CE - Sentencia 11001031500020250092801 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250092801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00928-01
Demandante MIGUEL ÁNGEL CORTÉS Y OTROS
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y ALCALDÍA DE NEIVA Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. La subsidiariedad. Incidente de desacato de la acción popular. Reubicación vendedores informales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 2 1 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad, confianza legítima y debido proceso invocados por los señores Miguel Ángel Cortés, Luis Suárez, Uriel Perdomo, Luz Dary Alarcón Almario, Héctor Elías Quiroz, Mariela Benítez, Alexander Arenas, Yesid Ceda, José William Galeano Campos, Ángela Reyes Polanía, Alfazar Perdomo, Óscar Ramírez, José del Carmen Ortiz González, Luz
Mariela Benítez, Alexander Arenas, Yesid Ceda, José William Galeano Campos, Ángela Reyes Polanía, Alfazar Perdomo, Óscar Ramírez, José del Carmen Ortiz González, Luz Ángela Espitia Quiñonez, Fémina Vega, Ana Luisa Cerquera Tello, Cristela Otalora Alvarado,Celmira Mosquera, María del Socorro Perdomo Esp inosa, Yolanda Salina Gaspar, Sandra Patricia Avendaño, Rosalba Espinosa Tupaz, Yisenia Sotto Hernández, Ángela María Urbano, Alcira Isabel Palacio, Jazmín Esther Gahuana, Alexander María y Francisco Alberto Benítez, Vicente Oyola Ortiz, Henry Kadia Lozano , Jhonatan López Casaguin, Álvaro Gutiérrez, María Elci Ramos, Margoth Cruz, Germán Cardozo, Carmen Milena Montiel y Jesús Mauricio Botero Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de febrero de 2025 1, los señores Miguel Ángel Cortés, Luis Suárez, Uriel
Perdomo, Luz Dary Alarcón Almario, Héctor Elías Quiroz, Mariela Benítez, Alexander Arenas, Yesid Ceda, José William Galeano Campos, Ángela Reyes Polanía, Alfazar Perdomo, Óscar Ramírez, José del Carmen Ortiz González, Luz Ángela Espitia Quiñonez, Fémina Vega, Ana Luisa Cerquera Tello, Cristela Otalora Alvarado, Celmira Mosquera, María del Socorro Perdomo Espinosa, Yolanda Salina Gaspar, Sandra Patricia Avendaño, Rosalba Espinosa Tupaz, Y isenia Sotto
Alvarado, Celmira Mosquera, María del Socorro Perdomo Espinosa, Yolanda Salina Gaspar, Sandra Patricia Avendaño, Rosalba Espinosa Tupaz, Y isenia Sotto Hernández, Ángela María Urbano, Alcira Isabel Palacio, Jazmín Esther Gahuana, Alexander María y Francisco Alberto Benítez, Vicente Oyola Ortiz, Henry Kadia Lozano, Jhonatan López Casaguin, Álvaro Gutiérrez, María Elci Ramos, Margoth Cruz, Germán Cardozo, Carmen Milena Montiel y Jesús Mauricio Botero Gómez, instauraron acción de tutela, en nombre propio, contra la Alcaldía de Neiva y el Tribunal Administrativo de l Huila , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, así como el principio de confianza legítima. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01
Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co «1. SE DECLARE QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y EL ALCALDE DE
NEIVA, HAN VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES D E TODOS LOS
ACCIONANTES POR NO VINCULARNOS DENTRO DE LAS ACCIONES LEGALES.
2. EN CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, REQUIERA AL TRIBUNAL ADMINISTRAITIVO DEL HUILA PARA QUE REVOQUE LOS FALLOS O DECISIONES EMITIDOS , HASTA QUE LA
2. EN CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, REQUIERA AL TRIBUNAL ADMINISTRAITIVO DEL HUILA PARA QUE REVOQUE LOS FALLOS O DECISIONES EMITIDOS , HASTA QUE LA
ADMINISTRACION MUNICIPAL TENGA DE FORMA DEFINITIVA UN PROGRAMA DE
REUBICACION QUE SATISFAGA NUESTRAS NECESIDADES.
