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CE - Sentencia 11001031500020250089200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250089200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00892-00

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de

Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Derecho de petición.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 17 de febrero del año en curso, el señor Víctor Hugo Giraldo Gómez , instauró

acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla del Consejo Superior de la Judicatura , en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

2. De acuerdo con su relato, el 15 de enero de 2025, en su calidad de discente del IX

Curso de Formación Judicial 2, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le informara: (i) cuáles fueron las preguntas de la evaluación de la

Curso de Formación Judicial 2, solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le informara: (i) cuáles fueron las preguntas de la evaluación de la Subfase General del referido curso, cuyo resultado fue modificado a los discentes que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, en virtud de los recursos que interpusieron en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, así como las razones por las cuales se efectuó esa modificación; y, (ii) cuáles fueron las preguntas que, en su caso, fueron calificadas como desacertadas en la evaluación de la Subfase General del curso.

3. Ese mismo día, elevó una solicitud a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en los mismos términos.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Adelantado en el marco de la Convocatoria 27.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00892-00

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4. Frente a la primera petición, sostuvo que el 15 de enero de 2025 la Unidad accionada la remitió por competencia a la dirección de correo electrónico

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4. Frente a la primera petición, sostuvo que el 15 de enero de 2025 la Unidad accionada la remitió por competencia a la dirección de correo electrónico

soporte@ixcursoformacionjudicial.com, sin indicar la entidad a la cual le correspondía contestar lo solicitado.

5. En lo que respecta a la segunda petición, indicó que el primer pedimento contenido en ella fue atendido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, mediante el oficio EJO25-113 del 27 de enero de 2025, a la par que la información requerida en el segundo punto fue negada, bajo las siguientes consideraciones:

<< (…) Precisamos que la sábana (sic) de notas fue suministrada a cada discente que reprobó y recurrió el acto administrativo que publicó los resultados del examen de la Subfase General al momento de (sic) resolver los respectivos recursos. Teniendo en cuenta que usted aprobó esa prueba no está habilitado aún para interponer el recurso de repo sición. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido dentro del numeral 9 (Recursos) del acuerdo PCSJA19 -11400 (…) el cual establece que, contra los resultados en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial, procederá el recurso de reposición así:

“Contra los resultados de la parte general del Curso de Formación Judicial, cuando la calificación consolidada sea inferior a 800 puntos.” (Subrayado fuera de texto)

Teniendo en cuenta que, el peticionario obtuvo una calificación consolidada superior a los 800 puntos, no se encuentra dentro de ese supuesto y no es posible en este momento acceder a su solicitud, por cuanto lo que pretende que se le despache desde

Teniendo en cuenta que, el peticionario obtuvo una calificación consolidada superior a los 800 puntos, no se encuentra dentro de ese supuesto y no es posible en este momento acceder a su solicitud, por cuanto lo que pretende que se le despache desde esta unidad tiene la característica de un argumento de recurso de reposición el c ual podrá interponer más adelante.

De igual forma, el acuerdo indicado anteriormente señala que el recurso de reposición procede:

“Contra los resultados finales del curso de formación judicial frente a los diferentes componentes, siempre que no hayan sido recurridos en la oportunidad mencionada en el inciso anterior.”

Conforme al cronograma del IX Curso de Formación Judicial Inicial, evidenciamos que dentro de la actividad 35 se establece el término del 1 al 12 de septiembre para interponer los recursos contra el acto administrativo con las notas finales del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Así las cosas, lo invitamos a realizar su (sic) solicitud dentro de las fechas establecidas dentro del cronograma para este propósito.>>

6. La parte actora esgrimió que la información solicitada en ese numeral no está sometida a reserva, conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

Su entrega no afecta los derechos a la privacidad e intimidad de ninguna persona, dado que quien la solicita es su mismo titular. Tampoco tiene las características de un argumento de recurso de reposición.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00892-00

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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7. Acorde con lo expuesto, alegó que las accionadas han omitido su deber de brindar una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo peticionado.

