CE - Sentencia 11001031500020250089300 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250089300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
Demandante: Emsersopó E.S.P
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
Demandantes: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOPO
EMSERSOPÓ E.S.P
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A
Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Servicios Públicos de Sopó – Emsersopó E.S.P. , por intermedio de apoderad o, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. Emsersopó E.S.P., por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estim ó vulnerados con ocasión de la
1.1. Emsersopó E.S.P., por intermedio de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estim ó vulnerados con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2024, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, modificó la providencia del 15 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de controversias contractuales promovido en su contra por Seguros del Estado S.A.1
1 Proceso que se identificó con el radicado 25000 23 36 000 2015 03052 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
Demandante: Emsersopó E.S.P
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1.2. La demanda interpuesta por la aseguradora se fundamentó en que Emsersopó E.S.P. suscribió con la Unión Temporal PTAP Sopó 2011 2 (en adelante la Unión Temporal) el Contrato de Obra 26 del 27 de mayo de 2011, cuyo objeto consistió en la “Construcción de las obras de captación, conducción, tratamiento, almacenamiento y distribución del nuevo sistema de acueducto del rio Teusacá para beneficio del casco urbano y centros poblados del municipio de Sopó, Cundinamarca fase II, de conformidad co n el Convenio Interadministrativo No. 13 de 2011,
sistema de acueducto del rio Teusacá para beneficio del casco urbano y centros poblados del municipio de Sopó, Cundinamarca fase II, de conformidad co n el Convenio Interadministrativo No. 13 de 2011, celebrado entre Emsersopó y Empresas Públicas de Cundinamarca”.
En el mes de febrero de 2012, con ocasión de la suspensión del convenio interadministrativo 13 de 2011, Em sersopó E.S.P. suspendió unilateralmente la ejecución del citado contrato de obra, justificando la decisión en que este dependía de dicho convenio.
Posteriormente, por medio de la Resolución 103 del 20 de agosto de 2013, Emsersopó E.S.P. declaró que el contrato adolecía de los vicios de causa y objeto ilícitos, desviación de poder y de la causal de nulidad referida a la transgresión del principio de planeación . Tal decisión fue confirmada por la Resolución 127 del 17 de octubre de 2013.
Mediante Resolución 12 del 24 de enero de 2014, Emsersopó E.S.P. liquidó unilateralmente el Contrato de Obra 26 de 2011 y afectó la póliza número 33 -44-101051838, expedida por Seguros del Estado S.A., ordenando declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento y afectando el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Lo anterior, con fundamento en que el contrato había terminado anticipadamente, por lo que el contratista debía devolver la suma que se
2 Integrada por Harlem Alberto Valencia Sánchez y Diego Gustavo Villamil Navarro.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
anticipadamente, por lo que el contratista debía devolver la suma que se
2 Integrada por Harlem Alberto Valencia Sánchez y Diego Gustavo Villamil Navarro.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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le entregó por tal concepto . Dicho acto fue confirmad o a través de la Resolución 34 del 21 de marzo de 2014.
A través de la Resolución 90 del 24 de junio de 2014, Emsersopó E.S.P. declaró el siniestro de incumplimiento del contrato y de la obligación de dar buen manejo y correcta inversión al anticipo, fundamentándose en que este no fue invertido conforme al plan aprobado. Seguros del Estado S.A. presentó recurso de reposición contra este acto administrativo, que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 122 del 11 de agosto de 2014.
Por todo lo anterior, Seguros del Estado S.A. solicitó en el proceso de controversias contractuales : (i) que se declarara la nulidad de las Resoluciones 103 y 127 de 2013, 12 de 2014 y 90 y 122 de 2014, y (ii) que como restablecimiento del derecho, se condenara a la demandada a devolver de manera indexada la suma que hubiere sido pagada y los intereses que se hubiesen generado.
1.3. La demanda de controversias contractuales correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien
devolver de manera indexada la suma que hubiere sido pagada y los intereses que se hubiesen generado.
1.3. La demanda de controversias contractuales correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien profirió sentencia el 15 de febrero de 2017, en la que declaró la nulidad parcial de la Resolución 90 de 2014 , en cuanto a la declaratoria del siniestro de incumplimiento, pues Emsersopó E.S.P. no citó a audiencia a la aseguradora, como lo indica el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, como restablecimiento del derecho, le ordenó a Emsersopó E.S.P. restituir a Seguros del Estado S.A. la suma que hubiere pagado por la declaratoria de dicho siniestro.
De otra parte, mantuvo lo decidido en la Resolución 90 de 2014 respecto del siniestro de indebido manejo del anticipo , pues desde el 2011Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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Emsersopó E.S.P. le otorgó al contratista y a la aseguradora la posibilidad de desvirtuar la indebida inversión de esos recursos.
1.4. La sociedad Seguros del Estado S.A, apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 31 de julio de 202 43, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la modificó en el sentido de declarar que
1.4. La sociedad Seguros del Estado S.A, apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 31 de julio de 202 43, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la modificó en el sentido de declarar que Seguros del Estado S.A. no tenía la obligación de realizar el pago del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo. Por tanto, ordenó a la demandada restituir a la aseguradora la suma que hubiere pagado por tal concepto.
Para el efecto, señaló que (i) el Contrato de Obra 26 de 2011 se rigió por el derecho común , por lo que los actos objeto de debate no tenían la naturaleza de actos administrativos, pues para su expedición no medió el ejercicio de una prerrogativa pública. Por lo tanto, se abstuvo de realizar el estudio de su legalidad. (ii) Sostuvo que Emsersopó E.S.P. no acreditó el siniestro sobre el manejo e inversión del anticipo ante Seguros del Estado S.A., y se limitó a declarar su ocurrencia, lo que no era suficiente para generar la obligación de pago.
