CE - Sentencia 11001031500020250094201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250094201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-00942-01
Accionante: GIMNASIO CAMPESTRE STEPHEN HAWKING &
COMPAÑÍA LIMITADA Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 27 de marzo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La sociedad Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A
solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de controversias contractuales con radicado número 08001-23-31-000-2011-00730-00/02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Relató que mediante la Resolución núm. 187 de 26 de noviembre de 2010 le adjudicaron la licitación pública núm. 002 – 2010, cuyo objeto era “[…] seleccionar la propuesta más favorable para la celebración de un contrato en virtud del cual se entregará en concesión, por parte del concedente, al proponente seleccionado una infraestructura educativa, de propiedad del concedente para que éste organice, opere y preste en ella el servicio público de educación formal […]”.2
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Accionante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada
2.2. Precisó que celebró el contrato de concesión el 30 de noviembre de 2010.
2.3. Señaló que la Corporación Pino Verde presentó la acción de controversias contractuales núm. 08001-23-31-000-2011-00730-00/02 contra el municipio de
2.3. Señaló que la Corporación Pino Verde presentó la acción de controversias contractuales núm. 08001-23-31-000-2011-00730-00/02 contra el municipio de Malambo, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución núm. 187 de 2010 y del contrato de concesión de 30 de noviembre de 2010. Además, solicitó la adjudicación de la licitación y la reparación de los daños ocasionados.
2.4. Manifestó que mediante providencia de 2 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda.
2.5. Adujo que contra la decisión de primera instancia se interpuso recurso de apelación y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2024, revocó lo resuelto en primera instancia, para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2.6. Señaló que con la ejecución del contrato de concesión mencionado promovió el proceso de controversias contractuales núm. “[…] 08-001 3 – 33 – 006 – 201500224-.00 […]”.
2.7. Indicó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
2.8. Respecto de la violación directa de la Constitución indicó que se omitió: “[…] dar aplicación a los Incisos 2° y 3° del artículo 87 del C.C.A, desconociendo el Derecho al Debido Proceso. Art 29 en concordancia con el art 230 Constitucional y los
aplicación a los Incisos 2° y 3° del artículo 87 del C.C.A, desconociendo el Derecho al Debido Proceso. Art 29 en concordancia con el art 230 Constitucional y los precedentes jurisprudenciales […]”.
2.9. Frente al desconocimiento del precedente adujo que al expedir la providencia cuestionada no se tuvo en cuenta las sentencias “[…] C -1048 de 2001, y C – 712 de 2005 […]”.
2.10. Adicionalmente fundamentó la solicitud de amparo en lo siguiente:
“[…] [L]a sentencia de la Subsección A desconoce lo establecido en el artículo 87. inciso 2° del C.C.A, con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446/98, analizado por las sentencias de constitucionalidad al respecto C – 1048 de 2001, y C – 712 de 2005, violando abiertamente el derecho al debido proceso – Principio de Legalidad, y por ende la constitución política articulo 29 en concordancia con el 230. Imperio de la Ley.
2. No da aplicación al inciso 3° del artículo 87, relacionado con el interés directo
(legitimación) para demandar la nulidad absoluta del contrato por parte de la Corporación Pino Verde, por tanto, este no está legitimado para demandar bajo esta disposición, ni de prosperar la nulidad del acto precontractual: Resolución No 187 de noviembre 26/10, (acto de adjudicación del Contrato a mi mandante), debido a la inseparabilidad de estos una vez suscrito el contrato, y además porque los actos previos estaban a la fecha de presentación de la demanda 203
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debido a la inseparabilidad de estos una vez suscrito el contrato, y además porque los actos previos estaban a la fecha de presentación de la demanda 203
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de junio de 2011, en caducidad, pues esta era de 30 días como lo afirma claramente la sentencia de Constitucionalidad C – 172 de 2005.
Además de lo anterior la Corporación Pino Verde (demandante), no demostró que su propuesta en la licitación mencionada, era la mejor, requisito exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
[…]
Ahora al tener interés directo para demandar el contrato, tampoco lo tenía para demandar la Resolución de Adjudicación del contrato, por la inseparabilidad de los actos previos con el contrato, amén de que ambas pretensiones estaban caducadas, pues claro conforme a las jurisprudencias de constitucionalidad mencionadas que la caducidad era de 30 días. […]”.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al derecho al DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD, al Imperio de la ley, y al desconocimiento de los precedentes vertical de la Corte Constitucional, y horizontal de la Sección Tercera, violado por la Subsección “A” de la misma Sección del Consejo de Estado, conforme a lo que se manifiesta en esta demanda.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de
horizontal de la Sección Tercera, violado por la Subsección “A” de la misma Sección del Consejo de Estado, conforme a lo que se manifiesta en esta demanda.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 11 de octubre de 2024, notificada electrónicamente el 31 de octubre de 2024, en sus artículos Primero y Segundo, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera, dentro del expediente: demandante CORPORACIÓN PINO VERDE Y OTRO, demandado Municipio de Malambo, acción Contractual, de radicación 08 – 001 – 23 – 31 – 000 – 2011 – 00730 – 02 - (60740), por violación al derecho Debido Proceso – Principio de legalidad de mi mandante, y violación a los artículos 4° I nciso 2°, y 230 Constitucionales, y no aplicar el precedente de la Corte Constitucional sin dar explicación al respecto al declarar de nulidad de la Resolución No. 187 del 26 de noviembre de 2010, mediante la cual el Municipio de Malambo adjudicó el Contra to objeto de la Licitación Publica LP - 002 – 2010 al Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Ltda., y en consecuencia de ello, declara también la nulidad absoluta del contrato de concesión mencionado.