3. ORDENAR A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, crear el comité de verificación ordenada por el Tribunal, en donde tengamos participa ción directa de todas las asociaciones de vendedores informales del municipio de Neiva.
4. ORDENAR A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, suspender cualquier acción u operativo que vaya a realizar para la recuperación del espacio de uso público que vaya a afectar nuestros intereses y nuestros derechos fundamentales, hasta que se determine la viabilidad con claridad mediante un informe técnico social y económico para la reubicación de los vendedores informales» (sic para toda la cita).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003 , el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión protegió los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la defensa al patrimonio público y seguridad y a la salubridad pública, invocados por la señora Martha Cecilia Rodríguez Mora dentro de la acción popular de radicado 41001-23-31-005-2003-00221-00. En consecuencia, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: CONCEDER al señor alcalde de Neiva un término de cinco (5) días a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que por intermedio del secretario de Gobierno y
consecuencia, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: CONCEDER al señor alcalde de Neiva un término de cinco (5) días a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que por intermedio del secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio, allegue a esta Corporación el censo de los vendedores ambulantes de productos perecederos y vendedores de mercancías que ocupan la carrera 3 entre calles 8 y 9 y que serán reubicados en la forma y términos señalados en esta providencia TERCERO: ORDENAR al señor alcalde Municipal de Neiva para que en el transcurso del presente año reubique los vendedores ambulantes de productos perecederos en el sitio donde funciona Mercados Minoristas de Neiva SA – Mercaneiva SA.
CUARTO: ORDENAR al señor alcalde Municipal de Neiva que en el término de siete (7) meses adopte las medidas urgentes que conforme la Constitución y la ley se puedan ejecutar a fin de reubicar a los vendedores ambulantes de mercancías en el Centro Comercial Los Comuneros o en otro lugar adecuado que garantice el derecho al trabajo de los expendedores.
QUINTO: FIJAR como incentivo a favor de la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ MORA, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.CTE ($3.320.000.oo).
SEXTO: Conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Tribunal, las par tes, el secretario de Gobierno y Convivencia, el Procurador 34 Judicial y los representantes de los vendedores ambulantes. En consecuencia, por secretaría, mediante oficio se les comunicará enviándoles copia de la presente providencia
(artículo 24 Ley 472 de 1998) (…)».
Procurador 34 Judicial y los representantes de los vendedores ambulantes. En consecuencia, por secretaría, mediante oficio se les comunicará enviándoles copia de la presente providencia (artículo 24 Ley 472 de 1998) (…)». 2.2. La señora Martha Cecilia Rodríguez Mora y la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 29 de julio de 2004 (radicado 41001-23-31-000-2003-00221-01). En tal sentencia (i) se confirmaron los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la providencia impugnada ; (ii) se modificó el numeral tercero; y (iii) se adicionó el numeral octavo, así: «TERCERO: ORDENAR al señor Alcalde municipal de Neiva para que dentro del término improrrogable de un año a partir de la ejecutoria de esta providencia reubique a los vendedores ambulantes de productos perecederos en el sitio donde funciona Mercados Minorista de Neiva SA”. (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01
Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “OCTAVO: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Neiva que una vez restablecido el espacio público del sector en disputa tome las medidas necesarias tendientes a impedir que los vendedores reubicados sean sustituidos por nuevos vendedores, para lo cual deberá hacer
“OCTAVO: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Neiva que una vez restablecido el espacio público del sector en disputa tome las medidas necesarias tendientes a impedir que los vendedores reubicados sean sustituidos por nuevos vendedores, para lo cual deberá hacer uso del censo aportado por el Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio que obra a folios 114 a 116 del expediente». 2.3. Posteriormente, el 31 de mayo de 2022 la Asociación de Empresarios Unidos de la Microempresa presentó memorial manifestando que «el Municipio de Neiva, no ha actuado conforme al fallo enunciado». Por tal motivo, previo a dar apertura al incidente de desacato, en auto de 7 de julio de 2022 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila requirió al Municipio de Neiva, para que rindiera informe de las acciones emprendidas por el ente territorial, para el acatamiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2003, modificada y adicionada por el Consejo de Estado. 2.4. En auto de 31 de enero de 2024 , el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila requirió por segunda vez al Municipio de Neiva, para que allegara el informe respectivo de las acciones emprendidas para el acatamiento de las ya aludidas sentencias. 2.5. Mediante auto del 23 de enero de 2025 , se requirió por por tercera vez al Municipio de Neiva , Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público, para que allegaran un informe detallado y preciso de las acciones emprendidas para el acatamiento de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular.