1.5. La accionante alega en la tutela que la anterior decisión incurrió en defecto material o sustantivo por indebida interpretación del régimen aplicable al contrato , pues este sí estuvo sujeto al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública , comoquiera que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 142 de 1994 , a este se sujetan los contratos en los que sea obligatoria la inclusión de cláusulas exorbitantes, como ocurrió en este caso, en virtud de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 293 de 2004 , expedidas
sujetan los contratos en los que sea obligatoria la inclusión de cláusulas exorbitantes, como ocurrió en este caso, en virtud de la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 293 de 2004 , expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
3 Notificada el 14 de agosto de 2024, como consta en el índice 84 del proceso de segunda instancia en SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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(CRA), que señalaron que aquellas debían incluirse en los contratos de obra.
Además, a dujo que la decisión debatida desconoció, de manera caprichosa, lo manifestado en los alegatos de conclusión respecto de que en el Contrato de Obra 26 de 2011 las partes acordaron la inclusión de cláusulas exorbitantes, que son propias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública , y que en una de sus estipulaciones se pactó que, de ser necesario hacer interpretación , modificación y terminación unilateral por motivos que surgieran con posterioridad a su perfeccionamiento, se daría aplicación a los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 80 de 1993.
1.6. Manifestó que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En concreto, hizo referencia a los informes presentado mediante oficios AB-CUN-079-044-2013 del 13 de septiembre
1.6. Manifestó que la decisión atacada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. En concreto, hizo referencia a los informes presentado mediante oficios AB-CUN-079-044-2013 del 13 de septiembre de 2013 y AB -CUN-079-046-2013 del 18 de noviembre de 2013 , los cuales determinaban que el siniestro sí fue demostrado en debida forma frente a Seguros del Estado S.A, pues en ellos quedaron consignadas las múltiples ocasiones en las que se requirió a la Unión Temporal para que acreditara el correcto manejo e inversión del anticipo.
1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de EMSERSOPÓ E.S.P.
SEGUNDO: Que se DECLARE que el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A. vulneró el el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2024 dentro del proceso bajo radicación 250002336000 201503052 01 (59.547).
TERCERO: Que en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.,Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.,Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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revocar la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2024 dentro del proceso bajo radicación 250002336000 201503052 01 (59.547)”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 13 de marzo de 2025, el despacho admitió la tutela y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y la Sociedad Seguros del Estado S.A.
2.2. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia atacada, hizo un resumen de las consideraciones de la decisión y adujo que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, pues no propone un debate desde la Carta Política, sino que se centra en las discusiones de orden legal que se dieron en el proceso ordinario.
2.3. Por medio de escrito del 7 de mayo de 20254, el consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, la Sala declaró infundado el impedimento mediante proveído del 22 de mayo
causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, la Sala declaró infundado el impedimento mediante proveído del 22 de mayo de 2025.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12
4 Índice 12 del proceso en SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. HECHOS
3.2.1. La sociedad Seguros del Estado S.A. interpuso demanda de controversias contractuales contra Emsersopó E.S.P., con ocasión de la liquidación unilateral del Contrato de Obra 26 de 2011, que afectó la póliza con la que se ampararon los riesgos de cumplimiento y de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contratista Unión Temporal PTAP Sopó 2011.
liquidación unilateral del Contrato de Obra 26 de 2011, que afectó la póliza con la que se ampararon los riesgos de cumplimiento y de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contratista Unión Temporal PTAP Sopó 2011.
3.2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 15 de febrero de 2017, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos contractuales, en cuanto al siniestro de incumplimiento, y ordenó a Emsersopó E.S.P. restituir a la aseguradora la suma pagada por tal concepto , y denegó las demás pretensiones de la demanda.
3.2.3. La aseguradora apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 31 de julio de 2024 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, la modificó en el sentido de declarar que tampoco se generó la obligación de pago del amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, y de ordenar a Em sersopó E.S.P. devolver la suma que se hubiere pagado por dicho concepto.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA
3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige
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El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional
La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el
los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:
“En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados”.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y
5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.
3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que
el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha
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A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 2019 7, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:
(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 8.
3.3.1.1.2. La instancia adicional
La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho9:
7 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022. 8 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 9 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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“Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva
contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en cont ra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la ór bita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con
dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y enRadicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o
la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.
3.3.2. Caso concreto
3.3.2.1. En el presente asunto, los argumentos de la tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 24 de enero de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, pues considera que esta incurrió en: (i) defecto material o sustantivo, al desconocer que el Contrato 26 de 2011, objeto de la controversia, se sujetaba al Estatuto General de Contratación Pública, pues en este eran obligatorias las cláusulas exorbitantes, de acuerdo con las resoluciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, por tratarse de un contrato de obra, lo cual fue objeto de manifestación en los alegatos de conclusión, y (ii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que acreditaban la ocurrencia d el siniestro y su debida demostración a la aseguradora Seguros del Estado S.A.
La Sala considera que el debate así propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso
demostración a la aseguradora Seguros del Estado S.A.
La Sala considera que el debate así propuesto por la parte demandante constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que solo busca ventilar sus inconformidadesRadicación: 11001 03 15 000 2025 00893 00
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frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Por lo tanto, es claro que la actora busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y
controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competenci as, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para
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