🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250093200

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250093200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa

Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD – no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 18 de febrero de 2025, el señor Adalberto Torres Izquierdo, obrando como vocero de la Comunidad Arhuaca de Ikarwa que, a su vez, actúa como agente oficioso de los pueblos indígenas Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en busca de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la s decisiones adoptadas el 22 de enero , 13 y 18 de

protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la s decisiones adoptadas el 22 de enero , 13 y 18 de febrero de 2025, dictadas al interior de la acción popular 2 que promovió la referida comunidad contra el Departamento Nacional de Planeación , con el fin de que se decretara la suspensión del contrato que tiene por objeto la estructuración integral del proyecto denominado embalse multipropósito Los Besotes.

2. El asunto lo conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, que en auto del 24 de junio de 2024 3 fijó como fecha para realizarse de manera virtual la audiencia de pacto de cumplimiento el 16 de julio de dicha anualidad. El señor Adalberto Torres Izquierdo solicitó que la audiencia se realizara en forma presencial ante la dificultad de la comunidad de acceder a medios digitales. En providencia del 4 de julio de 2024

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 20001-23-33-000-2022-00303-00. 3 En la misma providencia resolvió no reponer la decisión de negar una medida cautelar, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

3 En la misma providencia resolvió no reponer la decisión de negar una medida cautelar, y rechazó por improcedente el recurso de apelación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2 el Tribunal negó dicha solicitud. El demandante presentó rep osición insistiendo en la realización presencial de la audiencia.

3. El 16 de julio de 2024, se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, pero la misma se declaró fallida . En ella, el Tribunal expuso que estaban dadas las circunstancias propias para haberse perfilado un acuerdo, habida cuenta de que el Departamento Nacional de Planeación había allegado un documento donde informó de la liquidación y terminación del contrato sobre el que versa ba la acción popular y, la misma entidad judicial había proferido dos sentencias que disponen la protección del río Guatapurí, pero ante la ausencia del actor popular no era posible un pacto. Se decretaron algunas pruebas y se negaron otras.

4. Respecto al recurso de reposición interpuesto contra el auto del 4 de julio de 2024, en la misma audiencia, el Tribunal consideró que en aquella no existía la posibilidad de practicar pruebas, por lo que se podía realizar por medios virtuales, con la presencia de los sujetos procesales cuya asistencia es necesaria y obligatoria. En memorial del 11 de agosto de 2024, el actor popular manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas.

5. El 12 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se incorporó al

memorial del 11 de agosto de 2024, el actor popular manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas.

5. El 12 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se incorporó al expediente el informe rendido por el Departamento Nacional de Planeación, se realizó el saneamiento del proceso y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días.

6. El actor popular presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual fue conocida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A4, dentro de la cual mediante fallo de 13 de septiembre de 2024 se ampararon los derechos fundamentales de la comunidad indígena, dejando sin efectos el auto del 4 de julio de 2024 y, las providencias dictadas en desarrollo de las audiencias del 16 de julio y 12 de agosto de 2024.

7. En cumplimiento de la anterior decisión, por auto de 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso rehacer las actuaciones dispuestas por el juez constitucional . F ijó el 29 de octubre de 2024 como fecha para realizar -de manera presencialla audiencia de pacto de cumplimiento. Aquella fue aplazada y se reprogramó para el 19 de noviembre siguiente.

8. Llegado ese día se celebró la referida audiencia, la cual fue suspendida para que las demandadas llevaran ante sus comités de conciliación la propuesta presentada por la comunidad demandante.

9. Dicha diligencia se reanudó el 22 de enero de 2025 , y en aquella, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró fallido el pacto de cumplimiento y, se pronunció

por la comunidad demandante.

