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CE - Sentencia 11001031500020250092000

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250092000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00920-00 Demandante: GLORIA STELLA SILVA DE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Tema: Tutela de fondo – mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Gloria Stella Silva de Martínez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social en pensión y al mínimo vital «en conexión con el principio de confianza legítima». 2. Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad accionada en el trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2021-00158-00/01. 1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada

1.2. Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus el 18 de febrero de 2024.Demandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

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PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, MÍNIMO VITAL EN CONEXIÓN CON EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. (Sic a toda la cita). SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, teniendo en cuenta mi situación de salud, disponga dentro de lo posible dictar Sentencia en Segunda Instancia. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Gloria Stella Silva de Martínez ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante, CREMIL). Con la demanda solicitó la anulación de las Resoluciones 9149 de 2020 y 1585 de 2021, mediante las cuales: (i) se reconoció sustitución de la asignación de retiro en cuantía del 100% a la señora Fanny García Pardo, como compañera permanente del señor Héctor María Martínez Herrera, y, en consecuencia, le negó el derecho pensional a la accionante, en su calidad de cónyuge del causante; y (ii) no se repuso la decisión, respectivamente. 5. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante providencia del 19 de diciembre de 2022,

accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Por tanto, declaró la nulidad parcial de la Resolución 9149 de 2020 y la nulidad total del acto 1585 de 2021. Asimismo, le ordenó a la CREMIL reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, la sustitución de la asignación de retiro con ocasión al fallecimiento del señor Martínez Herrera en cuantía del 40% a partir del 3 de julio de 2020. 6. Como sustento de su decisión, el a quo adujo que, si bien existió una convivencia paralela y simultánea entre el señor Héctor María Martínez Herrera y las señoras Gloria Stellla Silva de Martínez y Fanny García Pardo, existían elementos de convicción que permitían corroborar que el causante contribuía económicamente al núcleo familiar de la demandante. 7. Así, advirtió que era procedente darle aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003—, que exige el cumplimiento del requisito de convivencia mínimo de 5 años en cualquier tiempo, «sin que imperiosamente se trate de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produjo el fallecimiento». 8. En providencia del 25 de enero de 2023, la autoridad judicial negó la solicitud de aclaración de la providencia de primera instancia elevada por elDemandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

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apoderado de la demandante el 13 de enero de 2023. 9. El 26 de enero de 2023, la señora Silva de Martínez presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Para el efecto, solicitó que se revocara y, en consecuencia, se declarara el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro en su favor con acrecentamiento del porcentaje al 100% de la asignación de retiro de su cónyuge Héctor María Martínez Herrera, con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente Fanny García Pardo. 10. En providencia del 20 de abril de 2023, el Juzgado 16 Administrativo Oral del Circuito de Cali concedió el recurso de apelación. Por consiguiente, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de agosto del mismo año. 1.4. Sustento de la vulneración 11. A juicio de la parte actora, ha transcurrido más de 1 año sin que se le haya notificado la sentencia de segunda instancia. Esta situación, en su sentir, afecta gravemente sus derechos fundamentales, comoquiera que es una adulta mayor de 74 años y no cuenta con recursos económicos necesarios para sortear sus tratamientos médicos. 12. Recalcó que los días 3 de julio de 2024, 20 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2025 radicó solicitudes de impulso procesal, en las que pidió que se profiera sentencia de segunda instancia en atención a su delicado estado de salud. 1.5. Trámite de la acción 13. Por auto de 19 de febrero de 2025,

se admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se vinculó como terceros con interés al Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali, a la CREMIL y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 14. De otro lado, se les ordenó a las autoridades judiciales que conocieron del medio de control, la publicación de una constancia del auto admisorio de la presente acción de tutela. Ello, a fin de que cualquier interesado pudiera intervenir en esta instancia. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 15. El magistrado conductor del proceso indicó que el expediente ingresó al despacho para fallo el día 23 de noviembre de 2023, encontrándose en el puestoDemandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

