CE - Sentencia 11001031500020250091900 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250091900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00919-00
Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres
Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Prescripción de derechos laborales. Defecto sustantivo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala1 decide la acción de tutela formulada por la señora Lina María Rodríguez Cáceres en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
2. El 17 de febrero de 2025, Lina María Rodríguez Cáceres , por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, así como del principio de favorabilidad.
3. A título de amparo , solicitó que se revocara, de manera parcial, la Sentencia de 28 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-33proceso, seguridad social y petición, así como del principio de favorabilidad.
3. A título de amparo , solicitó que se revocara, de manera parcial, la Sentencia de 28 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Tolima, Rad. 73001-3333-006-2019-00058-01, y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad accionada resolver, nuevamente, sobre la prescripción de las diferencias pensionales.
4. Como hechos relevantes , a partir del escrito de tutela y sus anexos, se
identificaron los siguientes:
5. El 16 de agosto de 2013, Miriam Cáceres de Rodríguez solicitó la reliquidación y reajuste de una pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, con ocasión de la muerte de Orlando Rodríguez Avendaño, quien fue su cónyuge.
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00919-00
Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
6. El 30 de abril de 2014, Colpensiones, mediante Resolución núm. 147357, negó dicha solicitud. Decisión administrativa que fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación , los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, a
dicha solicitud. Decisión administrativa que fue objeto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación , los cuales fueron resueltos de forma desfavorable, a través de las Resoluciones núm. GNR 84869 de 24 de marzo de 2015 y VPB 2909 de 22 de enero de 2016, respectivamente.
7. El 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué admitió y decretó la interdicción provisoria de la señora Cáceres de Rodríguez y, en consecuencia, designó como guardadora a Lina María Rodríguez Cáceres (hija).
8. El 20 de abril de 2018 , Lina María Rodríguez Cáceres, en calidad de guardadora de Miriam Cáceres de Rodríguez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la nulidad de las mencionadas resoluciones, así como que se declarara que tenía derecho a la reliquidación de su pensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acuerdo No. 49 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
9. El 9 de octubre de 2019, Lina María Rodríguez Cáceres solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la señora Cáceres de Rodríguez, quien falleció el 10 de septiembre de 2019. El 30 de enero 2020, el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué reconoció a la solicitante en tal condición.
10. El 17 de marzo de 2022, la autoridad judicial referida accedió parcialmente a
reconoció a la solicitante en tal condición.
10. El 17 de marzo de 2022, la autoridad judicial referida accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que , de la liquidación efectuada de los factores que integran el IBL , evidenció que los valores tenidos en cuenta por Colpensiones fueron inferiores a los que verdaderamente correspondían a las cotizaciones realizadas por Orlando Rodríguez Arciniegas, por lo que debía reliquidarse y reajustarse su pensión de vejez, así como la pensión de sobrevivientes a favor de Miriam Cáceres de Rodríguez.
11. Adicionalmente, declaró la prescripción de las mesadas pensionales reliquidadas con anterioridad al 16 de agosto de 2010 y negó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitado por la parte demandante, comoquiera que en dicha providencia se reco nocería la indexación de mesadas pensionales y aclaró que el interés moratorio incluye el resarcimiento inherente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero (indexación indirecta), descartándose la posibilidad de que junto al pago de intereses moratorios se imponga condena de suma alguna en función compensatoria de la depreciación monetaria, porque se estaría decretando una doble condena.
12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó estudiar la posibilidad de reconocer y pagar los intereses moratorios , en lugar de la indexación decretada, comoquiera que la procedencia de estos radica ba en el hecho en que existió una denegación injustificada de la reliquidación de la pensión por parte de la entidad demandada,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00919-00
procedencia de estos radica ba en el hecho en que existió una denegación injustificada de la reliquidación de la pensión por parte de la entidad demandada,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00919-00
Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 puesto que no consideró todo el tiempo de servicios prestados ni las cotizaciones simultáneas que debió realizar la Universidad Libre de Colombia y la Fiscalía General de la Nación al sistema general de pensiones.
