CE - Sentencia 11001031500020250093800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250093800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00938-00 Demandante: CARMEN ELISA GODOY LEYVA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo. Derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Carmen Elisa Godoy Leyva, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En sentir de la accionante, la trasgresión de esta garantía constitucional se fundamenta con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 22 de octubre de 2024 relacionada con la certificación de tiempos laborados, constancia de aportes a pensiones, salario, primas y bonificaciones de su cónyuge fallecido Campo Ignacio Díaz como servidor de la rama judicial. 1.2. Pretensiones En concreto solicitó lo siguiente: PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición. SEGUNDO. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo
Ignacio Díaz como servidor de la rama judicial. 1.2. Pretensiones En concreto solicitó lo siguiente: PRIMERA. Que se amparen los derechos fundamentales al derecho de petición. SEGUNDO. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura dar respuesta de fondo de las siguientes solicitudes: 1. Que me expida certificación de los tiempos que laboro mi esposo el señor CAMPO IGNACIO DIAZ quien en vida se identificaba con numero de cedulaDemandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
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345.825 en la rama judicial. 2. Que se remita constancia de aportes a pensiones de mi esposo el señor CAMPO IGNACIO DIAZ quien en vida se identificaba con numero de cedula 345.825. 3. Que se me certifique el salario, primas, bonificaciones que mi esposo devengaba CAMPO IGNACIO DIAZ quien en vida se identificaba con numero de cedula345.825. 4. Que se indique a que entidad me debo dirigir para que se me reconozca mi pensión de sobrevivientes. 5. Que en caso de ser ustedes los responsables solicito se reconozca mi pensión de sobrevivientes desde el día 19 de enero de 1992.1 1.3. Hechos Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes, que se encuentran en el expediente: Refirió que el señor Campo Ignacio Diaz laboró en la Rama Judicial, desde el 26 de agosto de 1981 hasta el 19 de enero de 1992, desempeñándose en el momento de su fallecimiento como conductor grado 06, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial - Dirección Nacional de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá (Cundinamarca). La parte actora, en calidad de beneficiaria, solicitó el pago de las cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante resolución N° 7822 del 11 de diciembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1726 de 1973 y en concordancia con el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968. Con posterioridad, esto es, el 22 de octubre del 2024, radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó una certificación de tiempos laborados, constancia de aportes a pensiones, salario, primas y bonificaciones devengadas por el señor Campo Ignacio Diaz. No obstante, sostuvo que, hasta la fecha de
radicó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó una certificación de tiempos laborados, constancia de aportes a pensiones, salario, primas y bonificaciones devengadas por el señor Campo Ignacio Diaz. No obstante, sostuvo que, hasta la fecha de radicación de esta acción constitucional, la entidad accionada no le había dado respuesta a su solicitud. 1.4. Sustento de la petición La tutelante argumentó que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición. En primer lugar, precisó que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. 1 Transcripción original con posibles errores.Demandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
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Seguidamente, trajo a colación el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, del cual subrayó lo siguiente. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes”. Establece la referida normativa que el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas fijadas para la resolución de las peticiones presentadas ante las entidades de derecho público. Por último, citó un pronunciamiento de la Corte Constitucional en lo que respecta al derecho de petición y reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura, hasta al momento, no había emitido respuesta de fondo sobre la solicitud de información. El soporte fundamental del derecho de petición está conformado por cuatro elementos, a saber: i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente. 1.5. Actuaciones procesales El despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 24 de febrero de 2025, admitió la solicitud de tutela2 y notificó esta decisión a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, dispuso comunicar la iniciación
del trámite procesal a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Unidad de Talento Humano y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas - Unidad de Talento Humano, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6. Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de CundinamarcaAmazonas. Mediante escrito remitido al correo electrónico del Consejo de Estado, arguyó que, una vez analizados los hechos narrados en el escrito de tutela, se evidenció que la solicitud fue efectuada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ende, una vez realizó la verificación, no se evidenció 2 Ver en expediente digital, Índice 004.Demandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
