CE - Sentencia 11001031500020250090000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250090000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00900-00
Demandante: PAULA CATALINA BRAVO VERGARA
Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y UNIVERSIDAD
CATÓLICA DE COLOMBIA
Tema: Tutela de fondo – declara la improcedencia por el requisito de subsidiariedad y niega la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La señora Paula Catalina Bravo Vergara , actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, y la Universidad Católica
1.1. La tutela
1. La señora Paula Catalina Bravo Vergara , actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, y la Universidad Católica de Colombia. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre escogencia de la profesión y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición del certificado CON006-0054 del 20 de enero de 2025, en el que la Universidad Católica afirmó que la accionante inició sus estudios superiores de derecho en el tercer periodo académico del año 2018, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura, a través de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025, le ne gó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, al considerar que debe presentar el examen de Estado de que trata la Ley 1905 de
2018.
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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1.2. Pretensiones
3. La accionante solicitó lo siguiente:
[…] 2.1. Se ordene a la Universidad Católica de Colombia expedir un nuevo certificado
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1.2. Pretensiones
3. La accionante solicitó lo siguiente:
[…] 2.1. Se ordene a la Universidad Católica de Colombia expedir un nuevo certificado de estudios donde se aclare y reconozca que el ingreso formal de la Sra. Paula Bravo al programa de Derecho fue en el primer periodo académico de 2018 (enero de 2018), dejando sin efecto el documento expedido con fecha 2025 -20-01, en el que se establece errón eamente que el ingreso fue en el tercer periodo del año 2018. 2.2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la tarjeta profesional de abogada a nombre de la Sra. Paula Catalina Bravo, en atención a que su ingreso formal a la Universidad Católica de Colombia se efectuó en enero de 2018, tal como lo demuestran los documentos aportados. 2.3. Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de la Sra. Paula Catalina Bravo, a la seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la igualdad, a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados, al debido proceso y demás que se mencionaron en el presente escrito de demanda.2
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. La señora Paula Catalina Bravo Vergara se matriculó en la carrera de derecho de la Universidad Católica de Colombia en el mes de enero de 2018.
Cursó el programa académico con normalidad hasta el mes de marzo de esa misma anualidad, cuando una situación médica compleja l a incapacitó por más
derecho de la Universidad Católica de Colombia en el mes de enero de 2018. Cursó el programa académico con normalidad hasta el mes de marzo de esa misma anualidad, cuando una situación médica compleja l a incapacitó por más de 3 semanas y le impidió continuar con sus estudios.
6. En el mes de julio de 2018, retomó sus estudios y recibió el título de abogada el 29 de agosto de 2024. Posteriormente, realizó el proceso de solicitud de expedición de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, a la que adjuntó una certificación de la Universidad Católica en la que constaba que se vinculó al programa de derecho en enero de 2018.
7. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Resolución 13107 de 2024, negó lo pedido en atención a que , según lo consignado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, SIRNA, la señora Paula Catalina Bravo inició sus estudios de derecho el 30 de julio de 2018, fecha para la cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1905 de 2018, que exige la
2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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aprobación de un examen de Estado para el ejercicio de la profesión y la expedición de la tarjeta profesional.
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aprobación de un examen de Estado para el ejercicio de la profesión y la expedición de la tarjeta profesional.
8. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó recurso de reposición, único procedente según se consignó en el referido acto, en el que argumentó que en realidad inició sus estudios en el mes de enero de 2018, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de esa anualidad. Para probar su afirmación, aportó copia del certificado CON006-0791-2024 expedido por la Universidad Católica que así lo consigna.
9. El recurso de reposición fue desatado de manera negativa por el Consejo Superior de la Judicatura , en la Resolución 659 de 2025 . En este acto administrativo, la entidad accionada insistió en que, de acuerdo con la fecha de
inicio de la carrera reportada en el SIRNA, a la accionante sí le es exigible la presentación del examen de Estado. Al respecto, adujo que la información sobre el inicio de los estudios de la accionante fue corroborada el 23 de enero de 2025, vía correo electrónico, por la Universidad Católica de Colombia, que aclaró que la fecha dispuesta en el documento CON006 -0791-2024 es un error que fue corregido con la expedición de un nuevo certificado (CON006-0054-2025), en el que consta la misma información que fue consignada en el SIRNA.