9. Dicha diligencia se reanudó el 22 de enero de 2025 , y en aquella, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró fallido el pacto de cumplimiento y, se pronunció sobre las pruebas solicitadas por la parte actora en el curso del proceso, en el sentido de: (i) negar la prueba testimonial de citar a las autoridades espirituales y políticas de los 4 pueblos de la Sierra Nevada de Gonawindúa, al ser extemporánea;

4 Magistrada ponente María Adriana Marín, radicado 11001-03-15-000-2024-04198-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3 (ii) negó el interrogatorio de la directora del Departamento Administrat ivo de Planeación, para en su lugar, incorporar al expediente el informe escrito rendido por el Departamento Administrativo de Planeación sobre el procedimiento adelantado para la contratación de los estudios y diseños del embalse multipropósito Los Besotes; (iii) ordenó recibir la declaración de parte al Mamo Zeukukwy; (iv) negó solicitar de oficio el expediente administrativo que se lleva en razón al contrato interadministrativo derivado DNP-861-2020 / ENT 220008, al ya obrar en el proceso el documento de terminación del contrato citado y; (v) no decretó las pruebas de visita para inspección ocular y científica pericial, al ser extemporáneas.

10. La comunidad accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión

el documento de terminación del contrato citado y; (v) no decretó las pruebas de visita para inspección ocular y científica pericial, al ser extemporáneas.

10. La comunidad accionante interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, en lo relativo al decreto d e pruebas, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto del 13 de febrero de 2025 ; debido a que el auto atacado fue proferido en audiencia, por lo que se debía haber interpuesto y sustentado el recurso de reposición en forma verbal inmediatamente, no de forma escrita horas después, cuando la decisión había adquirido ejecutoria. Afirmó que, por el hecho de no haber asistido a la audiencia , el actor perdió la oportunidad de impugnar el auto dictado en la misma en cuanto a las pruebas solicitadas.

11. El 18 de febrero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pruebas , dentro de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar aceptó la solicitud de coadyuvancia presentada por Seigundyba Quigua Izquierdo , la cual opera hacia la actuación futura, por lo que negó las pruebas solicitadas por dicha persona, al ser una petición extemporánea, ya que en el proceso hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas en la audiencia realizada el 22 de enero de 2025; también prescindió de la declaración de parte de Mamo Zeukukwy al no haber comparecido , y porque el proceso puede ser fallado sin dicha prueba. Una vez clausurada la etapa probatoria, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

12. En la tutela, la parte actora manifestó que en la audiencia especial de pacto de

proceso puede ser fallado sin dicha prueba. Una vez clausurada la etapa probatoria, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

12. En la tutela, la parte actora manifestó que en la audiencia especial de pacto de cumplimiento se decidió el recurso por él promovido, sin contar con su presencia, por no haber existido una contestación previa del recurso interpuesto relacionado con llevar a cabo la audiencia de forma presencial; donde se realizaron aseveraciones fuera de base, faltando en doble vía al derecho de argumentación, defensa y participaci ón. Afirmó que es de simple hermenéutica y procedimiento lógico, que, si no existe pronunciamiento previo frente a un recurso es inviable procesalmente la asistencia o manifestación alguna previo a la diligencia.

13. Por otra parte, expuso que en la audienci a que declaró fallida la propuesta de pacto de cumplimiento, se negaron unas pruebas por extemporáneas, las cuales el Despacho pudo tener presente para decretarlas de oficio. Además, en la decisión se dijo que sobre el río Guatapurí ya había dos sentencias que antecedían, emitidas por la misma corporación judicial para su protección; alejándose con ello del factor de riesgo que presentaron, alrededor de la construcción de un embalse, represando el río e inundando su comunidad, lo cual fue presentada en la demanda; adicionando a modo de prejuzgamiento, que ya se había terminado por voluntad mutua el contrato administrativo de elaboración de estudios previos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

4

14. Indicó que la autoridad accionada integró al proceso una prueba que resultó de una oportunidad proc esal anulada y que es inválida e ineficaz para los fines de demostrar la vulnerabilidad y el riesgo, toda vez que aquella era un resumen de lo que ya había en el proceso y versaba sobre el contrato administrativo. Para en su lugar, negar la solicitud probatoria sobre la directora del Departamento Nacional de Planeación, para que rindiera informe de las diferentes manifestaciones de rechazo en todos los momentos donde se contempló el proyecto de represamiento e inundación, que reposan dentro del expediente de los estudios, el cual no quiso que se aportara al proceso por considerarlo inútil.

15. Arguyó que la accionada dio por cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado, sin permitir a la coadyuvante manifestarse sobre la negativa al decreto de pruebas por ella solicitadas.

16. Conforme lo anterior, la parte actora solicitó anular la decisión de 22 de enero de 2025 para que sea corregida y, por auto separado, se declare fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, y, en otra decisión emita auto de decreto de pruebas. De igual forma, pidió se ordene anular las actuaciones surtidas con posterioridad a esa etapa.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

17. Mediante auto de 24 de febrero de 20255 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada, se negó la solicitud de medida

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

17. Mediante auto de 24 de febrero de 20255 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada, se negó la solicitud de medida provisional y, se vinculó al Departamento Nacional de Planeación, a la Corporación Autónoma Regional del Cesar -Corpocesary a Seigundyba Quigua Izquierdo en calidad de terceros con interés. Igualmente, s e ordenó comunicar a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Departamento Nacional de Planeación6

18. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la competente para atender las solicitudes planteadas en el proceso constitucional promovido por el accionante, toda vez que no profirió las decisiones que son objeto de debate; por ende, solicitó su desvinculación del proceso.

19. Adicionó que es esencial determinar si en el caso se pudo haber vulnerado algún derecho de la comunidad actora o, por el contrario, si se siguieron las preceptivas procesales de manera adecuada, sin in currir en exigencias arbitrarias por parte de los demandantes, quienes no asistieron a la diligencia judicial del 22 de enero en donde se emitió auto que decretó pruebas, el cual recurrieron de manera extemporánea.

(ii) Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR-7

5 Notificado el 26 de febrero de 2025. 6 Intervención digital contenida en 16 folios con anexos. 7 Intervención digital contenida en 15 folios con anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa

6 Intervención digital contenida en 16 folios con anexos. 7 Intervención digital contenida en 15 folios con anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5

20. Indicó que, si bien se adelantó la audiencia de pruebas el 18 de febrero de 2025, el accionante omitió mencionar que el apoderado de la comunidad Ikarwa no compareció a dicha diligencia. En esta medida, la ausencia del testigo, el Mamo Zeykukwy (q.e.p.d.), resultaba e videntemente comprensible y justificada, sin embargo, esta circunstancia no se extiende al apoderado, quien no presentó una justificación adecuada para su inasistencia, razón por la cual perdió la oportunidad procesal de pronunciarse respecto de la decisió n del Magistrado, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del CGP. Así como tampoco compareció a la audiencia de continuación de pacto de cumplimiento del 22 de enero de 2025.

21. Expresó que el caso no supera el requisito general de subsidiariedad, por cuanto la comunidad Ikarwa ha estado ausente en las audiencias celebradas el 22 de enero y 18 de febrero de 2025, y en tal virtud no resultaría procedente acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de derechos que, por su propia inactividad, h a dejado de ejercer, al haber perdido la oportunidad procesal correspondiente. Agregó que no existía perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

dejado de ejercer, al haber perdido la oportunidad procesal correspondiente. Agregó que no existía perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

22. En relación con la legitimación en la causa por activa del señor Adalberto Torres Izquierdo para promover el presente mecanismo de amparo , se observa que aquel fue el actor dentro de la acción popular donde se dictaron los actos cuestionados.

Allí se le reconoció como agente oficioso de las comunidades pertenecientes a los 4 pueblos de la Sierra Nevada de Gonawindúa ( Kogui, Arhuaco, Wiwa y Kankuamo ), y se tuvo como delegado de comunidad Arhuaca de Ikarwa; motivo por el cual esta Sala encuentra demostrada su legitimación activa.

23. Por otro lado, no se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por el Departamento Nacional de Planeación, en la medida en que dicha entidad es la parte demandada dentro de la acción popular donde fueron dictadas las provid encias cuestionadas a través de este mecanismo constitucional. Por lo que ante un eventual amparo sus derechos podrían verse involucrados directamente, motivo por el cual su participación en esta acción constitucional resulta indispensable.

D. Análisis del caso concreto

24. Como primera medida, la Sala observa que el actor esgrimió varios reparos, los cuales, como se verá, van dirigidos principalmente contra las decisiones adoptadas en las audiencias de 22 de enero y 18 de febrero de 2025. No obstante, también esbozó unos relacionados con la audiencia de 16 de julio de 2024 ; concretamente,

en las audiencias de 22 de enero y 18 de febrero de 2025. No obstante, también esbozó unos relacionados con la audiencia de 16 de julio de 2024 ; concretamente, los relativos a que en la audiencia de pacto de cumplimiento se decidió el recurso por él promovido para que la diligencia se desarrollara en forma presencial. Al respecto, indicó que esa decisión debió adoptarse antes de la audiencia y no en desarrollo de aquella a la cual no asistió . También objetó la consideración delRadicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6 Tribunal relativa a que ya esa corporación judicial había proferido dos sentencias relacionadas con la protección del río Guatapurí del mismo.

