CE - Sentencia 11001031500020250089901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250089901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-01
Accionante: José William Sánchez Páez Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera Tema: Tutela contra providencia judicial
Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción1, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 9 de abril de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
II. ANTECEDENTES
2.1 Hechos
2. En el año 2023, el señor José William Sánchez Páez, interpuso demanda en contra del Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2. En el año 2023, el señor José William Sánchez Páez, interpuso demanda en contra del Congreso de la República y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que fue de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos seguido bajo el radicado 25000-23-41-000-202300977-00.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección A profirió la providencia del 7 de octubre de 20242, decisión que fue notificada el día nueve (9) del mismo mes y anualidad por mensaje de datos.
4. El 16 de octubre de 2024, la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Ambiente y la Secretaría Distrital de Movilidad, presentó recurso de
1 Presentada el 18 de febrero de 2025. 2 En la que declaró “probada la afectación a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico, por el indebido manejo de la contaminación auditiva que se presenta en la carrera 10 entre las calles 64 y 69, localidad de Chapinero en la cuidad de Bogotá D.C.” impartió unas órdenes específicas al respecto a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la conformación de un Comité de Verificación, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Senado de la República , negó las pretensiones 1 a 5 de l a demanda formuladas contra el Congreso de la República, así como las formulada contra
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Senado de la República , negó las pretensiones 1 a 5 de l a demanda formuladas contra el Congreso de la República, así como las formulada contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Trabajo y la DIAN. Índice 60 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-41-000-2023-00977-00.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-01
Accionante: José William Sánchez Páez
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2 apelación contra la sentencia precitada, que fue concedido por el a quo mediante auto del 4 de diciembre de 2024. A continuación, a través del auto del 22 de enero de 20253, la Sección Primera de esta corporación, admitió el recurso de apelación presentado.
5. Inconforme con la admisión del recurso de apelación , al considerarlo extemporáneo, el 4 de febrero de 2025 , el señor José William Sánchez Páez interpuso recurso de reposición contra el auto citado en el párrafo previo.
6. Mediante auto del 2 de abril de 20254, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto del 22 de enero de 2025 que admitió el recurso de apelación interpuesto por Secretarías Distritales de ambiente y de movilidad, en contra de la sentencia del
resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto del 22 de enero de 2025 que admitió el recurso de apelación interpuesto por Secretarías Distritales de ambiente y de movilidad, en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A, confirmando la providencia recurrida.
7. Al respecto, la autoridad judicial precisó que el término para apelar contra una sentencia en acción popular es de tres días hábiles, contados después de dos días hábiles desde la recepción del mensaje de notificación, según el artículo 322 del CGP y el artículo 205 del CPACA.
8. Señaló que el Tribu nal Administrativo de Cundinamarca notificó el fallo del 7 de octubre de 2024 el 9 de octubre de esa anualidad, por lo que el cómputo del término iniciaba el 15 de octubre y finalizaba el 17 de octubre, con lo que apelación interpuesta el 16 de octubre estaba dentro del plazo legalmente establecido.
9. Además, indicó que la solicitud de aclaración radicada por el Ministerio de Transporte el 10 de octubre de 2024 que fue resuelta el 22 de noviembre de esa vigencia, retrasó la ejecutoria del fallo, lo que confi rma que la apelación presentada antes de esta fecha fue válida y su admisión estuvo ajustada a derecho.
2.2. Fundamento jurídico
10. El accionante afirmó que la autoridad judicial presuntamente incurrió en un defecto fáctico, pues no advirtió que el recurso de apelación presentado el 16 de
derecho.
2.2. Fundamento jurídico
10. El accionante afirmó que la autoridad judicial presuntamente incurrió en un defecto fáctico, pues no advirtió que el recurso de apelación presentado el 16 de octubre de 2024, fue admitido fuera del término legal establecido en el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, con lo que se trasgredió el debido proceso.
11. El accionante alegó la existencia de un defecto por error inducido porque la autoridad judicial accionada supuestamente admitió el recurso de apelación basándose en un cálculo erróneo del término para su presentación e indicó equivocadamente que el término para presentarlo vencía el 3 de diciembre de 2024, cuando a juicio del actor, el término expiraba el 12 de octubre de 2024.