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alguna solicitud dirigida a esta dirección seccional que, de acuerdo con sus competencias, debiera ser atendida. Por lo anterior, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que la entidad carece de competencia para efectuar el trámite requerido, por tanto, la acción constitucional de la referencia resulta improcedente, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Señaló que la petición del 22 de octubre de 2024, fue recibida en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – (DEAJ), y se le asignó el consecutivo EXTDEAJ24-42060, sin embargo, teniendo en cuenta el contenido de la petición, y por tratarse de un asunto de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la misma fue trasladada por competencia. Por lo anteriormente expuesto, precisó que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por ende, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional toda vez que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva, en tanto que la DEAJ no ostenta competencia para emitir respuesta a la petición presentada por la accionante. 1.6.3. Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Argumentó que la Dirección se encuentra adelantando las gestiones, trámites y verificaciones necesarias, con el fin de dar cabal cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales, para que se atiendan de manera prioritaria las solicitudes,
en garantía de los derechos fundamentales de la aquí accionante, y se acaten todas las órdenes judiciales en el término esperado. De allí que indicó que se estará dando alcance a esta manifestación una vez el área encargada allegue la información acerca del caso en concreto, a la mayor brevedad posible. 1.6.4. Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia. Señaló que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez la parte actora no aporta prueba de la que se pueda colegir que efectivamente radicó alguna petición a través de los canales de la corporación. Acto seguido, afirmó haber buscado el radicado N° EXTDEAJ24-42060 en el mencionado aplicativo, del cual se logró extraer que la solicitud de información se encuentra en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Adicionalmente, explicó que el 12 de noviembre de 2024, según las anotaciones relevantes en el sistema, le fue enviada comunicación a la peticionaria sin que se logre visualizar la misma.Demandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
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En consecuencia, argumentó que la colegiatura no ha tenido conocimiento de la aludida petición, por ende, no le puede ser atribuible su conculcación, contrario a lo sucedido con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien debe demostrar las gestiones realizadas para brindar respuesta a la misiva de la aquí actora. Por lo tanto, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Indicó que la petición mencionada por la accionante en el escrito de tutela se recibió a través del correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 22 de octubre de 2024, a las 12:15. Luego, este fue remitido en la misma fecha, a las 16:37, a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al buzón medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co para el respectivo tramite y gestión, traslado que fue informado en su oportunidad a la peticionaria al correo andresjulian36@gmail.com. Por otra parte, señaló que se constató que se generó un radicado con el consecutivo EXTDEAJ24-42060, con fecha de registro 23 de octubre de 2024, el cual fue asignado para su respectiva gestión a la profesional María del Pilar Durango Mejía, reasignada el 6 de noviembre de 2024 a Leidy Stephania García Corredor y el 12 de noviembre de 2024 a Miguel Ángel Moreno Suárez, asistente administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por tanto, agregó que, actualmente la correspondencia se encuentra terminada, en virtud de la respuesta generada en el asunto mediante correo electrónico. Por lo cual, se debe negar el amparo constitucional en contra del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no
de Administración Judicial de Bogotá. Por tanto, agregó que, actualmente la correspondencia se encuentra terminada, en virtud de la respuesta generada en el asunto mediante correo electrónico. Por lo cual, se debe negar el amparo constitucional en contra del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la queDemandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
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se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que carecen de competencia para atender la petición de la accionante y, por lo tanto, no vulneraron el derecho fundamental alegado. En primer lugar, la Sala advierte que la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, al tratarse de la entidad demandada a la cual la parte actora le endilgó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, resultaba necesaria para que ejerciera su derecho de contradicción en este trámite constitucional, por lo que no es posible acceder a la petición de desvinculación. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas, fueron vinculadas como terceras interesadas en las resultas del proceso y no como autoridades demandadas, así que su comparecencia tenía por objeto no solo garantizar su derecho de defensa sino esclarecer los hechos objeto de controversia, al punto de que sus intervenciones han brindado elementos de convicción suficientes para adoptar la decisión en el presente asunto. Por lo tanto, la Sala también denegará su solicitud de desvinculación. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por no responder la solicitud radicada el 22 de octubre de 2024? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción
- ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por no responder la solicitud radicada el 22 de octubre de 2024? Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho fundamental de petición; y, (iii) el caso concreto. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004.Demandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
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La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido4. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del
de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Demandante: Carmen Elisa Godoy Leyva