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108 para dictar sentencia. No obstante, en atención a que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, le aplicó prelación al fallo. 16. Por ende, informó que ya había proyecto de sentencia de segunda instancia, la cual sería discutida en Sala de Decisión del 27 de febrero de 2025. 17. En atención a ello, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.6.2. Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Cali 18. La autoridad judicial allegó el link de acceso al expediente digital identificado con radicado 76001-33-33-016-2021-00158-00/01. Además, aportó la constancia de la publicación al interior del mencionado proceso de la existencia de esta acción constitucional3. 1.6.3. Los demás terceros con interés, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. De la manifestación de impedimento y su trámite 19. Previo a que el proyecto de fallo fuera decidido por los integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante escrito enviado el 12 de marzo de 2025, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional en virtud de la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal4. 20. Expuso que sostiene «amistad íntima y entrañable» con la magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien integra la Sala de Decisión con el magistrado Andrés González Arango que tiene a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del cual se depreca mora judicial. 21. Vistos los supuestos fácticos por los cuales la referida magistrada elevó su manifestación, mediante auto del 13 de marzo de 2025 la Sala encontró infundado el impedimento por la causal dispuesta en

y restablecimiento del derecho respecto del cual se depreca mora judicial. 21. Vistos los supuestos fácticos por los cuales la referida magistrada elevó su manifestación, mediante auto del 13 de marzo de 2025 la Sala encontró infundado el impedimento por la causal dispuesta en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que no se reúnen los requisitos para su configuración. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 Cfr. Índice 14 y 15 Samai. 4 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.Demandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

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22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24. Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la señora Gloria Stella Silva de Martínez conforma el extremo accionante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2021-00158-00, cuya mora judicial se predica por esta vía. Por ende, goza de legitimación en la causa por activa. 25. De otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser la autoridad que actualmente tiene bajo su conocimiento el proceso objeto de la litis. 2.3. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Silva de Martínez por incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado

a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Silva de Martínez por incurrir en mora judicial injustificada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2021-00158-00? 27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 28. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.Demandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

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29. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5. La mora judicial como causal de acción de tutela 30. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. 31. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: […] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión8. 32. De otro lado, el alto tribunal ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos9. 33. Asimismo, la Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es

los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos9. 33. Asimismo, la Corte ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»10. 5 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 6 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. 9 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 10 Corte Constitucional. T-230 de 2013.Demandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

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34. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 35. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones11. 36. Por su parte, la Sección

Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones11. 36. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez12. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6. Caso concreto 37. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de los derechos sobre los que depreca la protección proviene de que no se ha adoptado decisión alguna, en segunda instancia, en el proceso identificado con el radicado 76001-33-33-016-2021-00158-00. En su sentir, pese a que lleva más de 1 año en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no ha sido notificada de la decisión. 38. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que, surtido el 11 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 12 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

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trámite de primer grado, el proceso arribó al Tribunal enjuiciado el 28 de agosto de 2023 y al despacho del magistrado ponente el 28 de septiembre del mismo año. También consta que el 7 de noviembre de 2023, la autoridad judicial admitió el recurso de apelación. 39. Ahora bien, del dicho de la autoridad judicial accionada y, de la constatación de las actuaciones surtidas13, se tiene conocimiento que, el 27 de febrero de 2025 se profirió sentencia de segunda instancia. En aquella decisión se dispuso: PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia No. 106 del 19 de diciembre de 2022, expedida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali el cual quedará así: “…TERCERO: ORDENAR a la Caja de Retito de las Fuerzas Militares (CREMIL), a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar a la señora Gloria Stella Silva de Martínez, identificada con CC N° 28.813.555, la sustitución de la asignación de retiro con ocasión al fallecimiento del señor Héctor María Martínez Herrera en cuantía del 40%, con efectividad a partir del 03 de julio de 2020. ACRECENTAR la sustitución de la asignación de retiro reconocida a la señora Gloria Stella Silva de Martínez, identificada con CC N° 28.813.555, en cuantía del 100% a partir del 07 de febrero de 2021 (fecha del fallecimiento de la señora Fanny García Pardo).” 40. La providencia en mención fue notificada al correo electrónico de los sujetos procesales el 3 de marzo de 2025. 41. De la anterior exposición se advierte que, lo pretendido en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente proceso constitucional, comoquiera que se profirió la sentencia de segunda instancia y la misma fue debidamente notificada a la parte actora.

de marzo de 2025. 41. De la anterior exposición se advierte que, lo pretendido en la demanda fue resuelto en el transcurso del presente proceso constitucional, comoquiera que se profirió la sentencia de segunda instancia y la misma fue debidamente notificada a la parte actora. 42. En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 43. Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 44. Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la 13 Cfr. Índices 16 y 18 proceso: 76001-33-33-016-2021-00158-00 - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Demandante: Gloria Stella Silva de Martínez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00920-00

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interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 45. Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la tutelante. Así que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a la actuación judicial adelantada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por la señora Gloria Stella Silva de Martínez. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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