Municipio de Neiva , Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público, para que allegaran un informe detallado y preciso de las acciones emprendidas para el acatamiento de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular. 2.6. El 14 de febrero de 2025, la Subdirección de Espacio Público de la Alcaldía de Neiva allegó informe con el censo de 44 vendedores informales ubicados en la carrera 3 entre calles 8 y 9 y aportó el cronograma de reubicación de dichos vendedores. 2.7. En auto de 19 de junio de 2025, se requirió al Municipio de Neiva, Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público, para que rindan informe respecto al cumplimiento de cada una de las acciones plasmadas en el cronograma de actividades allegado, a través de los cuales se pueda constatar el restablecimiento del espacio público correspondiente a la carrera 3 entre calles 8 y 9 de la ciudad.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes, quienes afirmaron ser vendedores informales del centro de Neiva, reprocharon la reubicación dispuesta en la acción popular.
En primer lugar, censuraron las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Alcaldía de Neiva para dar cumplimiento a la sentencia. Manifestaron que la administración municipal ha intentado reubicar a los vendedores ambulantes del centro de Neiva en Mercaneiva y en el centro comercial Los Comuneros. Sostuvieron que esa reubicación es desfavorable, puesto que de ser trasladados a esas zonas quedarían alejados del centro de la ciudad ; además, no cuentan con rutas de transporte público para facilitar el acceso de la comunidad a las áreas en
Los Comuneros. Sostuvieron que esa reubicación es desfavorable, puesto que de ser trasladados a esas zonas quedarían alejados del centro de la ciudad ; además, no cuentan con rutas de transporte público para facilitar el acceso de la comunidad a las áreas en mención. Consideraron que sus ventas se reducirían y sus gastos aumentarían , dado que los establecimientos en los que se planea el traslado cobran administración y servicios públicos. También, indicaron que uno de los requisitos para los vendedores que acepten reubicarse es la formalización; de ahí que la reubicación en esos dos lugares implica su registro ante la Cámara de Comercio , por lo que tendrían que pagar impuesto de industria y comercio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01
Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que la administración ha expedido múltiples decretos para la recuperación del espacio público que no contemplan ningún tipo de protección a los vendedores informales como población vulnerable. Todas esas normas , aseguraron, tienen en común «pagar o asumir costos adicionales, previa a una formalizaciòn que nos llevaria a dejarnos por fuera de protección como poblaciòn vulnerable» (sic para toda la cita). Por lo anterior, dijeron que el cumplimiento de la decisión del Tribunal afectaría de manera irreparable su situación económica vulnerando su derecho fundamental al trabajo digno. En segundo lugar, expusieron sus inconformidades frente a la sentencia de 30 de
cita). Por lo anterior, dijeron que el cumplimiento de la decisión del Tribunal afectaría de manera irreparable su situación económica vulnerando su derecho fundamental al trabajo digno. En segundo lugar, expusieron sus inconformidades frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2003. Sobre el censo allí ordenado, a seguraron que cada vez más llegan nuevos vendedores a ocupar el espacio público en el sector y que por la pandemia del COVID-19 no pudieron acudir a sus sitios de trabajo. Frente a la orden de reubicación contenida en la sentencia, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta el análisis económico y el impacto social que generaría el traslado de los vendedores informales a Mercaneiva y al centro comercial Los Comuneros. Además, indicaron que se vulneró su derecho al debido proceso, puesto que desconocen si los vendedores informales fueron vinculados a la acción popular. A su vez, aseguraron que el Tribunal «no hizo un analisis mas alla de las pretensiones de la accionante, que si bien es cierto esta reclamando la protección de un derecho de interes colectivo, el analisis debio partir si se le estababa afectando algun derecho a la accionante, acaso el estar nosotros ubicados en nuestras casetas, le afectaba algo al no poder Transitar lib remente por ese sector» (sic para toda la cita). Por consiguiente, reprocharon que dicha autoridad judicial no haya realizado un estudio de la población que podía afectar con la decisión judicial, aun más cuando algunos ya llevan más de 25 años laborando en los sectores a desalojar. Consideraron que el Tribunal tampoco tuvo en cuent a que la administración municipal les ha permitido ocupa r algunos espacios públicos generando una
judicial, aun más cuando algunos ya llevan más de 25 años laborando en los sectores a desalojar. Consideraron que el Tribunal tampoco tuvo en cuent a que la administración municipal les ha permitido ocupa r algunos espacios públicos generando una confianza legítima. Por ejemplo, indicaron que en el acuerdo 006 de 2013 se estableció que los vendedores informales ambulantes fueran reubicados en casetas o módulos metálicos «en el sitio en donde el Tribunal pretende recuperar». En otro programa la administración municipal fabricó chivas metálicas para reubicar a los vendedores y creó el programa de formalización otorgando créditos a los vendedores ambulantes. Adicionalmente, sostuvieron que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la sentencia C-211 de 2017 , en la que se reconoció la vulnerabilidad de los vendedores informales. En suma, indicaron que la reubicación les generaría un daño irreparable, el cual no están obligados a soportar.