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garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado Existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece
en el trascurso de la acción de tutela, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace que la intervención del juez constitucional sea inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU 522 de 2019, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». Sobre la figura del hecho superado, la Corte Constitucional indicó, en la sentencia SU-225 de 2013, que esta «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 2.6. Estudio del caso concreto La parte actora consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la autoridad accionada no había dado respuesta a la petición elevada el 22 de 8 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.Demandante: Carmen Elisa Godoy Leyva
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 octubre del 2024, en la que solicitó lo siguiente: Ahora bien, pese a que la actora elevó la solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura, ese mismo día esta entidad la remitió por competencia, a las 16:37, a la Mesa de Entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del correo medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, para el respectivo tramite y gestión, información que fue suministrada en su debido momento a la peticionaria al correo andresjulian36@gmail.com: Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le traslado la petición por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2024.Demandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De conformidad con lo anterior, considera la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dieron cumplimiento al deber establecido el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, referente a remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio a la peticionaria, por lo que hay lugar a negar el amparo frente a estas autoridades. Con posterioridad, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió respuesta al correo electrónico suministrado por la actora el 18 de noviembre de 2024, en el que además le enviaron un archivo adjunto con la historia laboral del señor Campo Ignacio. Del anterior mensaje de datos, se puede observar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le envió a la accionante un archivo adjunto del cual se destacan los siguientes documentos: • Certificado emitido el 31 de marzo de 1992, el cual indica que el señor Campo Ignacio Díaz laboró hasta el 19 de enero de 1992 y que el último cargo desempeñado era el de conductor grado 06 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (pág. 29). • Resolución 7822 del 11 de diciembre de 1992, relativa al reconocimiento de un auxilio de cesantía definitiva al señor Campo Ignacio Díaz, en laDemandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Rad: 11001-03-15-000-2025-00938-00
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que se dio la orden de pagar el valor respectivo a la señora Carmen Elisa Godoy Leyva como cónyuge supérstite (págs. 1-5). • Constancia expedida por el jefe de Sección de Pagaduría ante la Rama Jurisdiccional, en el que hace constar los rubros pagados al señor Campo Ignacio de 1991 a 1992 (pág. 28). Si bien estos documentos parecieran dar respuesta a lo solicitado por la accionante, lo cierto es que la parte actora requirió unas certificaciones específicas que no le fueron aportadas. En el primer punto de la petición requiere un certificado de tiempos laborados por su esposo, y si bien el documento visible a folio 28 establece las fechas en las que estuvo vinculado a la institución, esto es, desde el 26 de agosto de 1981 hasta el 19 de enero de 1992 (fecha de su deceso), solo indicó el último cargo desempeñado y no hace referencia a cada uno de ellos con el tiempo específico en el que lo ocupó. Por otra parte, el segundo punto relacionado a la expedición de una constancia de aportes a pensión, no se avizora en el archivo adjunto. Como tercer punto, pidió que se certificara el salario, primas o bonificaciones devengadas por su esposo, sin embargo, solo se allegó el documento visible a folio 28 que corresponde únicamente a los años 1991 y 1992. Finalmente, en los puntos 4 y 5 de la petición, requirió que se le informara a qué entidad debía dirigirse para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes o, en caso de corresponder al Consejo Superior de la Judicatura, se procediera a su reconocimiento a partir de 1992. Frente a este punto, le respondió lo siguiente: […] Los derechos laborales contemplados por el código sustantivo del trabajo colombiano prescriben a los tres años de haberse causado, los derechos que adquieren un trabajador como producto de una relación laboral en los
procediera a su reconocimiento a partir de 1992. Frente a este punto, le respondió lo siguiente: […] Los derechos laborales contemplados por el código sustantivo del trabajo colombiano prescriben a los tres años de haberse causado, los derechos que adquieren un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del código sustantivo del trabajo, no son eternos sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido; así lo contempla el artículo 488 del mismo código, que reza “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, (que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible), salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamarlos judicialmente. Nota Jurisprudencial 1. La demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo que establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo prescriben en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, terminó en la decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C 072 de 1994, en la cual se declaró la exequibilidad de dicha disposición, teniendo en cuenta que lejos deDemandante: Carmen Elisa Godoy Leyva Demandado: Consejo Superior de la Judicatura
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