25. Sobre los reparos expuestos frente a la audiencia del 16 de julio de 2024 , basta con decir que aquella diligencia fue dejada sin efectos por esta Subsecci ón en el fallo de tutela de 13 de septiembre de 20248. En razón de ello, la Sala se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto.

26. Por otra parte, frente a los demás argumentos, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no estar acreditado el requisito general de subsidiariedad.

27. De conformidad con el artículo 86 9 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como

artículo 6 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado todos los recursos -idóneos y eficaces - que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos. De lo contrario, la tutela deviene improcedente.

28. En el presente asunto, se observa que las censuras de la comunidad actora se centran en las pruebas que fueron incorporadas al proceso y las que fueron negadas por extemporáneas. Las decisiones en ese sentido, fueron adoptadas principalmente en la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 22 de enero de 2025 (inició en 19 de noviembre de 2024 y se reanudó en esta fecha).

29. Sin embargo, al realizar una revisión del expediente allegado en préstamo, así como del aplicativo SAMAI y los proveídos cuestionados; se logra advertir con suma claridad que el actor no asistió a la continuación de esa diligencia, que tuvo lugar en la referida fecha (22 de enero de 2025), perdiendo con ello la posibilidad de presentar el recurso de ley procedente; concretamente, el de reposición, tal como lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 199811; el cual, conforme con lo establecido en el artículo

8 Magistrada ponente María Adriana Marín, radicado 11001-03-15-000-2024-04198-00. 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

8 Magistrada ponente María Adriana Marín, radicado 11001-03-15-000-2024-04198-00. 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amen azados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 11 “RECURSOS DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”.

En el mismo sentido, en auto de unificación del 26 de junio de 2019 (25000-23-27-000-2010-02540-01[AP]B, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado precisó que “(…) el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio), la Sala Plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado precisó que “(…) el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

7 318 del CGP12, debe interponerse de forma verbal inmediatamente se pronuncie la decisión, si aquella fue dictada en audiencia, tal como sucede en el caso bajo análisis.

30. Aunado a lo anterior, a pesar de que el actor envió , antes de la realización de la audiencia, un memorial donde se excusaba por su inasistencia, la misma realmente da cuenta es de una determinación autónoma de no estar presente , pues indicó lo siguiente: “(…) les solicitamos excusa por la no presencia FÍSICA DE NOSOTROS, PERO HA SIDO, improcedente, por diferentes circunstancias, siendo la más relevante, la falta de ánimo conciliatorio por CORPOCESAR . Así las cosas, solicitamos se de continuidad con la etapa pro batoria y el honorable Magistrado, considere el memorial anterior, donde se corrigen algunos vacíos formales en pruebas solicitadas en el l ibelo (sic) de la demanda y otras pruebas requeridas ”

(subrayado fuera del texto original).

31. El referido memorial evidencia que la inasistencia atendió a la clara voluntad de

pruebas solicitadas en el l ibelo (sic) de la demanda y otras pruebas requeridas ” (subrayado fuera del texto original).

31. El referido memorial evidencia que la inasistencia atendió a la clara voluntad de no acudir, por considerar ello innecesario, lo cual evidentemente no justifica la falta de comparecencia a una diligencia que el mismo actor solicitó que se llevara a cabo de forma presencial . Aunado a l o cual, no existió una imposibilidad material para dejar de asistir a aquella, pues la falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada no es motivo justificable para no acudir a las distintas etapas o audiencias que tiene cualquier proceso judicial , a l as cuales tienen como deber acudir las partes procesales, justamente para ejercer su defensa.

32. Sumando a lo anterior, aunque el mismo día la comunidad indígena presentó recurso de reposición, aquel se dio de forma escrita, horas después de finalizada la audiencia, es decir, cuando las providencias dictadas allí ya estaban ejecutoriadas, esto, en virtud del artículo 302 del CGP 13. Por lo que la decisión de rechazar el recurso por extemporáneo, adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar en auto de 13 de febrero de 2025 de manera alguna puede señalarse como arbitraria o ajena a la legalidad.