12. En conexidad con lo anterior, adujo que, por lo expuesto, también incurrió en un defecto sustantivo pues a criterio del ac cionante incumplió con lo dispuesto en los artículos 322 y 325 de la Ley 1564 de 2012, lo que determinó que se tomara una decisión contraria a la normativa , incurriendo también en un defecto por decisión sin motivación.
13. Finalmente, informó que el 12 de noviembre de 2024 interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la que alegó mora en la emisión del auto que debía decidir el recurso de apelación pues consideró que la
3 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-41-000-2023-00977-02.
emisión del auto que debía decidir el recurso de apelación pues consideró que la
3 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-41-000-2023-00977-02. 4 Índice 15 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-41-000-2023-00977-02.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-01
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3 indebida admisión del recurso permitió dilatar el cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
2.3 Pretensiones
14. La parte accionante solicitó:
«1. Se declare a la Sección Primera del Consejo de Estado, que ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de la parte accionante que es mi persona, por incurrir en el defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido y decisión sin motivación, en la admisión de la apelación proferida mediante el Auto de segunda instancia del 22 de enero de 2025, en proceso de Acción Popular No. 25000234100020230097702.
2. Dejar sin efecto la providencia del 22 de enero de 2025 que admite el
Recurso de Apelación.
3. Solicitar a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que profiera una nueva decisión que declare inadmisible la apelación presentada por el apoderado de la Secretar ía de Ambiente y Movilidad y se devuelva el
3. Solicitar a la Sección Primera del Consejo de Estado, para que profiera una nueva decisión que declare inadmisible la apelación presentada por el apoderado de la Secretar ía de Ambiente y Movilidad y se devuelva el expediente al juez de primera instancia (Tribunal Admón. de Cundinamarca).».
2.4. Intervenciones
15. La acción de tutela fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto5 del 21 de febrero de 2025, a través del cual le ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Primera como accionado . Asimismo, vinculó a al Congreso de la República, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá (autoridades que actúan como demandadas en el medio de control de acción popular); a la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defen sa Jurídica del Estado, a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo
(autoridades que actúan en calidad e vinculados dentro del proceso); al señor Mauricio Rueda Gómez, (quien actuó como tercero con interés en dicho proceso); al Juzgado Dieci ocho Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (autoridades que profirieron providencias en primera instancia dentro del proceso) y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron dentro del proceso con radicado Nro. 25000 -23-41-0002023-00977 00/01/02.
dentro del proceso) y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron dentro del proceso con radicado Nro. 25000 -23-41-0002023-00977 00/01/02.
2.4.1. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 6, a través de apoderado sostuvo que debía respetarse la autonomía judicial. Indicó que no se encontraba facultada para pronunciarse sobre el mérito de la acción interpuesta, e indicó que acataba lo que se dispusiera en ella.
2.4.2. La Sección Primera del Consejo de Estado 7, a través del magistrado Oswaldo Giraldo López, indicó que la acción de tutela es improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad, pues adujo que exist ía un recurso de
5 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 7 Índice 19 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-01
Accionante: José William Sánchez Páez
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4 reposición en trámite respecto de la apelación. Por lo anterior, advirtió que como la decisión no ha bía quedado en firme, el juez constitucional n o podía intervenir en esta.
16. Sostuvo que aún si se aceptara la procedencia de la tutela, no se evidenciaban irregularidades en la admisión del recurso de apelación interpuesto por las
en esta.
16. Sostuvo que aún si se aceptara la procedencia de la tutela, no se evidenciaban irregularidades en la admisión del recurso de apelación interpuesto por las Secretarías Distritales de Ambiente y Movilidad de Bogotá , pues la apelación en protección de derechos colectivos debía cumplir los plazos del Código General del Proceso, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 , que establece que el recurso debe resolverse en un plazo de veinte días desde la radicación del expediente en el Tribunal competente.
17. En ese entendido, adujo que el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de octubre de 2024, notificada el 9 de octubre de esa anualidad, tenía un plazo de tres días hábiles para interponerse , contados desde dos días después de la notificación.
18. Afirmó que, así las cosas, toda vez que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue notificada el 9 de octubre de 2024, el término comenzó el 15 y finalizó el 17 de octubre de esa anualidad, por lo que la apelación se radicó oportunamente el 16 de octubre. Aunado a lo anterior, manifestó que el Ministerio de Transporte solicitó una aclaración el día 10 de octubre, que fue resuelta hasta el 22 de noviembre de 2024, quedando ejecutoriada la providencia en esa misma fecha.