1.4. Sustento de la vulneración
10. La señora Paula Catalina Bravo Vergara sostiene que la Universidad Católica de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneraron sus derechos fundamentales al debido
1.4. Sustento de la vulneración
10. La señora Paula Catalina Bravo Vergara sostiene que la Universidad Católica de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre escogencia de la profesión y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima . Esto, por cuanto le están exigiendo el cumplimiento de un requisito contenido en una norma que no le es aplicable, toda vez que el examen de Estado para el ejercicio de la profesión de abogados solo
es predicable de aquellos profesionales que iniciaron la carrera después de la entrada en vigencia de la Ley 1905 de 2018, es decir, el 28 de junio de ese año.
11. En ese sentido, explicó que , a pesar de haber tenido que suspender sus
estudios por razones médicas, el inicio de la carrera ocurrió en el mes de enero de 2018. Por tanto, indicó que es ese momento el que debe ser tenido en cuenta tanto por la Universidad Católica como por el Consejo Superior de la Judicatura para efectos de certificar el ingreso a la carrera de derecho y la expedición de la tarjeta profesional, respectivamente.
12. La tutelante también se refirió al análisis efectuado por la Corte Constitucional sobre la Ley 1905 de 2018, a través de la sentencia C -138 de
2019. En esa decisión, el tribunal constitucional hizo especial énfasis en que el requisito contenido en la citada norma solo sería exigible a los abogados que hayan iniciado sus estudios de derecho después de su vigencia, pero no efectuó ningún análisis sobre aquellos casos de interrupción de estudios, como ocurrió en esta oportunidad.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara
hayan iniciado sus estudios de derecho después de su vigencia, pero no efectuó ningún análisis sobre aquellos casos de interrupción de estudios, como ocurrió en esta oportunidad.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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13. También manifestó que el requisito de presentar el examen de Estado para ejercer la profesión de abogado solo está condicionado a la fecha en que se hayan iniciado los estudios, sin que sea importante si ocurrieron o no suspensiones durante el periodo académico, pues ni la norma ni la autoridad constitucional fijaron l ímite alguno respecto de esa clase de situaciones .
Entonces, no le está dado a la Universidad Católica ni al Consejo Superior de la Judicatura realizar interpretaciones sobre el particular.
14. Por lo anterio r, dado que el ingreso a la facultad de derecho de la Universidad Católica tuvo lugar en el mes de enero de 2018, esto es, antes de que fuera exigible la presentación del examen de Estado, considera que es violatorio de sus derechos que se le imponga tal deber para poder obtener la tarjeta profesional.
1.5. Trámite de primera instancia
15. Por medio del auto del 20 de febrero de 2025, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Universidad Católica de Colombia.
esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la Universidad Católica de Colombia.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Universidad Católica de Colombia
16. La institución de educación superior, por medio de su representante legal, explicó que es incorrecto utilizar la expresión «suspendió» para hablar de la interrupción de los estudios superiores de la señora Paula Catalina Bravo Vergara, toda vez que lo que en realidad sucedió fue que la interesada, por razones médicas, solicitó la «cancelación» de la carga académica.
17. Así, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento del Estudiante, la cancelación de la carga académica equivale a no cursarla, razón por la que no tiene ningún efecto académico. La norma referida es del siguiente tenor:
Artículo 35. Cancelación total o parcial de la carga académica La cancelación de la carga académica podrá ser total (período académico) o parcial (asignaturas y créditos). La cancelación total o parcial se debe realizar en las fechas establecidas en el calendario académico; o antes de cumplir el cincuenta por ciento (50%) de avance en los cursos opcionales, en este caso las unidades académicas deberán especificar la fecha de inicio del curso y el número de semanas del mismo. Para el caso de la cancelación parcial, una misma asignatura solamente puede ser cancelada hasta por dos veces en el transcurso del programa. Cuando un estudian-te regular realice una cancelación total de la carga académica, las asignaturas que hagan parte de la carga académica no se contabilizarán para el
ser cancelada hasta por dos veces en el transcurso del programa. Cuando un estudian-te regular realice una cancelación total de la carga académica, las asignaturas que hagan parte de la carga académica no se contabilizarán para el máximo de cancelaciones antes mencionado.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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Cancelación total Cuando un estudiante regular desee realizar una cancelación total de la carga académica, deberá solicitar la cancelación por escrito al Decano o al Director de la unidad académica que administra el programa donde se encuentra matriculado. Antes de la culminación del período académico, el estudiante regular puede solicitar cancelación total de la carga académica por fuerza mayor, mediante escrito dirigido al Consejo de Facultad, anexando las pruebas correspondientes. El Consejo de Facultad tomará la decisión teniendo en cuenta la seriedad de las pruebas aportadas. Para que la cancelación total de la carga académica sea válida, el estudiante debe estar a paz y salvo con todas las dependencias de la Universidad. Parágrafo. La cancelación total o parcial de la carga académica equivale a no cursarla, por lo tanto no causa efectos académicos. En ningún caso habrá devolución de dineros.
