🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250091500

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250091500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-15-0002025-00915-00

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO

VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Incumplimiento del requisito de inmediatez

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Bibiana Patricia Osorio Santa , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó

Administrativo del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de febrero de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad , supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia del 27 de mayo de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 19 de julio de 2024 (sic) del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05001333302420170054400 – 01.

❖ SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia del 27 de mayo de 2019 del Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la sentencia del 19 de julio de 2024 (sic) del Tribunal Administrativo de Antioquia -, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05001333302420170054400 - 01 y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el

05001333302420170054400 - 01 y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.

TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en la nueva tendencia jurisprudencial”.Radicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

2. Hechos

La accionante afirmó que fue privada de la libertad entre el 2 de marzo y el 27 de julio de 2016, sindicada de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, por la que afrontó un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria de 27 de julio del 2016, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín.

Indicó que su captura se dio el 2 de marzo de 2016, en la diligencia de allanamiento y registro adelantada en su casa de habitación, en donde servidores de la Policía Nacional procedieron a materializar una orden de captura en contra suya y de su hijo.

y registro adelantada en su casa de habitación, en donde servidores de la Policía Nacional procedieron a materializar una orden de captura en contra suya y de su hijo.

Sostuvo que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia – BACRIM, legalizó la orden de allanamiento y registro, impartió legalidad a los elementos incautados con fines de comiso, declaró legal el procedimiento de captura, avaló la imputación realizada por los delitos endilgados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adujo que en la sentencia penal absolutoria se declaró la preclusión de la investigación, al considerar que a partir de los audios allegados como prueba se deducía claramente que ella no cometió ningún ilícito, sino que todos fueron cometidos por su hijo, y se “ interpretó sobre la reprochabilidad de las deficientes y la irresponsabilidad en las investigaciones de la Fiscalía donde con los mismos elementos que sirvieron para la imputación de cargos son los mismos que se utilizan para solicitar la preclusión, lo que en palabras de la corte demuestra la EXTEMA LIGEREZA en la investigación del Fiscal” (sic).

Aseveró que en ejercicio del medio de control de reparación directa demand ó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto, la cual consideró injusta.

Refirió que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticuatro

materiales que le fueron ocasionados con la privación de la libertad de la que fue objeto, la cual consideró injusta.

Refirió que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia de 27 de mayo de 2019 negó las pretensiones, al considerar que el juez de control de garantías fundamentó su decisión de imponer le medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en un análisis amplio de los elementos materiales probatorios que le fueron allegados.

Arguyó que, luego de que interpusiera recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 19 de ju nio de 2024 , c onfirmó la decisión de primera instancia, tras considerar que el juez de control de garantías le impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario considerando que los elementos presentados le permitían inferir que la procesada era partícipe de las conductas investigadas, grado de conocimiento necesario para esa etapa del proceso, decisión a la que arribó a través de elementos como el informe de registro y allanamiento, declaraciones de fuentes formales y no formales, y múltiples interceptaciones a sus líneas telefónicas por espacio superior a dos años.

3. Fundamentos de la acción

La actora señaló que las sentencias de 27 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2024, mediante las cuales el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín y el TribunalRadicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Administrativo de Antioquia negaron las pretensiones, en su orden, en el marco del proceso de reparación directa que promovió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó, incurre en i) defecto fáctico, por “la ausencia de valoración de los medios probatorios e indicios que demostraban la improcedencia de imputar los delitos”.

Sobre el particular, i ndicó que la privación de su libertad correspondió a una situación que fue plenamente desvirtuada en el proceso penal y que “de entrada no se tenía los insumos probatorios para si quiera acreditar la medida privativa preventiva de la libertad, donde se pronunció su ausencia de participación en cualquier hecho investigado, aunado a que no se puede señalar que BIBIANA PATRICIA incurrió en conducta culposa o dolosa por los hechos arriba expuestos”.

De otra parte, sostuvo que la sentencia objetada incurre en ii) defecto sustantivo, por la “ evidente incoherencia de la providencia con la tradición y contenido jurisprudencial vigente en la materia”, toda vez que, sostuvo, el Consejo de Estado ha reiterado que las cargas públicas se tienen establecidas por las obligaciones jurídicas impuestas a todos los ciudadanos, “pero estas no se determinan

jurisprudencial vigente en la materia”, toda vez que, sostuvo, el Consejo de Estado ha reiterado que las cargas públicas se tienen establecidas por las obligaciones jurídicas impuestas a todos los ciudadanos, “pero estas no se determinan discriminando a cada ciudadano, toda vez que, es claro que, como principio y derecho humano, todos debemos ser tratados igual bajo los preceptos de la constitución y la ley. Aunado a lo anterior, es claro que, de conformidad con el precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en el presente caso debe aplicarse el régimen objetivo y aplicarse el principio de igualdad bajo el título de imputación daño especial, que, en contravención a las indebidas manifestaciones del Ad quem sigue vigente y estable la aplicación de la Corporación en caso como el sub examine, bajo la clara realidad que la privación injusta de la libertad sin la verificación adecuada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar excede en gran medida la normalidad de las cargas públicas que está obligado a soportar cualquier ciudadano”.