19. En conclusión, señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que no se cumplen los requisitos generales de procedencia , y, además, no se evidenciaron los defectos alegados en la solicitud de amparo.
fecha.
19. En conclusión, señaló que la acción de tutela es improcedente, ya que no se cumplen los requisitos generales de procedencia , y, además, no se evidenciaron los defectos alegados en la solicitud de amparo.
2.4.3. La Secretaría Distrital de Ambiente-SDA,8 a través de apoderado, señaló que quien incurrió en un error es el accionante, al calcular el término de tres días posteriores a la notificación de la sentencia en días no hábiles, como el sábado 12 de octubre de 2024. Sostuvo que, además, omitió lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que establece que la notificación personal se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.
20. Indicó que, en consecuencia, los términos procesales deben contarse conforme a dicha norma, teniendo en cuenta la recepción del mensaje por el destinatario, por lo que la interpretación errónea del accionante sobre el vencimiento del plazo desvaneció sus argumentos respecto a la extemporaneidad del recurso de apelación.
21. Solicitó negar el amparo constitucional solicitado, pues no se evidenció vulneración al debido proceso en la concesión del recurso de apelación.
2.4.4. El Ministerio de T ransporte, a través de l Coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó ser desvinculado de la
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5 acción al no estar legitimado en la causa por pasiva. Indicó que la acción constitucional carecía con los requisitos generales de proc edencia, en particular, el requisito de relevancia constitucional, toda vez que se imponía declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal.
22. Asimismo, sostuvo que la notificación de las s entencias por vía electrónica, según el artículo 203 del CPACA, se entiende realizada dos días hábiles después del envío del mensaje , y los términos procesales comienzan a correr desde el día siguiente a la notificación, conforme al numeral 2 del artículo 205 del CPACA, por lo cual, cualquier interpretación que desconozca esta regla carece de fundamento jurídico dentro del ordenamiento legal vigente.
2.4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A9, a través del magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, afirmó que el trámite del mecanismo de protección de derechos colectivos ha sido diligente y eficaz, sin mora judicial alguna, pues la sentencia de primera instancia se profirió oportunamente.
23. Además, señaló que el demandante no fundamentó correctamente la vulneración al debido proceso y ha presentado cuatro acciones de tutela sin
eficaz, sin mora judicial alguna, pues la sentencia de primera instancia se profirió oportunamente.
23. Además, señaló que el demandante no fundamentó correctamente la vulneración al debido proceso y ha presentado cuatro acciones de tutela sin sustento. Solicitó declarar la improcedencia de la acción, toda vez que el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia no se había surtido.
2.4.6. La Secretaría de Gobierno de Bogotá10, a través de la directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C , solicitó su desvinculación del trámite al carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.7. El señor José William Sánchez Páez, argumentó que, según el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012, el plazo de tres días para apelar debía contarse de forma continua, iniciando el sábado 12 y finalizando el lu nes 14 de octubre de
2024. Por lo que, al ser festivo, la apelación debía presentarse máximo hasta el martes 15, concluyendo que el recurso de apelación interpuesto se presentó fuera de tiempo el miércoles 16 de octubre de 2024.
2.5 Sentencia Impugnada
24. La Sección Cuarta de esta corporación, mediante providencia del 9 de abril de 2024, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues el proceso judicial seguía en trámite y se encontraba pendiente d e resolver un recurso de reposición contra el auto que admitió la apelación. Además, advirtió que no se evidenció un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
apelación. Además, advirtió que no se evidenció un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
9 Índice 21 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 25 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-01
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2.6. Impugnación
25. El accionante reiteró lo planteado en su escrito de tutela y adujo que su solicitud no debía calificarse de improcedente pues estaba afectando sus derechos y los de su progenitora , al ser esta un adulto mayor . Afirmó que el recurso de reposición no e ra efectivo pues decisiones similares ha bían tardado meses en resolverse, lo que retrasaba la ejecución del fallo. Cuestionó la interpretación de la autoridad judicial sobre el término para conceder la apelación y su supuesta falta de análisis acerca del perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
26. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
27. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado presuntamente incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por error inducido y por decisión sin motivación, con ocasión del auto del 22 de enero de 2025 11, que admitió un recurso de apelación contra la providencia del 7 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A con lo que supuestamente trasgredió el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
28. Previo a lo anterior es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular los de relevancia constitucional y subsidiariedad.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
29. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Dec reto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por
salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
11 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-41-000-2023-00977-02.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-01
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31. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Cor te Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
32. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de
son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito 12. La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
34. En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022, se establecieron los
impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios.
