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CE - Sentencia 11001031500020250092500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250092500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00925-00

Demandante: CAROLINA MARÍN CAMPO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO – CARENCIA

ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

Síntesis del caso: la parte actora consider ó que las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital , porque no dieron trámite a su solicitud de registro y expedición de tarjeta profesional de abogado. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional de la demandante y le comunicó esa decisión, razón por la cual se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Carolina Marín Campo en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Surcolombiana para la protección de sus derechos fundamentales al trabajo2 y mínimo vital3, supuestamente vulnerados por la omisión de las autoridades demandadas en expedir su tarjeta profesional de abogado.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración

vulnerados por la omisión de las autoridades demandadas en expedir su tarjeta profesional de abogado.

I. ANTECEDENTES

Los hechos de la demanda y el fundamento de la vulneración

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 Mediante escrito del 17 de febrero de 2025 (índice 2 del expediente digital en Samai). 2 Consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política. 3 Sobre el mínimo vital como derecho fundamental ver las sentencias SU-995 de 1999 y T-184 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional, entre otras.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00925-00

Demandante: Carolina Marín Campo Acción de tutela

  1. La parte actora presentó una solicitud de registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado el 16 de diciembre de 2024 ante el Consejo Superior de la

Judicatura.

  1. El 18 de diciembre de 2024, la actora recibió un correo electrónico por el cual la autoridad demandada le informó que la solicitud fue recibida y transferida al personal encargado para su trámite.
  1. Al consultar el estado de su solicitud en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, la actora recibió una alerta que le informó que la Universidad Surcolombiana no había enviado la información necesaria para continuar el trámite de expedición de su tarjeta profesional.
  1. El 22 de enero de 2025, la actora envió un correo electrónico a la Universidad Surcolombiana en la cual solicitó enviar al Consejo Superior de la Judicatura la

expedición de su tarjeta profesional.

  1. El 22 de enero de 2025, la actora envió un correo electrónico a la Universidad Surcolombiana en la cual solicitó enviar al Consejo Superior de la Judicatura la

información correspondiente a la s fechas de inicio de su carrera de derecho y de su grado.

  1. El 31 de enero de 2025, la Universidad Surcolombiana comunicó a la parte actora que ya había enviado la información requerida al Consejo Superior de la Judicatura.
  1. El 10 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura le manifestó a la demandante que la Universidad Surcolombiana aún no había enviado la información requerida para la expedición de su tarjeta profesional.

El fundamento de la vulneración

La parte actora afirm ó que la s autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital porque, para el momento en que presentó la acción de tutela , no han adelantado las acciones necesarias para resolver su solicitud de registro y expedición de tarjeta profesi onal de abogado y, por ello, ha perdido múltiples oportunidades laborales.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante elevó las siguientes súplicas:3

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00925-00

Demandante: Carolina Marín Campo Acción de tutela

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental AL TRABAJO en conexidad con el Mínimo Vital, consagrados Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

SEGUNDO: Ordenar al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA

el Mínimo Vital, consagrados Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

SEGUNDO: Ordenar al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en coordinación con la UNIVERSIDAD SUR COLOMBINA

(PROGRAMA DE DERECHO), la expedición de la tarjeta profesional y el certificado de vigencia.

TERCERO: Ordenar al HONORABLE CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, enviar escaneado o de forma digital la tarjeta profesional, con la finalidad de adelantar el trámite contractual de mi TRABAJO, mientras se surte el envío de esta por correspondencia física .”. (archivo disponible en medio magnético indice 2 en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original)

Actuación procesal

Mediante auto de 24 de febrero de 20254 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al programa de derecho de la Universidad Surcolombiana con el fin de que allegara n un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

La Universidad Surcolombiana solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque no hubo una vulneración de derechos fundamentales atribuible a ella y porque la actora no demostró la configuración de un perjuicio i rremediable. Además, informó que envió la información requerida por el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de enero de 2025 y anexó copia del correo electrónico por el cual envió dicha información5.

información requerida por el Consejo Superior de la Judicatura el 29 de enero de 2025 y anexó copia del correo electrónico por el cual envió dicha información5.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura s olicitó que se declare la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado en vista de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados realizó la inscripción de la actora en el Registro

4 Índice 4 del expediente digital en Samai. 5 Índice 9 del expediente digital en Samai.4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00925-00

Demandante: Carolina Marín Campo Acción de tutela

Nacional de Abogados mediante Acta no. 51645 del 28 de febrero de 2025 y le asignó la tarjeta profesional de abogado no. 439.547 6.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad públ ica o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender

eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad públ ica o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremed iable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Surcolombiana con el fin de que se proteja n los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al mínimo vital, supuestamente vulnerados por la omisión de las autoridades demandadas en

6 Índice 10 del expediente digital en Samai.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00925-00

Demandante: Carolina Marín Campo Acción de tutela

tramitar la solicitud de registro y expedición de tarjeta profesional de abogad o de la actora.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación.

2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

  1. La figura de la “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba

actual del objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación.

2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado

  1. La figura de la “carencia actual de objeto” se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado7” y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
  1. En reiterada jurisprudencia, la Cort e Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:

“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio d e las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i)

aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibil idad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…).

7 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.6

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00925-00

Demandante: Carolina Marín Campo Acción de tutela

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, dis eñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue

avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden d el juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo8” (negrillas del original).

  1. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:

“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”9 .

  1. En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de

intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”9 .

  1. En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada.10

2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto

8 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00925-00

Demandante: Carolina Marín Campo Acción de tutela

  1. En primer lugar, debe precisarse que lo deprecado por la parte actora en su escrito de demanda es que el Consejo Superior de la Judicatura “en coordinación con la Universidad Surcolombiana ”11 expidan su tarjeta profesional de abogado y el correspondiente certificado de vigencia.
  1. Al respecto, se tiene que en el informe de respuesta a la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura explicó que recibió la información requerida para ese fin por parte de la Universidad Surcolombiana en correo elect rónico del 29 de enero de 2025 y con base en ella y en la información suministrada por la demandante en el proceso

Superior de la Judicatura explicó que recibió la información requerida para ese fin por parte de la Universidad Surcolombiana en correo elect rónico del 29 de enero de 2025 y con base en ella y en la información suministrada por la demandante en el proceso de registro, mediante Acta no. 51645 del 28 de febrero de 2025 realizó la inscripción de la accionante en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional de abogado no. 439.547.

  1. De igual forma, la Sala consultó la página web del Consejo Superior de la Judicatura y descargó el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado de la actora, según el cual la tarjeta fue expedida el 28 de febrero de 2025 y se encuentra vigente.
  1. Respecto a la tercera pretensión , se advierte que mediante correo electrónico enviado a la accionante el 28 de febrero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura le informó que el plástico de la tarjeta profesional está en proceso de impresión y será enviado a la actora a través de correo certificado.
  1. En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto , entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por la actora, por cuanto se registró y expidió su tarjeta profesional de abogado y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada.

del derecho fundamental invocado por la actora, por cuanto se registró y expidió su tarjeta profesional de abogado y, c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada.

  1. Por consiguiente, se declarará la caren cia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y la respuesta se envió a la parte actora.

11 Índice 2 del expediente digital en Samai.8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00925-00

Demandante: Carolina Marín Campo Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Carolina Marín Campo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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