🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250091700

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250091700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00917-00

Accionante: Juan Sebastián Sepúlveda Salazar

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección A.

Tema: Acción de tutela contra providencia en la que se declaró bien denegada solicitud de información en recurso de insistencia. NIEGA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar , en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la providencia del 6 de julio de 2025, proferida en el recurso de insistencia con radicado 25000-23-41000-2024-02013-00.

ANTECEDENTES

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, «publicidad de las funciones públicas y patrimonio público».

HECHOS

La parte actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, «publicidad de las funciones públicas y patrimonio público».

HECHOS

La acción se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

El 3 de octubre de 2024 el accionante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la expedición del listado de las sentencias que tenía pendientes de pago, debido a que su abogado no le había informado sobre el lugar que ocupaba para la cancelación de la condena judicial que se impuso a su favor.

El 10 de ese mes y año la entidad le envió copia de la Resolución 7235 de 2024, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda , y el formato de paz y salvo.

El 18 de octubre de 2024 aquel interpuso recurso de insistencia y el 12 de noviembre de esa anualidad, mediante el Oficio DEAJLO24 -16270, la Dirección amplió la respuesta otorgada inicialmente, en el sentido de invocar el carácter reservado de la información pedida, en atención al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

respuesta otorgada inicialmente, en el sentido de invocar el carácter reservado de la información pedida, en atención al numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

El 14 de noviembre de 2024 el actor insistió en el recurso y pidió remitir toda la documentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El 6 de febrero de 2025 la Subsección A de la Sección Primera de la corporación judicial referida declaró bien denegada la solicitud de información presentada el 3 de octubre de 2024.

El accionante considera que la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico, por interpretar indebidamente los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, ya que en el artículo 74 constitucional se regula el acceso a los documentos públicos y en la ley se prevé taxativamente cuáles documentos son reservados, por lo cual la hipotética premisa de las consecuencia s que podría generar frente a terceros realizada por aquella implicaría dejar a voluntad del int érprete definir qué documentos son reservados.

Que la Subsección accionada realizó una interpretación restrictiva del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en el que basó su decisión, pues solo tuvo enRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

cuenta un aparte de aquel, sin reparar en que la prohibición recaía en que los datos pedidos no debían ser extraídos de los tipos de documentos allí señalados.

www.consejodeestado.gov.co 3

cuenta un aparte de aquel, sin reparar en que la prohibición recaía en que los datos pedidos no debían ser extraídos de los tipos de documentos allí señalados.

Que, además, no todos los datos solicitados están relacionados con la privacidad e intimidad, pues ello solo ocurre con los que re velan contenido sensible, lo cual no se predica respecto a condenas judiciales, pues de lo contrario el legislador no hubiera permitido la consulta de expedientes judiciales a los abogados que no representan a las partes involucradas, en los términos del artícul o 123 del Código General del Proceso.

Que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 también fue invocado por la autoridad judicial accionada , pero este se refiere a los datos que revelan el comportamiento económico de una persona, de acuerdo con el literal j) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, lo cual no se materializa en el caso, pues la información solo tiene como finalidad verificar el orden en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está cumpliendo con el pago de condenas judiciales.

Que la información relacionada con los pagos a los que ha sido condenada una entidad pública no puede ser reservada, ya que un Estado social y democrático permite a sus administrados inspeccionar su gestión económica y verificar su transparencia, por lo que las deudas estatales y el manejo de recursos son de interés público.

Que en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia (radicación 90429) se ordenó resolver de fondo las peticiones presentadas por el allí accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración

Que en la sentencia de tutela del 21 de octubre de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia (radicación 90429) se ordenó resolver de fondo las peticiones presentadas por el allí accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre la relación consecutiva de turnos para pago.

Adujo que la Subsección accionada también incurrió en defecto sustantivo, por el desconocimiento de los artículos 40 (ejercicio y control de poder político) , 74 (acceso a la información pública) y 209 (publicidad de las funciones públicas) de la Constitución y 3 de la Ley 1437 de 2011 , en la actividad administrativa, por la errónea interpretación de la reserva que era inaplicable al caso.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, proferida en el recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-00002013-00, y ordenar a esa autoridad judicial que dicte una nueva decisión conforme a derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de febrero de 202 5 el magistrado sustanciador admitió l a tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como accionado ; y al Consejo

referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, como accionado ; y al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , como tercero con interés.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la magistrada ponente de la providencia cuestionada en esta sede, solicitó negar las pretensiones y exonerarlo de cualquier responsabilidad.

Expuso que en el proceso se determinó que la información solicitada por el recurrente podría vulnerar los derechos a la vida, salud, seguridad privacidad e intimidad de terceros , ya que la divulgación de aquella podría acarrearles consecuencias por parte de actores armados ilegales , de conformidad con los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el parágrafo y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

Indicó que debe tenerse en cuenta que al realizarse una ponderación de derechos entre el acceso a la información del accionante y los derechos referidos de terceros debían protegerse estos, con mayor razón en atención a la situación actual del Estado respecto de los posibles riesgos en que se pondrían estos últimos, en caso de que la información llegara a manos equivocadas.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ya que la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, ya que la providencia proferida en el recurso de insistencia ha sido emitida de forma célere de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

El Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de la abogada adscrita a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que la acción se instauró para revivir un debate agotado y obtener una opinión diversa a la que ya se emitió, para lo cual no está previsto este mecanismo, por lo que pidió desestimar las pretensiones, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Se decidirá previo a las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosdeRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»

Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho

legitimidad de su órbita funcional. (…)

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo paraRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.»3