4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela contra la Alcaldía de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila ; se ordenó notificar a la señora Martha Cecilia Rodríguez Mora, al Consejo de Estado, Sección Primera, así como a los señores Rubén Cabrera Pérez, Consuelo Hernández, Aquilino Escalante Ramón y Claudia Lorena Borrero como tercero s interesados. 4.2. El Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con los requisitos de procedencia excepcional cuando se controvierteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01
Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro
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cumple con los requisitos de procedencia excepcional cuando se controvierteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una providencia judicial, establecidos por la Corte Constitucional. Afirmó que los accionantes se limitaron a manifestar su desacuerdo con la sentencia de primera instancia frente a las medidas de reubicación de los vendedores informales. Sin embargo, no explicaron en qu é defecto se incurrió ni expusieron los motivos por los cuales consideran que las actuaciones judiciales desplegadas en la acción popular fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados. Señaló que la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que la acción de tutela no puede revivir etapas procesales, ni puede ser considerada como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo al no haberse demostrado que con la providencia atacada se vulner ó algún derecho fundamental y al no haber siquiera argumentado la configuració n de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. La parte accionante presentó memorial en el que indicó que las resoluciones anexadas a la acción de tutela son precedentes de programas de reubicación y formalización de los vendedores informales realizados por la Alcaldía de Neiva y allegó algunas direcciones físicas para efectos de notificaciones. 4.4. La Subdirección del Espacio Público de la Alcaldía de Neiva manifestó que
y formalización de los vendedores informales realizados por la Alcaldía de Neiva y allegó algunas direcciones físicas para efectos de notificaciones. 4.4. La Subdirección del Espacio Público de la Alcaldía de Neiva manifestó que el 30 de enero de 2025 realizó la caracterización de los vendedores informales ubicados en la carrera 3 entre calle 8 y 9 del municipio de Neiva con el fin de actualizar la información almacenada en las bases de datos y de esa manera poder adelantar las gestiones de carácter administrativas necesarias para efectuar la reubicación de los vendedores informales de esa zona. Indicó que estableció un cronograma de 4 meses para realizar la reubicación, en el que se contemplan medidas para garantizar la continuidad de la protección del espacio público recuperado. Además, c onsideró que es su deber velar por la integridad del espacio público y por su d estinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular de conformidad con el Decreto 0428 de 2024. Afirmó que ha garantizado los derechos de los vendedores informales, ya que ha implementado diferentes etapas , desde la caracterización hasta la reubicación, las cuales permiten identificar la situación de cada caso en particular y así proporcionar un tratamiento diferencial de acuerdo con la política pública de vendedores informales adoptada por el municipio de Neiva. Finalmente, solicitó que no se le atribuyera la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que ha contemplado las garantías que como población especial requieren los vendedores informales ; a su vez, ha realizado gestiones de acuerdo con lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de 30 de septiembre de 2003,
garantías que como población especial requieren los vendedores informales ; a su vez, ha realizado gestiones de acuerdo con lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de 30 de septiembre de 2003, modificada y adicionada por el Consejo de Estado e n providencia de 29 de julio de 2004.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad . Indicó que los accionant es puede n manifestar su inconformidad dentro del trámite incidental que lleva a cabo el Tribunal Administrativo del Huila, para verificar el cumplimiento de la sentencia de la acción popular proferida el 30 de septiembre de 2003, modificada y adicionada por laRadicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01
Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2004 dentro del expediente 41001-23-31-000-2003-00221-00. A su juicio, se infiere que los accionantes fueron notificados de dicho trámite por conducta concluyente y aseguró que en la instancia judicial en curso podían inclusive pedir las medidas cautelares que estimen necesarias para suspender su reubicación hasta llegar a un consenso con la Administración. Por lo tanto, consideró que existían otros medios de defensa que hacían improcedente la acción de tutela.