Adujo que los elementos que fueron expuestos ante el Ju zgado de Control de Garantías, en ningún caso demostraron que se cumplieran los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento, “toda vez que no era necesaria ”, pues , sostuvo, era claro que la imputada no podría obstruir la investigación o el desarrollo normal del proceso penal, sumado a que no se probó o adujo siquiera sumariamente la existencia de “motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podría destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados,

que permitan inferir que el imputado podría destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

Finalmente, señaló que las sentencias objetadas incurren en iii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de abril de 2018 1 , “en la que se realiza recuento de las posturas adoptadas en materia de privación injusta de la libertad”, y de la sentencia de 7 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia 2 , en la que se resolvió un caso similar bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

1 M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 50001-23-31-000-2005-20536 -01(48351). 2 Radicado 05001-33-33-013-2015-00261-01.Radicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4

4. Trámite procesal

Por auto de 21 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de

www.consejodeestado.gov.co

4

4. Trámite procesal

Por auto de 21 de febrero de 2025, el despacho sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, a los señores Brian Stevens Baena, Diana Milena Gómez Osorio, Juan David Cortés Gómez, Jenifer Gómez Osorio, Alexander Alonso Arango Gómez, María del Carmen Santa Gallego, Jessica Paola Duque López y Amyah Luciana Baena Duque como terceros interesados en el resultado del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 23031 a 23039 de 27 de febrero de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia

La ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, indicó, la decisión adoptada se encuentra conforme a derecho, y en el caso no se acreditaron los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional, entre los cuales se encuentran la subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional.

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones

5.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia

El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó denegar las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, la imposición de la medida de aseguramiento que soportó la señora Bibiana Patricia Osorio Santa fue sensata y reflexiva, dado que la justicia poseía elementos probatorios que l a comprometían en el delito por el que fue investigada, por lo que sobre esta pesó la obligación de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron pie a su captura y, que, comprometieron su responsabilidad penal.

Adujo que si bien es cierto que dichas circunstancias no tuvieron la potencialidad requerida para sustentar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable, tal como lo exige la ley procesal penal, también es cierto que la información producto de la actividad investigativa que para ese momento preliminar se exige, era indicadora de la probabilidad de la ocurrencia y la autoría del hecho por el cual se le investigó, habiendo sido suficientes para sustentar la imposición de las medidas de aseguramiento en esa fase preliminar.

Agregó que tanto el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, como el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las providencias de 19 de junio del 2024 y 27 de mayo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201700544 00/01, no incurrieron en vías de hecho, pues la decisión de negar las pretensiones

junio del 2024 y 27 de mayo de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333024201700544 00/01, no incurrieron en vías de hecho, pues la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por los aquí tutelantes estuvo debidamente soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, por lo que no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden

3 Indice 9 de Samai.Radicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto f áctico que amerite la intervención del juez de tutela.

5.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

La apoderada de la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, sostuvo, la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos para habilitar su estudio de fondo, pues, a su juicio, la parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los derechos funda mentales, lo cual se puede evidenciar en el escrito de tutela en el que no argumenta ni justifica tal vulneración.

parte actora no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de los derechos funda mentales, lo cual se puede evidenciar en el escrito de tutela en el que no argumenta ni justifica tal vulneración.

Indicó que la accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción -recurso extraordinario de revisión-, no hizo uso de este.

Por último, afirmó que en el caso se respetaron las garantías procesales de las partes involucradas, y agregó que la providencia objetada se profirió con base en las normas aplicables y las pruebas obrantes, por lo que la acción constitucional se estaría usando como una tercera instancia en la que se pretenden debatir aspectos ya resueltos por el juez de conocimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

demandada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importa r la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional 4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,

4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Radicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos

www.consejodeestado.gov.co

6 ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de cadu cidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5

La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU -391 de 2016 7, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de

así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la f echa de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guard a relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los

en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8.

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T -372 de 2024, reiteró los anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el interesado no p udo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Al respecto, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.

5 Ibídem. 6

Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T -594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T -158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T -1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8

Ibídem.Radicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 8

Ibídem.Radicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

4. Estudio y solución del caso concreto

La señora Bibiana Patricia Osorio Santa, quien actúa en nombre propio, señaló que las sentencias de 27 de mayo de 2019 y 19 de junio de 2024, mediante las cuales el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia negaron las pretensiones, en su orden, en el marco del proceso de reparación directa que promovi ó contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó, incurren en i) defecto fáctico, por “la ausencia de

General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la supuesta privación injusta de la libertad que soportó, incurren en i) defecto fáctico, por “la ausencia de valoración de los medios probatorios e indicios que demostraban la improcede ncia de imputar los delitos ”, ii) defecto sustantivo, por la “ evidente incoherencia de la providencia con la tradición y contenido jurisprudencial vigente en la materia ”, y en iii) desconocimiento del precedente judicial, emanado de la s sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de abril de 2018 11 , “en la que se realiza recuento de las posturas adoptadas en materia de privación injusta de la libertad ”, y de 7 de noviembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia 12 , en la que se resolvió un caso similar bajo el régimen de responsabilidad objetivo.

Conforme da cuenta el expediente digital allegado a este trámite constitucional, la sentencia de 19 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que finalizó con el medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 2017-00544-01, se notificó a las partes mediante correo electrónico enviado el 21 de junio de 2024, por lo que se entiende notificada el 23 del mismo mes y año, en atención al numeral 2 del artículo 205 del CPACA13.

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o

Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el artículo 86 de la Constitución precisa que la acción de tutela debe procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien, la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo constitucional en todo momento , ello no implica que no se deba interponer dentro de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.

De conformidad con lo anterior, la Sala observa que c omo la solicitud de amparo fue promovida el 17 de febrero de 2025 14, transcurri eron siete (7) meses y veintitrés (23) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, como regla general, el cual ha sido acogido por la Corte Constitucional.

9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 50001-23-31-000-2005-20536 -01(48351). 12 Radicado 05001-33-33-013-2015-00261-01. 13 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de

12 Radicado 05001-33-33-013-2015-00261-01. 13 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 14 Acta individual de reparto.Radicación: 11001-03-15-0002025-0091500

Demandante: BIBIANA PATRICIA OSORIO SANTA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...