CE - Sentencia 11001031500020250094000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250094000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00940-00
Demandante: VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente.
Requisito de relevancia constitucional
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve el mecanismo constitucional d e la referencia , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
El señor Víctor Danilo Camacho Fernández, en nombre propio, radicó acción de tutela el 18 de febrero de 2025 1, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de
El señor Víctor Danilo Camacho Fernández, en nombre propio, radicó acción de tutela el 18 de febrero de 2025 1, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, «al principio de legalidad y protección especial al adulto mayor».
Las referidas garantías las consideró transgredidas con oc asión de la sentencia de 31 de enero de 20252, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de 29 de junio de 2022, del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, providencias dicta das en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y que se identificó con el radicado número 76109-3333-003-2020-00032-01.
1.2. Pretensión
El accionante presentó las siguientes:
1 Mediante auto de 21 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela a esta corporación. 2 Si bien el actor adujo que la sentencia reprochada es de 13 de febrero de 2025, lo cierto es que al revisar el expediente del proceso ordinario en el aplicativo Samai del Consejo de Estado , se evidenció que la fecha en la que se profirió la decisión objeto de controversia es el 31 de enero de 2025.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
evidenció que la fecha en la que se profirió la decisión objeto de controversia es el 31 de enero de 2025.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y PROTECCIÓN ESPECIAL AL ADULTO MAYOR toda vez que EL TRIBUNA ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA , en sentencia nr 017 del 13 de febrero de 2025 incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990, numeral b), y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política. Concédasenos el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85000333300220170015501.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del
proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL,
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del
proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL,
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso restablecimiento del derecho laboral promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, RADICADO 2020-00032-01, tenga en cuenta el concepto proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien realizo algunas precisiones sobre el régimen prestacional en el sentido de computar el tiempo laborados por la prestación del servicio en épocas estado de sitio, significó (…).3
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:
El señor Víctor Danilo Camacho Fernández interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Del referido proceso conoció , en primera instancia , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura4, autoridad judicial que, en sentencia de 29 de junio de 2022, negó las pretensiones deprecadas, tras considerar que, de un lado, al demandante no se le habían reconocido tiempos dobles por el periodo en que prestó sus servicios en la Armada Nacional , ni existía petición en ese sentido y, de otra parte, no era beneficiario del Decreto 758 de 1990, en atención a que solo se afilió al Instituto de Seguros Sociales en el año 2014, es decir, mucho tiempo después de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 4 Hoy Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
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www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en fallo de 31 de enero de 2025, confirmó la providencia impugnada, para lo cual
Contra la anterior decisión la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, corporación que, en fallo de 31 de enero de 2025, confirmó la providencia impugnada, para lo cual señaló que , no se demostró en el proceso que los servicios prestados a la Armada Nacional se hubie sen computado como tiempos dobles, además de no haber evidencia de alguna solicitud de la inclusión de éstos en la hoja de servicios.
Asimismo, advirtió el tribunal que, solo se acreditó la cotización de 876 semanas, lo cual no le daba derecho al reco nocimiento de la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990, pues, sin importar el momento en que se afilió al Instituto de los Seguros Sociales, lo cierto era que el señor Camacho Fernández no cumplía con los requisitos de dicha norma, esto es, haber cotizado un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años a la fecha de la edad mínima o haber cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora alegó que el tribunal accionado, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, con sustento en que no se cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para ser beneficiario del tiempo doble, desconoció que la Sección Segunda de dicha corporación, en un caso similar, realizó algunas precisiones sobre el régimen prestacional en estos eventos. Al respecto, transcribió un texto referido al marco normativo sobre el mentado beneficio, de lo cual señaló que, las sentencias tanto de primera como de segunda instancia habían vulnerado el debido proceso «administrativo» y de
eventos. Al respecto, transcribió un texto referido al marco normativo sobre el mentado beneficio, de lo cual señaló que, las sentencias tanto de primera como de segunda instancia habían vulnerado el debido proceso «administrativo» y de contera su derecho fundamental al mínimo vital.
Asimismo, después de traer a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vía de hecho al concluir , de forma errada , que no se acreditaba las exigencias del tiempo doble, pese a que durante todo el trámite del proceso «demostró» las normas que le eran aplicables.
De igual forma, previó a citar múltiple jurisprudencia sobre l as garantías superiores al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, aseveró que estos fueron conculcados por la corporación accionada « al desconocer el precedente jurisprudencial y las pruebas aportadas dentro del proceso de pensión de vejez solicitado por mi apoderado de oficio, además por incurrir en un defecto fáctico por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión».
Hizo referencia al principio de legalidad para iterar que, el tribunal ac usado trasgredió el derecho al debido proceso al negar la pensión de vejez solicitada, dado que, en su sentir, se soslayó el estudio de las pruebas y las manifestaciones realizadas al interior del proceso, así como la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con el régimen prestacional de los
dado que, en su sentir, se soslayó el estudio de las pruebas y las manifestaciones realizadas al interior del proceso, así como la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionada con el régimen prestacional de los militares previsto en las Leyes 2 de 1945 y 126 de 1959 y, en los Decretos 3071Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
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www.consejodeestado.gov.co de 1968, 612 de 1977 y 4433 de 2004 . Sobre esta afirmación no hizo referencia a ninguna providencia.