13. Por su parte, Colpensiones también apeló la sentencia de primera instancia, tras considerar que era improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la pensión fue reconocida al causante de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que adquirió su estatus pensional, garantizando sus derechos sin deteriorar los recursos del Estado y honrando, además, el principio de sostenibilidad financiera. Adicionalmente, sostuvo que en atención a que la demanda se presentó el 25 de abril de 2018, el término de prescripci ón deb ía calcularse desde una fecha diferente a la definida por fallador de primer grado, dado que la parte demandante contaba hasta el 16 de agosto de 2016 para radicar dicha demanda.
14. El 28 de noviembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pues declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2015.
parcialmente la sentencia de primera instancia, pues declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de abril de 2015.
15. Como fundamentos de derecho , la parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la Sentencia de 28 de noviembre de 2024, incurrió en los defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política , al desconocer que, en el ámbito de la seguridad social, el término de prescripción «debe suspenderse mientras se encuentren pendiente de resolución» los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los actos administrativos que deniegan la reliquidación pensional, por cua nto el pensionado tiene derecho a obtener una respuesta definitiva de la administración.
1.2. Actuación procesal
16. El 20 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador de la presente decisión admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y vinculó a Colpensiones, como tercero con interés en los resultados del proceso.
1.3. Intervenciones
17. El Tribunal Administrativo del Tolima , a través del magistrado ponente de la decisión censurada, tras exponer los argumentos en que se basó para dictar la Sentencia de 28 de noviembre de 2024, indicó que la acción de tutela en contra de providencias judiciales solo era procedente si la conducta que vulner ó o amenazó las garantías de las partes o de los terceros tenía connotación de vía de hecho. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto,
providencias judiciales solo era procedente si la conducta que vulner ó o amenazó las garantías de las partes o de los terceros tenía connotación de vía de hecho. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado, ante la ausencia de vulneración alegada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00919-00
Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
18. Colpensiones afirmó que no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora, dado que se dio respuesta clara, concreta y de fondo a todas las solicitudes radicadas en esa entidad. Señaló que las pretensiones formuladas eran abiertamente improcedentes, comoquiera que lo que con ellas se buscó dejar sin efectos una sentencia judicial emitida por el juez competente y la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico.
19. Precisó que esa entidad administra recursos públicos , por lo que las decisiones que tomen los administradores de justicia deben basarse en el principio constitucional de sostenibilidad fiscal del sistema pensional. En ese sentido, resaltó que cualquier orden impartida en la presente acción puede afectar el patrimonio público porque ese fondo y el juez natural ya resolvieron la solicitud de reliquidación.
20. Finalmente, expuso que el trámite alegado ya había sido objeto de estudio por otro juez, quien no accedió a las pretensiones solicitadas por la accionante,
20. Finalmente, expuso que el trámite alegado ya había sido objeto de estudio por otro juez, quien no accedió a las pretensiones solicitadas por la accionante, configurándose el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En esos términos, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa
21. La Subsección encuentra preciso aclarar que si bien es cierto que la parte accionante alegó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política, también lo es que los argumentos presentados en el escrito de tutela se circunscriben al primero de esos reparos, razón por la cual el estudio se llevará a cabo únicamente frente a ese.
2.2. Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, si el Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la Sentencia de 28 de noviembre de 2024, incurrió en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de la norma relativa a la prescripción de derechos laborales de cara al agotamiento de los recursos administrativos.
