corte Constitucional , en la que se sostuvo que cualquier interpretación normativa
de la parte demandante.
El auto cuestionado desconoció el precedente establecido en la sentencia T-567 de 1998 de la Corte Constitucional , en la que se sostuvo que cualquier interpretación normativa debía ser razonada y ajustada a los postulados constitucionales, de manera que, si se encontraba acreditado que se allegó el poder al proceso ordinario, la autoridad judicial demandada debía de haberlo tenido en cuenta.
La providencia atacada no resolvió ninguno de los cargos planteados por el recurrente, por lo que se configuró una ausencia de motivación en la providencia, ya que “no hay análisis, estudio, razonamiento sobre lo sucedido en la primera instancia respecto de lo que probatoriamente demuestra el expediente ”.
La autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto al no tener en cuenta el poder que se aportó en la etapa de alegatos de conclusión , supuestamente porque ese documento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, cuando lo cierto era que dicho poder
3 En auto de 20 de junio de 2024 se sostuvo que si bien el demandante interpuso recurso de rep osición contra el auto que rechazó la apelación, al ser improcedente, se iba a adecuar el recurso al de súplica. En ese recurso, la parte actora alegó que junto con los alegatos de conclusión el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza presentó nuevamente el poder que lo facultaba para actuar en representación del demandante, razón por la cual no era necesario aportar aquel nuevamente. Asimismo, en el auto de 13 de
Mendoza Veloza presentó nuevamente el poder que lo facultaba para actuar en representación del demandante, razón por la cual no era necesario aportar aquel nuevamente. Asimismo, en el auto de 13 de abril de 2023 mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, el tribunal reconoció que dicho recurso fue interpuesto por el apoderado judicial del demandante, lo que reforzaba la postura de que no era necesario volver a allegar el poder.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00
Actor: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela
era claro y expreso, de manera que el operador judicial no podía apegarse a formalidades procesales para no tenerlo en cuenta.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicit ó lo siguiente:
“1-Revocar el auto que resuelve el recurso de súplica.
2-Tener por admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora.”. (índice 2 de SAMAI).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 19 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela , se notificó a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y se vinculó en calidad de terceros con interés a la Rama Judicial, a Julio Roberto Buesaquillo y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 SAMAI).
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entregándoles copia de la demanda y los anexos (índice 4 SAMAI).
5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas
- El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado enunció las actuaciones procesales relevantes surtidas dentro del proceso ordinario y concluyó que la decisión objeto de reproche se ajustó al ordenamiento jurídico y a los supuestos fácticos del caso concreto (índice 15 SAMAI).
- Por su parte, el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez precisó que su actuación en el asunto se limitó a expedir el auto a través del cual se ordenó adecuar el trámite de reposición al de súplica, y que dicha decisión no es controvertida en sede de tutela (índice
10 SAMAI).
- A su turno, l a Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negara el amparo porque no se vulneró ningún derecho fundamental del actor ; además, reprochó que s e pretend a emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para debatir un asunto que ya fue zanjado por el juez natural de la causa (índice 12 SAMAI).5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el
Acción de tutela
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 25 de octub re de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión de
de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de la providencia de 25 de octub re de 2024 mediante la cual se confirmó la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
El accionante afirma que su apoderado sí tenía poder en el proceso ordinario para representar sus derechos por lo que debió concederse el recurso.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse a continuación:6
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- E n el presente caso el actor alegó que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que dentro del proceso ordinario el actor le confirió poder al abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza, quien fue el que interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
- A juicio de la parte actora, e se poder tenía plenos efecto s, por lo que el recurso se interpuso en debida forma y la autoridad judicial demandada no debía requerir al abogado Mendoza Veloza para que aportara nuevamente el poder, ni tampoco podía rechazar el recurso de apelación con base en ese argumento, pues con ello se efectuó una interpretación contraria a los postulados constitucionales y se desconoció el principio de
Mendoza Veloza para que aportara nuevamente el poder, ni tampoco podía rechazar el recurso de apelación con base en ese argumento, pues con ello se efectuó una interpretación contraria a los postulados constitucionales y se desconoció el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas .
- La Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, pues, es claro el interés de la parte demandante de revivir una discusión que ya fue analizada y resuelta en la providencia cuestionada.
- En efecto, los aspectos en concreto que fundamentaron la acción de tutela son una reiteración de los argumentos que el señor Aristides Torijano Urrego formuló en el recurso de reposición (que fue adecuado al de súplica) que interpuso en contra de la decisión que rechazó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
- Esos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el auto de 25 de octubre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben:
“5. De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, el poder termina por la radicación de escrito en que se designe a un nuevo apoderado. En este caso, durante el trámite de primera instancia, el poder del abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza culminó cuando el Tribunal recono ció al señor Arístides Torijano para actuar en causa propia, por lo que era la persona habilitada para presentar el recurso contra la sentencia de primera instancia.
6. No puede pasarse por alto que fue el mismo señor Aristides Torijano quien
señor Arístides Torijano para actuar en causa propia, por lo que era la persona habilitada para presentar el recurso contra la sentencia de primera instancia.
6. No puede pasarse por alto que fue el mismo señor Aristides Torijano quien impugnó el auto que rechazó el recurso de apelación, situación que reafirma que se encuentra actuando directamente y no a través de apoderado.
7. Además, el demandante no constituyó nuevo apoderado en los términos del Código General del Proceso, ni de la Ley 2213 de 2022, dado que el supuesto “poder” que allegó no fue claro, no tenía presentación personal o prueba de7
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Actor: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela
haberse enviado por mensaje de datos y carecía de dirección electrónica para su verificación en el Registro Nacional de Abogados.
8. Como el magistrado sustanciador requirió al abogado Mendoza para que allegara el poder que lo facultaba para actuar en el proceso y no lo hizo, se ratifica el acierto del despacho en el rechazo del precitado recurso.
9. Bajo tales premisas, el rechazo del recurso de apelación se ajusta a las normas y a las actuaciones del proceso, lo que deviene en la resolución desfavorable del recurso sub lite .”. (índice 46 del expediente ordinario en
SAMAI).
- Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis de la autoridad judicial demandada se centró en establecer que el poder que el señor Aristides Torijano Urrego
- Como viene de leerse, la providencia resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis de la autoridad judicial demandada se centró en establecer que el poder que el señor Aristides Torijano Urrego le confirió a su abogado al inicio del proceso terminó tácitamente cuando el tribunal reconoció al demandante para que empezara a actuar en causa propia, dado que ostenta la calidad de abogado.
- Además, la autoridad judicial puntualizó que el poder que allegó el abogado Miguel Hernando Mendoza Veloza junto con los alegatos de conclusión no cumplía con los requisitos establecidos en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 . De ahí que la autoridad judicial demandada requiriera al abogado para que aportara en debida forma el poder que lo facultara para actuar como apoderado judicial del señor Aristides Torijano Urrego, supuesto que no ocurrió y que justificó el rechazo del recurso.
- A partir de lo expuesto, para la Sala es claro que los fundamentos que soportaron la interposición de la acción de tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir los argumentos que fueron debidamente debatidos en el trámite del proceso ordinario, con miras a que se revocara el auto impugnado y, en su lugar, se admitiera el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia.
- Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una inst ancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada.
- Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una inst ancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada.
- Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aque llas establecidas en el ordenamiento jurídico cuyo análisis radica en el juez natural de la causa para decidir sobre las controversias sometidas a su consideración.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00890-00
Actor: Aristides Torijano Urrego Acción de tutela
- En consecuencia, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional porque su objeto fue reabrir un debate jurídico propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Aristides Torijano Urrego por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.