En tal sentido, solicitó que se ordene: (i) a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que otorgue una respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 15 de enero de 2025; y (ii) a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bo nilla que conteste el numeral segundo de la petición que también fue formulada por el actor en esa misma fecha.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

8. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela,

notificar de su presentación a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Unidad de Administración de Carrera Judicial3

9. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la controversia suscitada en el presente asunto gira en torno a la omisión en la respuesta frente a una petición relacionada con el desarrollo de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, la cual está a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

en el presente asunto gira en torno a la omisión en la respuesta frente a una petición relacionada con el desarrollo de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial, la cual está a cargo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

10. Señaló que, a través del oficio CJO25-1077 del 28 de febrero de 2025, le informó al accionante que su solicitud había sido remitida por competencia a la aludida Escuela el mismo día en que fue recepcionada por esa dependencia.

(ii) Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla4

11. Adujo que la solicitud formulada por el actor el 15 de enero de 2025 fue contestada de forma integral mediante el oficio EJO25-113 del 27 de enero de la presente anualidad, acorde al marco normativo que rige el IX Curso de Formación Judicial.

12. Precisó que la exhibición de la prueba de la Subfase General del curso y el recurso de reposición contra los resultados de esa evaluación se otorgó únicamente a aquellos discentes que no alcanzaron el puntaje mínimo de 800 puntos.

13. Resaltó que las pruebas y los documentos aplicables a los concursos de mérito tienen el carácter de reservado, razón por la cual la Escuela permitió a los discentes elegibles acceder de manera individual a la exhibición de las pruebas de la Subfase general, conforme lo previsto en el artículo 264 de la Ley 270 de 1996, modificado

3 Intervención digital contenida en 5 folios. 4 Intervención digital contenida en 5 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00892-00

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

14. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial, toda vez que se acreditó que conoció una de las peticiones frente a la cual se reprocha una falta de respuesta , independientemente de la discusión sobre su competencia para resolver de fondo la misma. Por lo tanto, sería la llamada a responder por la vulneración que se alega en c aso de ser constatada.

D. Caso concreto

15. Esta Subsección declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto a la

Unidad de Administración de Carrera Judicial ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Frente a los reparos planteados en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se negará la solicitud de amparo.

16. El accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición a la Unidad antes mencionada porque se limitó a remitir por competencia la solicitud que formuló ante esa dependencia el 15 de enero de 2025 a una dirección de correo electrónico cuyo destinatario desconoce, omitiendo señalar de forma expresa la autoridad competente para dar respuesta a la misma.

17. Al respecto, la accionada señaló que, mediante oficio CJO25 -1077 del 28 de febrero de 2025 , informó al peticionario que el mismo día en que recepcionó su

autoridad competente para dar respuesta a la misma.

17. Al respecto, la accionada señaló que, mediante oficio CJO25 -1077 del 28 de febrero de 2025 , informó al peticionario que el mismo día en que recepcionó su solicitud la trasladó por competencia a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla , por medio de correo electrónico y que este fue enviado con co pia a su dirección electrónica.

18. Bajo ese escenario, se hace evidente que los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción constitucional respecto a la Unidad de Administración

de Carrera Judicial se superaron en el curso del proceso, pues la accionada desplegó la conducta que presuntamente transgredía el derecho fundamental cuya protección reclamaba, configurándose con ello una carencia actual de objeto por hecho superado.

19. En lo concerniente a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonill a, el actor cuestionó la contestación emitida frente al numeral segundo de la solicitud que elevó el 15 de enero de 2025, pues considera que en ella se negó la entrega de una información que no está bajo reserva, de la cual, además, es titular y no tiene las característicasRadicación: 11001-03-15-000-2025-00892-00

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

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de un recurso de reposición.

20. En concreto, el demandante solicitó que se le informaran cuáles fueron las preguntas que fueron calificadas como desacertadas en la evaluación de la Subfase

General del IX Curso de Formación Judicial.

de un recurso de reposición.

20. En concreto, el demandante solicitó que se le informaran cuáles fueron las preguntas que fueron calificadas como desacertadas en la evaluación de la Subfase

General del IX Curso de Formación Judicial.

21. Frente a ese pedimento, la Escuela, por medio del oficio EJO25-113 del 27 de enero de 2025, le indicó que la sábana de notas fue suministrada a los discentes que reprobaron el examen y recurrieron el puntaje al momento de la resolución de los recursos respectivos. Precisó que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 20195, en su caso particular no era posible hacer entrega de esa información en ese momento, debido a que obtuvo una calificación consolidada superior a los 800 puntos y lo pretendido tiene una característica de un argumento de recurso de reposición, el cual procede contra los resultados finales del curso y podría ser interpuesto más adelante, concretamente, entre el 1° y 12 de septiembre del año en curso, según el cronograma.

22. Para la Sala la respuesta otorgada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla atiende los requisitos para que se entienda constitucionalmente válida . Además de haber sido otorgada de forma oportuna, resolvió de fondo lo solicitado por el peticionario. Si bien no accedió a lo pedido, abarcó el asunto objeto de consulta, esto es, lo relativo a la calificación del examen de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial y explicó de forma clara, suficiente y congruente las razones que impedían entregar lo requerido, sin recurrir a información evasiva o impertinente.

23. La negativa en la entrega de la información no se sustentó en que la misma tuviera

impedían entregar lo requerido, sin recurrir a información evasiva o impertinente.

23. La negativa en la entrega de la información no se sustentó en que la misma tuviera el carácter de reserva, como lo afirma el tutelante, sino en las reglas fijadas para el desarrollo y la ejecución del IX Curso de Formación Judicial, pues quien la solicitó es su propio titular y, tal como lo indicó la accionada en su informe, esta únicamente se encuentra reservada frente a terceros, por tratarse de documentos expedidos en el marco de un concurso de méritos.

24. La Corte Constitucional ha puntualizado que el ámbito de protección constitucional del derecho fundamental de petición se circunscribe a la posibilidad de ejercerlo y a obtener una respuesta. En ningún caso supone otorgar la materia de la solicitud6.

25. Por ende, el hecho de no haber concedido lo solicitado no implica que la contestación otorgada no constituya una respuesta de fondo. Sin perjuicio del sentido de esta, siempre que se aborde el asunto de manera clara, precisa, oportuna, acorde a lo pedido y esta sea puesta en conocimiento del peticionario, se entiende satisfecho el derecho fundamental de petición , tal como se vislumbra del pronunciamiento

5 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades”. 6 Sentencia C-007 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00892-00

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro

6 Sentencia C-007 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00892-00

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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otorgado por la Escuela.

26. Más allá de una transgresión a su derecho de petición, la inconformidad del actor pareciera insinuar que la negativa en la entrega de la información requerida afecta su posibilidad de ejercer el recurso de reposición contra el acto administrativo que contenga el puntaje final del IX Curso de Formación Judicial.

27. Sin embargo, debe precisarse que dicha negativa no fue definitiva, sino temporal, ya que la solicitud de información fue presentada en un momento que no correspondía con el periodo dispuesto para acceder a la misma , conforme el cronograma establecido para el desarrollo del curso de formación. Respuesta que , de ninguna manera, resulta arbitraria ni caprichosa en el contexto de un concurso de méritos.

28. De conformidad con el artículo 164 de la Ley 270 de 19967, el concurso de méritos es un proceso reglado que obliga tanto a la administración como a los participantes a ceñirse a los parámetros y las reglas fijadas para su ejecución y desarrollo.

29. Por lo tanto, la parte actora no puede pretender que, so pretexto de invocar una vulneración al derecho de petición, el juez de tutela ordene la entrega anticipada de una información, en desconocimiento de las reglas que rigen el proceso de selección.

Admitir lo contrario, no solo supondría una indebida intromisión en un asunto que

vulneración al derecho de petición, el juez de tutela ordene la entrega anticipada de una información, en desconocimiento de las reglas que rigen el proceso de selección. Admitir lo contrario, no solo supondría una indebida intromisión en un asunto que escapa de la órbita de competen cia del juez constitucional, sino que permitiría que el accionante eluda las reglas a las que se encuentra sometido como participante del concurso y generaría una situación de ventaja frente a los demás concursantes que se encuentran en las mismas condiciones.

30. De acuerdo con lo expuesto, no hay lugar a predicar vulneración alguna de la contestación otorgada por la Escuela frente al numeral segundo contenido en la solicitud que presentó el accionante el 15 de enero de 2025.

31. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela frente a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial.

7 Modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00892-00

Demandante: Víctor Hugo Giraldo Gómez

Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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TERCERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado respecto a la Escuela

y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado respecto a la Escuela

Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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