2.1. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
23. La presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, por la indebida aplicación de la norma relativa
toda vez que (1) goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición, por la indebida aplicación de la norma relativa a los derechos laborales (pensionales) por parte del juez ordinario de segunda instancia; (2) se encuentra satisfecha la legitimación activa y pasiva en la causa,Radicado: 11001-03-15-000-2025-00919-00
Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debido a que, por un lado, la accionante fue reconocida como sucesora procesal en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) se encuentra acreditada la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para controvertir la providencia cen surada; (4) la acción de tutela se presentó el 18 de febrero de 2025 , esto fue, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 28 de noviembre de 20242; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis normativo; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
análisis normativo; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
2.2. Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos
24. La Sala negará las s úplicas de amparo , por las razones que pasan a
explicarse:
25. Lina María Rodríguez Cáceres solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición y, junto con ellos, el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la Sentencia de 28 de noviembre de 2024, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, al no tener en cuenta que , en el ámbito de la seguridad social, «el término de prescripción debe suspenderse mientras se resuelven los recursos de reposición y apelación» interpuestos contra los actos administrativos que negaron la reliquidación pensiona l de la señora
Cáceres de Rodríguez.
26. Para resolver este reparo y brindar mayor claridad al caso bajo estudio, la Sala considera necesario exponer los argumentos en que se fundamentó la decisión del Juzgado 6 Administrativo de Ibagué , respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, comoquiera que el accionante sustentó el defecto sustantivo bajo los mismos argumentos que expuso la autoridad judicial precitada. Así, se observa que, en la Sentencia de 17 de marzo de 2022, el despacho judicial sostuvo lo siguiente:
«Ahora bien, habiéndose determinado la existencia de un retroactivo pensional debe
en la Sentencia de 17 de marzo de 2022, el despacho judicial sostuvo lo siguiente:
«Ahora bien, habiéndose determinado la existencia de un retroactivo pensional debe examinarse el fenómeno de la prescripción, comoquiera que dentro de la contestación de la demanda efectuada por la accionada Colpensiones excepcionó invocando el acaecimiento de la misma.
Al respecto se observa que la señora MYRIAM CÁCERES DE RODRÍGUEZ efectuó reclamación de la reliquidación de la pensión de sustitución pensional el día 16 de agosto de 2013, la cual fuere negada mediante resolución GNR 147357 del 30 de abril de 2014 […], contra la cual se presentaron recursos de reposición y apelación siendo los mismos resueltos respectivamente mediante resoluciones GNR 84869 del 24 de marzo de 2015 […] y VPB 2909 del 22 de enero de 2016 […].
2 Se advierte que la providencia fue notificada por correo electrónico el 4 de diciembre de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00919-00
Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación de la reliquidación de la pensión bajo estudio tuvo lugar el 16 de agosto de 2013, deviene que conforme la regla general de prescripción consagrada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se interrumpió la prescripción a partir del 16 de agosto de 2010,
de prescripción consagrada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se interrumpió la prescripción a partir del 16 de agosto de 2010, empezando a correr nuevamente dicho término una vez resuelta definitivamente la reclamación en cuestión. Consiguientemente, comoquiera que la resolución VPB 2909 del 22 de enero de 2016, fue notificada a la parte reclamante el 29 de enero de 2016 […] se tiene entonces que el término prescriptivo para reclamar judicialmente vencía el 29 de enero de 2019, habiéndose interpuesto la demanda oportunamente el día 25 de abril de 2018 […], por lo que en el presente asunto deben reconocerse las mesadas pensionales reliquidadas desde el 16 de agosto de 2010, encontrándose prescritas las anteriores a dicho momento […]».
27. Igualmente, se denota que el Tribunal Administrativo del Tolima, en la Sentencia de 28 de noviembre de 2024, determinó lo siguiente:
«[…] En este punto la Sala debe precisar, que teniendo en cuenta que la petición de reliquidación se realizó el 16 de agosto de 2013, la prescripción se interrumpió sólo por una sola vez, por el término de tres años; es decir, hasta el 16 de agosto de 2016, sin que hasta esa fecha se hubiese presentado la correspondiente demanda, la cual solo fue presentada hasta el día 25 de abril de 2018, entonces es claro que está fecha es la que se debe tener en cuenta para contar la prescripción de las mesadas pensionales.
En síntesis, y teniendo en cuenta las fechas descritas en el cuadro, se reitera que
claro que está fecha es la que se debe tener en cuenta para contar la prescripción de las mesadas pensionales.