18. El trámite de la cancelación total fue adelantado por la accionante y aprobado el 3 de abril de 2018, debido a las razones médicas expuestas. Tanto
devolución de dineros.
18. El trámite de la cancelación total fue adelantado por la accionante y aprobado el 3 de abril de 2018, debido a las razones médicas expuestas. Tanto así que también se accedió a la devolución del valor del semestre, tal como lo permite el acuerdo número 7 d el 17 de agosto de 2016, cuyo desembolso tuvo lugar el 30 de abril de 2018.
19. La institución también señaló que la señora Paula Catalina Bravo Vergara quiso retomar sus estudios en el segundo semestre del año 2018 . Em pero, debido a que canceló la primera carga académica , no puede hablarse de un reingreso ni de homologación, sino de un nuevo proceso de inscripción y admisión para el que debió aportar nuevamente la documentación y formularios requeridos. Como prueba de lo anterior, refiere que se le asignó un nuevo código estudiantil.
20. Reconoció que se expidió un certificado inicial en el que se señaló que el
ingreso a la carrera de derecho ocurrió en el mes de enero de 2018, pero ello obedeció a un error que fue debidamente corregido y que no puede justificar el incumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 de 2018 ni se mantendrá la certificación de «una situación que se aleja de la realidad».
1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura
21. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su director, rindió informe del 25 de febrero de 2025, en el que solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte accionante por incumplir el
través de su director, rindió informe del 25 de febrero de 2025, en el que solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte accionante por incumplir el requisito de subsidiariedad. Esto, porque considera que es el juez contenciosoadministrativo quien debe conocer el fondo del presente asunto.
22. Explicó que, en caso de considerar que el presente medio de amparo supera el estudio de procedibilidad, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con
las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU128 de 2024, la fecha de inicio de la carrera de derecho, para los efectos de laDemandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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Ley 1905 de 2018, debe ser determinada por la institución de educación superior donde se curse la carrera, de conformidad con la autonomía universitaria.
23. El citado antecedente jurisprudencial también explicó que , en caso de traslados, los créditos cursados en la institución inicial deben ser homologados por la segunda y así se entenderá que los estudios empezaron a cursarse en la fecha de ingreso a la primera universidad, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
24. Así, a pesar de que la señora Paula Bravo se vinculó en un primer momento a la Universidad Católica en el mes de enero de 2018, sus estudios se vieron interrumpidos y las materias cursadas en ese momento no fueron objeto
24. Así, a pesar de que la señora Paula Bravo se vinculó en un primer momento a la Universidad Católica en el mes de enero de 2018, sus estudios se vieron interrumpidos y las materias cursadas en ese momento no fueron objeto de homologación cuando retomó sus estudios, por lo que no es posible entender
que inició la carrera universitaria en el momento que pretende.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
25. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Universidad Católica de Colombia . Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Legitimación en la causa
26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
27. La Sala advierte que la señora Paula Catalina Bravo Vergara está legitimada en la causa por activa por ser la titular de la información consignada por la Universidad Católica de Colombia en las certificaciones CON006 -07912024 y CON006 -0054-2025; y, además, es la destinataria de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de las Resoluciones
por la Universidad Católica de Colombia en las certificaciones CON006 -07912024 y CON006 -0054-2025; y, además, es la destinataria de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025.
28. Asimismo, se evidencia que la Universidad Católica de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, están legitimados en la causa por pasiva por ser las autoridades que adoptaron las decisiones que la accionante considera trasgresoras de sus derechos fundamentales.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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2.3. Problema jurídico
29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes:
- ¿El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, vulneró los derechos fundamentales cuya protección solicita la tutelante, con ocasión de las Resoluciones 13107 de 2004 y 659 de 2025, por medio de las cuales le negó la expedición de la tarjeta profesional de abogada?
- ¿La Universidad Católica de Colombia vulneró los derechos fundamentales deprecados por la señora Paula Catalina Bravo por la expedición del certificado CON006-0054-2025, en el que consignó como fecha de ingreso a
- ¿La Universidad Católica de Colombia vulneró los derechos fundamentales deprecados por la señora Paula Catalina Bravo por la expedición del certificado CON006-0054-2025, en el que consignó como fecha de ingreso a
la carrera de derecho el 30 de julio de 2018?
30. Para resolver los problemas jurídicos planteados , se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela ; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) la procedencia del amparo solicitado frente al Consejo Superior de la Judicatura; y (iv) el amparo solicitado frente a la Universidad Católica de Colombia.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
31. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
32. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos
33. Con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia
administrativos
33. Con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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34. Lo anterior, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta es la vía procesal idónea para que el legislador ha diseñado para la garantía de los derechos3.
35. Así las cosas, la Corte ha precisado que «conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»4.
36. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los
fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]»4.
36. En tratándose de actos administrativos, en virtud de lo dispuesto por los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 proceden los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Al interior de este tipo de procesos es posible recurri r a la solicitud de medidas cautelares, inclusive de urgencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del referido ordenamiento.
37. A partir de tales lineamientos, es claro que para cuestionar la legalidad de actos administrativos se deben emplear los medios de control consagrados en la Ley 1437 de 2011, dada la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo de amparo, salvo en el evento, se itera, en que se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2.6. La acción de tutela no procede frente a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad
38. De acuerdo con los hechos y argumentos propuestos en el escrito inicial de tutela, la parte accionante reprocha que la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por medio de las Resoluciones 13107 de 2024 y 659 de 2025, le haya negado la expedición de la tarjeta profesional de abogada . Esto, porque, a su juicio, sí cumple con los requisitos necesarios para ello.
39. Además, alega que se le está exigiendo el cumplimiento de un requisito adicional, al cual no está obligada. En su opinión, ella no está sujeta a lo previsto
juicio, sí cumple con los requisitos necesarios para ello.
39. Además, alega que se le está exigiendo el cumplimiento de un requisito adicional, al cual no está obligada. En su opinión, ella no está sujeta a lo previsto
en la Ley 1905 de 2018, toda vez que su ingreso a la carrera profesional de derecho fue, según afirma, en el mes de enero de 2018 y no en julio de ese año, como asegura la citada autoridad administrativa.
40. Pues bien, para la Sala resulta claro que el inconformismo de la accionante se dirige a atacar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales
3 Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2015.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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se le negó la expedición de la tarjeta profesional . Así, si bien se ha aceptado la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para suspender los efectos de los actos administrativos, ello solo ocurre ante la presencia o posible consumación de un perjuicio irremediable, situación que debe ser, cuando menos, justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.
41. En ese sentido, la accionante no manifestó que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados , relativa a
menos, justificada de alguna manera por quien acude al juez de tutela.
41. En ese sentido, la accionante no manifestó que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados , relativa a la no expedición de la tarjeta profesional de abogada por incumplimiento del requisito previsto en la Ley 1905 de 2018, cause en ella un perjuicio irremediable con las características que ha definido la Corte Constitucional5.
42. De acuerdo con los lineamientos fijados por la máxima autoridad constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable requiere la acreditación
de 4 circunstancias a saber:
(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista un amera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii ) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz o inoportuna.
43. En virtud de lo transcrito, la accionante no demostró que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la expedición de su tarjeta profesional, comporten un daño grave e inminente que requieran la adopción de medidas urgentes e inaplazables.
44. Además, la Sala tampoco encuentra configura das dichas circunstancias, toda vez que no se ha exigido la satisfacción de requisitos distintos a los
requeridos a todos los estudiantes vinculados a la carrera de derecho con
44. Además, la Sala tampoco encuentra configura das dichas circunstancias, toda vez que no se ha exigido la satisfacción de requisitos distintos a los
requeridos a todos los estudiantes vinculados a la carrera de derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, es decir, se ha solicitado el cumplimiento de una exigencia de orden legal que no puede considerarse contraria a derecho per se o vulneradora de sus derechos fundamentales.
45. En esa misma línea, la presentación del discutido examen de Estado es una condición que debe ser satisfecha por todos los estudiantes de derecho que
iniciaron su carrera luego de la vigencia de la norma que así lo dispone, por lo tanto, el trato es igualitario para todos los abogados que iniciaron su carrera luego del 28 de junio de 2018. Ahora, definir si la accionante está sujeta o no al cumplimiento de ese requisito, es un asunto de puro derecho que no implica la ocurrencia de un daño irremediable para la profesional.
46. Además de lo anterior, si bien la interesada acreditó haber padecido una
5 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022.Demandante: Paula Catalina Bravo Vergara Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00900-00
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situación médica compleja, lo cierto es que dicha circunstancia se encuentra superada, según su propio dicho, razón por la que no se advierte que la señora Bravo Vergara se encuentre en una situación de especial protección
situación médica compleja, lo cierto es que dicha circunstancia se encuentra superada, según su propio dicho, razón por la que no se advierte que la señora Bravo Vergara se encuentre en una situación de especial protección constitucional que amerite la intervención urgente e impostergable del juez de tutela.
47. Por lo tanto, la Sala considera que la solicitud de amparo dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual resulta ser id óneo y eficaz
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