33. Por otra parte, en relación con el argumento de que la accionada dio por cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado, sin permitir a la coadyuvante manifestarse sobre la negativa al decreto de pruebas por ella solicitadas ; se vislumbra que corre la misma suerte del anterior reparo, pues lo plasmado en el auto de 18 de febrero de 2025 también quedó notificado en estrados, por lo que era en la

manifestarse sobre la negativa al decreto de pruebas por ella solicitadas ; se vislumbra que corre la misma suerte del anterior reparo, pues lo plasmado en el auto de 18 de febrero de 2025 también quedó notificado en estrados, por lo que era en la audiencia, después de notificada la decisión, que debía interponer el recurso de ley procedente. Sin embargo, como la actora popular tampoco asistió a dicha audiencia,

12 “PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, u na súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…”. 13 “EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos…”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00932-00

Accionante: Comunidad Arhuaca de Ikarwa Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8 perdió la oportunidad de debatir las decisiones allí adoptadas . Así como la coadyuvante, quien tampoco presentó recurso en dicho momento.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8 perdió la oportunidad de debatir las decisiones allí adoptadas . Así como la coadyuvante, quien tampoco presentó recurso en dicho momento.

34. Del mismo modo, se observa que a pesar de que el actor presentó una excusa por su inasistencia a esta última audiencia -la de pruebas-, de forma posterior a la realización de la misma, en aquella no esgrim ió una justa causa para su ausencia, pues en el memorial allegado indicó lo siguiente: “Nos excusamos en nombre propio y del Mamo Zeykukwy, que ha fallecido y no pudo asistir a la diligencia por tal motivo.

En los procedimientos y consultas internas, se ha definido al Mamo Andrés Chaparro, en reemplazo del Mamo designado para cumplir la prueba (…) Agradecemos, reciba la excusa, como Justa Causa, hecha llegar en el período correspondiente(…)” (subrayado fuera del texto original).

35. Excusa que, tal como lo manifestó una de las partes vinculadas, sólo resulta comprensible para la ausencia del Mamo Zeykukwy, pero no para el representante de la comunidad indígena actora, quien simplemente no presentó una justificación adecuada para su inasistencia.

36. Además de lo anterior, el hecho de supuestamente no permitirle a la coadyuvante manifestarse sobre la negativa al decreto de pruebas por ella solicitadas, es un asunto que únicamente le concierne a dicha persona, es decir, los presuntos derechos lesionados son los de Seigundyba Quigua Izquierdo, no de la comunidad actora. Por ende, el actor no está legitimado para agenciar esos derechos.

asunto que únicamente le concierne a dicha persona, es decir, los presuntos derechos lesionados son los de Seigundyba Quigua Izquierdo, no de la comunidad actora. Por ende, el actor no está legitimado para agenciar esos derechos.

37. Conforme lo anterior, para esta Sala de Subsección es claro que la parte actora dejó fenecer la oportunidad procesal que tenía dentro de la acción popular para presentar el recurso de ley procedente contra las decisiones que ahora cuestiona , por el hecho de no haber asistido a 2 de las 3 audiencias. Pues tal como se vio en párrafos anteriores, era en aquellas, después de notificadas en estrad os cada una de las decisiones allí adoptadas, que se debía promover los recursos ordinarios.

38. Sumado a ello, se hace un llamado de atención a la comunidad indígena actora, debido a que es claro que a través del presente mecanismo constitucional pretende que se omitan un os procedimientos judiciales que se encuentran fijados normativamente, tales como la presentación y sustentación de los distintos recursos dentro de las audiencias judiciales. Audiencias a las que, valga resaltar, se debe asistir por ser un deber de las partes procesales 14 o, en su defecto , presentar excusas válidas que justifiquen su ausencia antes de llevarse a cabo la diligencia judicial, con el fin de buscar una reprogramación, si ésta aplica.

39. Máxime cuando es la promotora de la acción popular y, sobre todo, cuando inició una tutela para que las audiencias se hicieran de forma presencial y no virtual; acción constitucional que en su momento le amparó sus derechos y retrotrajo casi todo el trámite surtido en la demanda popular. Por lo anterior, en este punto es injustificable

una tutela para q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...