En síntesis, y teniendo en cuenta las fechas descritas en el cuadro, se reitera que la reclamación de la reliquidación de la pensión se realizó el 16 de agosto de 2013, luego de conformidad con la regla de prescripción consagrada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término dispone que prescripción de los derechos laborales se cuenta a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, se interrumpe una sola vez cuando el trabajador presenta un reclamo escri to ante el empleador, y a partir del reclamo, la prescripción se cuenta de nuevo por el mismo lapso. Pasados esos tres años, es la demanda la que interrumpe prescripción en casos como el que nos ocupa, se tiene entonces, que de conformidad con el acta de reparto la demanda se interpuso el día 25 de abril de 2018, situación que conlleva a determinar qué se debe revocar la decisión del a-quo que erróneamente sin fundamento legal o jurisprudencial alguno, señaló que no había operado bajo la consideración de la resolución de los recursos interpuestos, en consecuencia, en el presente asunto el derecho al pago de la reliquidación de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 25 de abril de 2015, se encuentran prescritas […]».
28. De lo anterior, se advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima determinó que, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prescripción de las mesadas pensionales se interrumpió únicamente por el reclamo administrativo realizado por la demandante, el cual tuvo lugar el 16 de
que, conforme al artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la prescripción de las mesadas pensionales se interrumpió únicamente por el reclamo administrativo realizado por la demandante, el cual tuvo lugar el 16 de agosto de 2013, pero únicamente por un lapso de 3 años. Dicho artículo dispone expresamente:
«Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual».
29. Por su parte, la accionante consideró que el Tribunal erró al desconocer que el término de prescripción se «suspendió» mientras se resolvían los recursos de reposición y apelación contra los actos administrativos que negaron la reliquidaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-00919-00
Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pensional. No obstante, si bien el Juzgado 6 Administrativo de Ibagué, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, consideró que en el caso se interrumpió la prescripción a partir del 16 de agosto de 2010 hasta que se resolvió definitivamente la actuación administrativa, lo cual ocurrió con la Resolución No. VPB 2909 de 22 de enero de 2016, que fue notificada el 29 de enero de 2016, lo
definitivamente la actuación administrativa, lo cual ocurrió con la Resolución No. VPB 2909 de 22 de enero de 2016, que fue notificada el 29 de enero de 2016, lo cierto es que, de la lectura de la disposición precitada, se advierte que la misma, en ningún momento, consagró la posibilidad de interrumpir el término de prescripción bajo el supuesto fáctico que invoca la señora Rodríguez Cáceres.
30. No puede perderse de vista que la norma invocada por el Tribunal dispone lo mismo el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, que tratando la armonización de normas sobre seguridad social para el sector público y el sector privado, señaló:
«Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.»
31. En ese sentido , se concluye que la autoridad judicial accionada interpretó razonablemente la norma, ya que esta no indica que el término de prescripción deba “suspenderse” mientras se resuelven los recursos del procedimiento administrativo.
32. Aunado a lo expuesto, cabe precisar que los artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011 ( CPACA) establecen, como regla general, que, en ciertos casos, el transcurso de plazos sin resolución de una petición o de un recurso configura un acto administrativo ficto negativo por el silencio de la administración , el cual es
de 2011 ( CPACA) establecen, como regla general, que, en ciertos casos, el transcurso de plazos sin resolución de una petición o de un recurso configura un acto administrativo ficto negativo por el silencio de la administración , el cual es susceptible de control ante el juez de lo contencioso administrativo. Lo anterior refuerza la idea de que la intención del legislador no era la de considerar la interrupción del término de prescripción durante la resolución de los recursos administrativos.
33. Así las cosas, se colige que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación arbitraria o caprichosa de la norma . Por tanto, no se estructuró el defecto sustantivo invocado por la accionante, por lo que se negar á el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Lina María Rodríguez Cáceres, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00919-00
Accionante: Lina María Rodríguez Cáceres
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA