CE - Sentencia 11001031500020250091600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250091600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00916-00
Demandante: Laura Victoria Serna Echeverri
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00916-00
Demandante: LAURA VICTORIA SERNA ECHEVERRI
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE ANTIOQUIA
Tema: Derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y de petición. Pago de salario a exservidora judicial
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Laura Victoria Serna Echeverri contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 18 de febrero de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Laura Victoria Serna Echeverri pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y de petición.
A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la
Victoria Serna Echeverri pidió la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y de petición.
A juicio de la demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la presunta omisión de la autoridad accionada de responderle la solicitud que presentó el 24 de diciembre de 2024, para que se le pagara el salario de los días de noviembre que laboró en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro (Antioquia), y la omisión de cancelarle ese emolumento.
2. Pretensiones
La tutelante formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar mis derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y al derecho de petición.
2. Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, o a quien corresponda, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta acción de tutela, dé respuesta de fondo a las peticiones reiteradas respecto al pago de mi nómina del tiempo laborado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2024.
3. Ordenar, si lo encuentra procedente, que se disponga el pago inmediato del salario adeudado por el periodo mencionado.
4. Cualquier otra medida que el despacho considere pertinente para la protección de mis derechos fundamentales.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00916-00
Demandante: Laura Victoria Serna Echeverri
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1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00916-00
Demandante: Laura Victoria Serna Echeverri
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Mediante Resolución 024 del 7 de octubre de 2024, el juez primero promiscuo de familia del circuito de Rionegro nombró a la demandante como escribiente de ese despacho con el fin de que reemplazara al señor Jhon Freddy Echeverri Echeverri durante las vacaciones concedidas entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre de 2024 (25 días), para tal fin fue emitido el certificado de disponibilidad presupuestal «CDP 124».
La actora tomó posesión del cargo el 12 de noviembre de 2024, día en que se le comunicó la novedad a la Dirección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
En diciembre de 2024, a la demandante le pagaron $1030.202, que correspondían a los 6 días laborados en ese mes, ante lo cual el 24 de diciembre de 2024 pidió2 a la autoridad accionada que revisara el monto reconocido, explicó que le adeudaban los 19 días que laboró en noviembre de ese año y pidió su pago, pero la solicitud que no fue respondida, por lo que fue reiterada el 14 de enero de 2025.
4. Fundamentos de la tutela
La accionante afirmó que la omisión de pagarle en debida forma los días laborados
por lo que fue reiterada el 14 de enero de 2025.
4. Fundamentos de la tutela
La accionante afirmó que la omisión de pagarle en debida forma los días laborados afectan su mínimo vital, pues el salario era su única fuente de ingreso y al no recibirlo se ponían en riesgo sus garantías superiores y las de su familia , escenario en el cual la Corte Constitucional3 había ordenado el pago de los respectivos emolumentos.
5. Trámite procesal
Por auto del 21 de febrero de 2025 , el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada.
En cumplimiento de la anterio r orden, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó la notificaci ón correspondiente por correo electrónico enviado el 25 de febrero de 2025.
6. Intervención
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia , por conducto de su directora, adujo que el 25 de febrero de 2025 respondió la petición que la actora formuló el 24 de diciembre de 2024 (y que reiteró el 14 de enero de 2025), en el sentido de indicarle que en el mes de diciembre de 2024 solo se le cancel aron 6 días porque fueron los laborados en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, y si bien faltaban por pagarle los 19 días trabajados en noviembre de 2024, se le cancelarían en la correspondiente liquidación por no estar vinculada actualmente en la Rama Judicial, la cual solicitó el 12 de diciembre de ese año.
Rionegro, y si bien faltaban por pagarle los 19 días trabajados en noviembre de 2024, se le cancelarían en la correspondiente liquidación por no estar vinculada actualmente en la Rama Judicial, la cual solicitó el 12 de diciembre de ese año.
Que en razón a que la petición que derivó en la presentación de la acción de tutela de la referencia ya fue respondida en debida forma, se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado.
Que la acción de tutela resultaba improcedente para ordenar el pago de los 19 días que la actora laboró en noviembre de 2024 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro, dado que no es el mecanismo idóneo para obtener la cancelación de sumas de dinero, máxime cuando para ello es necesario que esté vinculada a la Rama Judicial en la actualidad (lo cual no acontecía) , y no se acreditó la existencia d e un perjuicio irremediable.