inclusive pedir las medidas cautelares que estimen necesarias para suspender su reubicación hasta llegar a un consenso con la Administración. Por lo tanto, consideró que existían otros medios de defensa que hacían improcedente la acción de tutela. Adicionalmente, la autoridad judicial sostuvo que, «más allá de indicar su desacuerdo con la disposición de reubicarlos» , los accionantes no precisaron en qué medida y bajo qué causales espec íficas las autoridades accionadas les estarían vulnerando sus derechos fundamentales, más aún si se considera que el daño que alegan aún no se ha concretado. Concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecan ismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas.
6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció que los vendedores informales son una población vulnerable conforme ha expresado la Corte Constitucional en diversas sentencias2.
Manifestó que las actividades programadas por la Subdirección del Espacio Público del Municipio de Neiva estaban encaminadas a la recuperación del espacio público y el desalojo de los vendedores informales, sin considerar ninguna medida favorable para los vendedores ambulantes. Aseguró que hasta el momento la administración solo ha hecho censos de la población existente y que ha expedido regulación de la ocupación del espacio público desfavorable a los vendedores informales. Por ejemplo, el Decreto 0123 de fecha 6 de mayo de 2025 de la Alcaldía de Neiva «Por medio del cual se reglamenta la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del
ejemplo, el Decreto 0123 de fecha 6 de mayo de 2025 de la Alcaldía de Neiva «Por medio del cual se reglamenta la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público en el municipio de Neiva y se dictan otras disposiciones». Sostuvo que dicho decreto solo busca el aprovechamiento económico que generaría la formalización de los vendedores informales, pues tal gestión implica «el pago de impuestos como el de Camara de Comercio, El de industrica y comercio entre otros pagos» (sic para toda la cita), sin solucionar la problemática. Consideró que la reubicación de los vendedores informales en Mercaneiva y en el centro comercial Los Comuneros no se ha podido realizar, por diversos problemas como la distancia del centro de la ciudad, la falta de transporte público y de locales comerciales disponibles. Por los anteriores hechos, concluyó que la reubicación, el desalojo y los operativos tienen como consecuencia un daño inminente e irreparable. Indicó que sí se cumple con el requisito de subsidiarie dad, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, pues no cuentan con otros medios de defensa para proteger sus derechos fundamentales por tres razones: En primer lugar, porque el fallo de acción popular fue proferido en 2003, fecha en la cual había más de 500 vendedores agrupados en asociaciones que no fueron vinculados al proceso, ni se les garantizó el derecho de defensa, su trabajo digno, debido proceso y confianza legítima.
2 Sentencias T-073 de 2022, T-102 del 2024 y C-489 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01
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2 Sentencias T-073 de 2022, T-102 del 2024 y C-489 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01
Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar , tampoco se tuvo en cuenta a las asociaciones de vendedores ambulantes para conformar el comité dispuesto en la sentencia. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Huila no contempló ninguna medida para mitigar los efectos negativos de la orden de recuperación del espacio público. Consideró que el único medio efectivo para proteger sus derechos fundamentales es la acción de tutela. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de tutela de 21 de abril de 2025 «suspendiendo los efectos del fallo de la acción popular hasta que exista un programa o proyecto definitivo que no atente las condiciones económicas de los vendedores informales» (Negrillas propias).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones
es subsidia ria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional co ntra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para l o cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos ese nciales del derecho al debido proceso. Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la a cción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.
amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia.
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Deman
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