En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:

«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentació n de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a

providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»

En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto

En síntesis, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, por que i) interpretó indebidamente los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; ii) realizó una interpretación restrictiva del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y iii) aplicó incorrectamente el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 a la luz del literal j) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008; y en defecto sustantivo, por el desconocimiento de los artículos 40 (ejercicio y control de poder político), 74

(acceso a la información pública) y 209 (publicidad de las funciones públicas) de laRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Constitución y 3 de la Ley 1437 de 2011, en la actividad administrativa, por la errónea interpretación de la reserva que era inaplicable al caso.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia del 6 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal mencionado, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

La Sala encuentra reunidas las exigencias generales, ya que: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales recl amados en protección, por la incursión de los defectos invocados; ii) la acción se presentó con inmediatez; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba para discutir lo aquí expuesto; iv) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a examinar si podría tener un efecto decisivo en la determinación adoptada ; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

tener un efecto decisivo en la determinación adoptada ; v) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y vi) no se trata de una sentencia de tutela.

Previo al análisis del asunto, se precisa que, si bien el accionante alegó un defecto fáctico, lo cierto es que los argumentos expuestos están dirigidos a controvertir la exegesis normativa realizada por la Subsección accionada, mas no la valoración probatoria, por lo cual el estudio del caso se efectuará a la luz del defecto sustantivo.

Revisadas las pruebas obrantes en el expediente y la providencia objeto de esta acción, esta Subsección observa que la corporación judicial aquí accionada analizó la jurisprudencia relativa al derecho al acceso a documentos públicos y determinó que, de conformidad con los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la información solicitada por el recurrente , consistente en el listado de turnos para pago de sentencia, era reservada pues contenía información de terceros acreedores de la Nación -Rama Judicial y su divulgación podía causar daño a los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de aquellos, en tanto podría traerles consecuencias por parte de actores armados ilegales, como la extorsión, el secuestro y el hurto.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

En esta sede, el actor discutió la interpretación que efectuó la autoridad judicial de los literales referidos porque, a su juicio, se basó en una premisa hipotética sobre las consecuencias que podrían generarse frente a terceros; sin embargo, se observa que precisamente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en su condición de juez natural, le correspondía analizar el supuesto fáctico respecto a la previsión normativ a, lo que le permitió concluir que entregar la información solicitada podría generar un daño a los derechos previamente referidos, lo que conllevaba la denegación d el acceso a esa información, conforme a la ley.

En ese entendido, no se observa que la interpretación realizada por la Subsección mencionada sea arbitraria o caprichosa, sino que obedeció a l estudio de la información solicitada y sus posibles consecuencia s para terceros titulares de ella, en los términos señalados en la ley, lo que no implica en modo alguno que se trate de una decisión caprichosa, como lo pretende hacer ver el accionante.

En cuanto al análisis del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, en el que la autoridad judicial basó su decisión, el accionante consideró que su interpretación se realizó de forma restrictiva, ya que aquella pasó por alto que el carácter reservado allí indicado únicamente hac ía relación a los documentos específicamente señalados; no obstante, se observa que en la norma se alud e no

se realizó de forma restrictiva, ya que aquella pasó por alto que el carácter reservado allí indicado únicamente hac ía relación a los documentos específicamente señalados; no obstante, se observa que en la norma se alud e no solo a los documentos que involucran derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidos en las hojas de vida, en la historia laboral y en los expedientes pensionales, sino en «demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas» , supuesto dentro del cual encaja la información requerida.

El solicitante del amparo también manifestó su desacuerdo con el estudio del numeral 5 del artículo precitado; empero, no se observa que dicha norma haya sido empleada como fundamento para entender bien denegada la solicitud de información en la providencia aquí controvertida, sino en la respuesta otorgada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo cual no hay lugar a estudiar los reparos esgrimidos sobre el particular.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Se precisa que los demás argumentos del accionante están dirigidos a demostrar su desacuerdo con la decisión adoptada en el recurso de insistencia , de un lado, con base en comparaciones normativas que no versan sobre el mismo asunto aquí discutido, como es el caso del artículo 123 del Código General del Proceso , y de otro, con el fin de insistir en la entrega de la información pedida.

con base en comparaciones normativas que no versan sobre el mismo asunto aquí discutido, como es el caso del artículo 123 del Código General del Proceso , y de otro, con el fin de insistir en la entrega de la información pedida.

Por último, debe resaltarse que el 12 de noviembre de 2024 la Dirección referida informó al hoy accionante que ya había dado cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que le fue favorable, por medio de la Resolución 6794 de 2024, y, debido a que posteriormente se libró mandamiento ejecutivo, no era procedente realizar una nueva asignación de turno para pago, pues correspondía al despacho que conocía la ejecución definir si se había cumplido con la cancelación total de la obligación.

Lo anterior permite evidenciar que , aunque el solicitante de la salvaguarda insiste en la vulneración de sus derechos por no haberse accedido a la información solicitada, lo cierto es que la entrega de esta no es relevante para lograr dicha protección, en la medida en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue clara al informarle que no era procedente una nueva asignación de turno en su caso, pues, en su criterio, ya se había realizado el pago de la condena impuesta y la determinación de si existía algún saldo correspondía al juez de la ejecución.

Conclusión de lo expuesto es que no se configura el defecto sustantivo alegado, lo que impide acceder al amparo pedido.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

que impide acceder al amparo pedido.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2025 -00917 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

FALLA

Primero. NEGAR el amparo solicitado por el señor Juan Sebastián Sepúlveda Salazar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

Consultar sobre este documento ...