34. En ese sentido, en la Sentencia SU -215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito:
35. Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico. Es decir, que el caso no se circunscriba a la deter minación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario de ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general13.
36. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionad a a un derecho fundamental»14. Negrillas de la Sala
37. Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un
12 Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 13 Sentencias T -610 de 2015, SU -573 de 2019, SU -128 de 2021 y T -410 de 2022 proferidas por la Corte
proferidas por la Corte Constitucional. 13 Sentencias T -610 de 2015, SU -573 de 2019, SU -128 de 2021 y T -410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional. 14 Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-01
Accionante: José William Sánchez Páez
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8 recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios . Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»15. Negrillas y subrayas de la Sala.
38. De tal manera , en el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional toda vez que el debate procesal ya concluyó.
39. Así las cosas, el accionante pretende que se acoja la manera como, a su juicio, ha debido contabiliz arse el término para la admisión del recurso de apelación contra la providencia del 7 de octubre de 2024, pero aparte de que se evidencia
ha debido contabiliz arse el término para la admisión del recurso de apelación contra la providencia del 7 de octubre de 2024, pero aparte de que se evidencia que el actor hizo una interpretación subjetiva de los términos procesales, no logró demostrar, más allá de su inconformidad con la decisión judicial atacada, como la supuesta aplicación incorrecta de la normativa trasgredió su s derechos fundamentales.
40. En ese entendido, el simple desacuerdo con u na decisión judicial no habilita para que se estudie su validez en sede de tutela , especialmente cuando la Corte Constitucional ha establecido que la tutela solo es procedente cuando el asunto planteado trasciende el debate legal y afecta directamente dere chos fundamentales, circunstancia que no se demostró en este asunto. En este caso, no se evidencia una afectación grave que requiera intervención del juez constitucional.
41. Adicionalmente, el accionante no puede pretender que la otra parte no ejerza su derecho a apelar, ya que el acceso a los recursos procesales es una garantía fundamental dentro del debido proceso. La doble instancia permite que las decisiones judiciales sean revisadas, asegur ando equidad y justicia. Así que en este caso su simple inconformidad con la decisión no es suficiente para desconocer el derecho de la contraparte a defenderse dentro del marco legal.
Impedir la apelación significaría restringir un mecanismo legítimo de impugnación, lo que contraría los principios de imparcialidad y equilibrio procesal.
42. Ahora bien, el recurso de reposición interpuesto por el accionante ya fue tramitado y resuelto, y en la decisión la Sección Primera de esta corporación
lo que contraría los principios de imparcialidad y equilibrio procesal.
42. Ahora bien, el recurso de reposición interpuesto por el accionante ya fue tramitado y resuelto, y en la decisión la Sección Primera de esta corporación explicó con sustento en la normativa, las razones jurídicas por las cuales la posición del actor respecto a los términos procesales estaba errada , lo que demuestra que ya tuvo la posibilidad de controvertir la decisión que reprochó, con lo cual queda agotado el requisito de subsidiariedad echado de menos en la primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada en cuanto declaró la improcedencia de la tutela, pero por las razones expuestas en precedencia.
43. En ese entendido, la parte actora no logró demostrar cómo fue afectado su derecho fundamental al debido proceso ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial de este.
44. Por el contrario, se pudo evidenciar que el proceso en general se ha llevado de manera transparente, atendiendo los requerimientos de las partes, en los plazos establecidos por la ley, con respeto al derecho de defensa y de
15 Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T410 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00899-01
Accionante: José William Sánchez Páez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental de l
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9 contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental de l accionante, por lo que resultan claramente débiles los argumentos de la parte actora.
45. Así las cosas, en los términos en que fue p lanteada la controversia, la Sala , como ya lo dijo, confirmará la providencia impugnada, pero por las razones antes expuestas, pues se evidenció que la mi
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