2 Por conducto de los correos electrónicos asulabdesmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y asulabnom02med@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 No identifica pronunciamiento alguno.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00916-00
Demandante: Laura Victoria Serna Echeverri
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Laura
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Laura Victoria Serna Echeverri, con el fin de ordenar (i) que se conteste la petición que presentó el 24 de diciembre de 2024 ante la autoridad accionada (y que reiteró el 14 de enero de 2025) y (ii) que se le paguen los días laborados del mes de noviembre de 2024 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , comoquiera que la solicitud que la demandante formuló el 24 de diciembre de 2024 (reiterada el 14 de enero de 2025) fue contestada por la autoridad accionada el 25 de febrero de 2025, y ya recibió el pago correspondiente a los días que laboró en noviembre de 2024 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá (i) a las generalidades de la acción de tutela; (ii) a la carencia actual de objeto por hecho superado y, por último, (iii) analizará el caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo con trario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
3. La carencia actual de objeto
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 4. En lo que
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 4. En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00916-00
Demandante: Laura Victoria Serna Echeverri
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4. Análisis del caso concreto
4.1 Carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición
La demandante se desempeñó como escribiente en el Juzgado P rimero Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro desde el 12 de noviembre hasta el 6 de diciembre de 2024, comoquiera que fue designada para cubrir las vacaciones de Jhon Freddy Echeverri Echeverri en dicho lapso.
El 24 de diciembre de 2024 pidió 5 a la autoridad accionada que le pagara los días laborados del mes de noviembre de ese año, dado que solo se le cancelaron los 6 días que trabajó en diciembre, solicitud que reiteró el 14 de enero de 2025.
laborados del mes de noviembre de ese año, dado que solo se le cancelaron los 6 días que trabajó en diciembre, solicitud que reiteró el 14 de enero de 2025.
Con la contestación de la tutela la autoridad accionada allegó respuesta del 25 de febrero de 2025 a la referida solicitud, enviada al correo electrónico lauravserna@gmail.com, en la que se le indicó a la tutelante que los 19 días laborados del mes de noviembre de 2024 no era dable pagárselos porque no estaba vinculada a la Rama Judicial, por ende, deb ía esperar a que le reconocieran la liquidación, la cual había pedido el 12 de diciembre de 2024.
En atención a lo expuesto, se constata que durante el trámite de la acción de tutela de la referencia la demandante obtuvo respuesta a la petición que formuló el 24 de diciembre de 2024 (que reiteró el 14 de enero de 2025), la cual fue de fondo , en el sentido de indicarle la imposibilidad de pagarl e los días de salarios reclamados , y la contestación fue comunicada en debida forma, ya que se remitió al correo electrónico consignado en la solicitud.
En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo concerniente al derecho fundamental de petición.
4.2 Carencia actual de objeto sobre el pago del salario reclamado
Como se indicó en precedencia, a través de Resolución 024 del 7 de octubre de 2024, el juez primero promiscuo de familia del circuito de Rionegro nombró a la demandante como escribiente del despacho de que es titular para que reemplazara a Jhon Freddy Echeverri Echeverri durante sus vacaciones, comprendidas entre el 12 de noviembre y el 6 de
escribiente del despacho de que es titular para que reemplazara a Jhon Freddy Echeverri Echeverri durante sus vacaciones, comprendidas entre el 12 de noviembre y el 6 de diciembre siguiente, y ya que se había emitido el certificado de disponibilidad presupuestal «CDP 124».
Esa novedad se le comunicó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia el 12 de noviembre de 2024, sin embargo, no le pagó los 19 días laborados en noviembre de 2024.
No obstante, el 21 de marzo de 2025 , en comunicación sostenida por vía telefónica, la demandante informó que la autoridad accionada le pagó el salario correspondiente a los mencionados días el 20 del mismo mes y año, por tanto, la pretensión de ordenar la cancelación de esas sumas se satisfizo durante el trámite constitucional de la referencia, motivo por el cual acontece sobre el particular la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese orden de ideas, como durante el trámite de la acción de tutela la demandada atendió las pretensiones de la demandante, pues contestó la petic ión que presentada el 24 de diciembre de 2024 y le pagó los días de salario reclamados, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5 Mediante correo enviado desde la cuenta virtual lauravserna@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00916-00
Demandante: Laura Victoria Serna Echeverri
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Demandante: Laura Victoria Serna Echeverri
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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones formuladas en este trámite constitucional por la señora Laura Victoria Serna Echeverri , por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente
(Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)