1.5. Trámite de la acción
Mediante auto de 21 de febrero de 202 5, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, así como al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en calidad de accionado, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , a la Unidad Administrativa Especial de
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] , a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- [entidad que le reconoció al actor una indemnización sustitutiva], a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom- [entidades donde el actor laboró], para que, si lo consideraban del caso, interviniera n en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.
1.6. Contestaciones
Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje s enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La magistrada ponente de la decisión censurada señaló que aquella, contrario a trasgredir los derechos fundamentales alegados por el tutelante, se sustentó en las pruebas allegadas al proceso, así como en los lineamientos jurisprudenciales y la normatividad aplicable al caso, y con garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Indicó que, se tornaba improcedente la acción impetrada puesto que la censura
y la normatividad aplicable al caso, y con garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Indicó que, se tornaba improcedente la acción impetrada puesto que la censura endilgada radicaba en la discrepancia del actor con lo decidido por la corporación, luego, lo pretendido era que se profiriera un nuevo fallo en el que se accediera a las pretensiones de la demanda.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
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www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura5
El titular del referido despacho judicial, después de referirse al trámite del proceso ordinario, así como de advertir la interposición de una tutela en su contra por el mismo actor, la cual fue fallada el 27 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que se declara la improcedencia de la solitud de amparo o en su defecto que se den egaran a las pretensiones, en atención a que lo pretendido era utilizar el referido mecanismo constitucional, de manera reiterada , como una instancia adicional y con ello soslayar de forma injustificada los recursos consagrados para controvertir las diferentes decisiones judiciales.
1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPinjustificada los recursos consagrados para controvertir las diferentes decisiones judiciales.
1.6.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPLa mentada entidad solicitó su desvinculación del presente trámite en atención a que no existía ningún hecho u omisión que le fuera atribuible. De forma subsidiaria deprecó la negativa de las pretensiones de amparo respecto de ella.
1.6.4. Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional
La referida cartera, después de referirse a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, indicó que, la autoridad judicial accionada no vulneró las garantías superiores del tutelante, razón por la cual, estimó que debía negarse el mecanismo constitucional impetrado.
1.6.5. Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación
El representante legal de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., sociedad integrante del Consorcio Remanentes Telecom, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, advirtió que se configuraba en su caso la falta de legitimación en causa por pasiva, razón por la cual no podía hacer parte del presente litigio, pues, no estaba involucrada en la presunta trasgresión de las prerrogativas del accionante.
1.6.6. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. -TIGOLa mentada empresa advirtió q ue, si bien fue notificada de la acción constitucional, no era parte dentro del presente proceso ni sobre el que se
1.6.6. UNE EPM Telecomunicaciones S.A. -TIGOLa mentada empresa advirtió q ue, si bien fue notificada de la acción constitucional, no era parte dentro del presente proceso ni sobre el que se sustentaban los reparos, por lo cual, no era posible hacer un pronunciamiento de fondo en este asunto; en ese orden, pidió que se aclarara su p articipación en el trámite constitucional.
5 Antes Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, según Resolución No. UDAER24-7 del 11 de enero de 2024 , proferida por la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAEdel Consejo Superior de la Judicatura.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Danilo Camacho Fernández , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Ac uerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones previas
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Ac uerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestiones previas
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación solicitaron su desvinculación del proceso.
Al respecto, la Sala negara dicha petición en atención a que la participación de dichas entidades en el presunto asunto, es en calidad de terceros por presentar interés en la decisión de que adopte y, en ese orden, se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción que les asiste.
De otra parte, se precisa que en el auto admisori o de la presente acción se dispuso la vinculación como tercero s con interés del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom-, no obstante, por equivocación se notificó también a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. -TIGO-, lo cual no correspondía, luego , no existe vinculación formal de dicha empresa en este trámite.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, l os cuales consideró vulnerado s con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal
Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, l os cuales consideró vulnerado s con ocasión de la sentencia de 31 de enero de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la providencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, de 29 de junio de 2022, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; (iii) el caso concreto.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
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www.consejodeestado.gov.co 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 9, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. Relevancia constitucional
2.5.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente, en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del
procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:
40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales . Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental ; (ii) que la controversia no se limite a una di scusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige c ontra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una
6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sent encia de 5 de agosto de
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sent encia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
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www.consejodeestado.gov.co vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales . (…) (Énfasis de la Sala)
En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202210 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.
De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos
y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
- Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la de cisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamenta l. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judi ciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.
Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11.
2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada
permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre11.
2.5.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por la parte tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, en primer lugar, las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del porqué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede ;
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Víctor Danilo Camacho Fernández Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-00940-00
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www.consejodeestado.gov.co es decir, no tienen la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales.
En efecto, si bien se interpreta que se planteó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento de precedente, lo cierto es que no satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad
satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación SU-215 de 2022, pues, el debate planteado en esta instancia tiene como objeto refutar las consideraciones de la autoridad judicial accionada, más allá de exponer cómo se materializó la presunta trasgresión de sus garantías fundamentales.
Sumado a lo anterior, estos yerros no cumplen con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su estudio, comoquiera que, frente al primero la parte tutelante se limitó a señalar las normas que regulan lo relativo al reconocimiento de tiempos dobles, pero sin plantear ningún argumento que diera cuenta de alguno de los supuestos para su configuración.
En cuanto al segundo cargo, el actor no i ndicó de forma precisa las pruebas dejadas de valorar, de ahí que tampoco pudo advertir si los medio
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