TERCERO: ORDENAR que en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expida una nueva sentencia, dando aplicación a lo establecido en el artículo 87 del C.C.A, y los lineamientos
ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expida una nueva sentencia, dando aplicación a lo establecido en el artículo 87 del C.C.A, y los lineamientos jurisprudenciales C – 1048 de 2001, C – 712 de 2005, y a las sentencias de la misma Sección Tercera en relación con este artículo 87 del C.P.A.C.A., es decir, relacionados con el interés directo para demandar la nulidad absoluta del contrato, y el término de caducidad de las situaciones planteadas en el artículo 87 mencionado. […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 21 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4
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Accionante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada
admitió la acción de tutela . Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso “[…] al Tribunal Administrativo del Atlántico, al municipio de Malambo y a la Corporación Pino Verde […]”.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegó el siguiente informe:
5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque la Corporación Pino Verde se
se allegó el siguiente informe:
5.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela porque la Corporación Pino Verde se encontraba legitimada en la causa en razón a que “[…] participó en calidad de proponente en la Licitación Pública No. LP-002-2010 […]”.
5.2. Adicionalmente, precisó lo siguiente:
“[…] no se desconoció lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1048 de 2001 mencionada por la demandante, pues en dicha providencia lo que se estableció fue precisamente que el artículo 87 del C.C.A., con la modificación introducida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, estableció un término corto y único de 30 días para efectos de demandar el acto de adjudicación en ejercicio de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho y que, corrido este término o celebrado el contrato adjudicado, la legalidad de los actos previos sólo podría cuestionarse mediante la demanda de nulidad absoluta del referido contrato.
[…]
[…] tampoco se desconoció la sentencia C-712 de 2015, pues en ella se reiteró lo concerniente al término para demandar los actos precontractuales en ejercicio de la acción de nulidad y/o de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es de 30 días a partir de su comunicación, notificación o publicación, y la necesidad de acudir, vencidos estos términos, a la acción de controversias contractuales para pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de tales actos, pues ya no podrán ser demandados en forma independiente. […]”.
controversias contractuales para pedir la nulidad absoluta del contrato con fundamento en la ilegalidad de tales actos, pues ya no podrán ser demandados en forma independiente. […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante fallo de tutela de 27 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela porque no se encontraron acreditados los defectos denunciados por la accionante.
7. Al respecto, concluyó el juez de primera instancia: “[…] se observa que el razonamiento efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A estuvo sustentado en la jurisprudencia aplicable para concluir que la acción no estaba caducada y que el demandante contaba con interés para demandar, por lo cual no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado, cuya inconformidad se observa soportada en el salvamento presentado por uno de los5
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consejeros integrantes respecto del fallo acusado, frente a lo cual debe precisarse que prevalece la tesis mayoritaria del juez colegiado. […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
8. La accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, reiterando lo expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó:
“[…] 1. Mediante Resolucion [sic] No. 187 del 26 de noviembre de 2010, el
expuesto en el escrito de tutela y adicionalmente argumentó:
“[…] 1. Mediante Resolucion [sic] No. 187 del 26 de noviembre de 2010, el municipio de Malambo, adjudicó la licitación publica [sic] LP-002 del 2010 al
GIMNASIO CAMPESTRE STEPHEN HAWKING.
2. 2 Posteriormente, el día 30 novuiembre [sic] de 2010, se celebró el Contrato de Concesión entre el municipio de Malambo y el Gimnasio Campestre Stephen
Hawking.
3. La Corporacion [sic] Pino Verde presentó, en fecha 20 de junio de 2011, demanda de Controversias Contractuales contra el municipio de Malambo, solicitando además, la nulidad de la resolución de adjudicación de la licitación y la nulidad del contrato mismo. (EN VIGENCIA DEL COD IGO [sic]
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – C.C.A.)
4. A la fecha de la presentación de la demanda, ya habían transcurridos mas
[sic] de los 30 dias [sic] preceptuados en el inciso segundo del articulo 871 C.C.A., tal como fue manifestado y reconocido en la sentencia objeto de esta impugnación (pags. 8 y 9), por tanto, ya le había operado el fenómeno de la caducidad para pretender la nulidad de la resolución de la adjudicación del contrato y la nulidad del contrato de concesión. […]”.
9. Igualmente citó las sentencias C-1048 de 2001 y C-712 de 2005 de la Corte Constitucional e indicó que “[…] la Corporacion Pino Verde no demostró en el
9. Igualmente citó las sentencias C-1048 de 2001 y C-712 de 2005 de la Corte Constitucional e indicó que “[…] la Corporacion Pino Verde no demostró en el proceso licitatorio, ni en la demanda contractual, ni en esta acción de tutela: i) vicio de ilegalidad de la decisión y ii) que su propuesta era la mejor […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.6
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VIII.2. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de
6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de
6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.7
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2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
20. La sociedad Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada solicitó, a través de apoderada judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de controversias contractuales con radicado número 08001-23-31-000-2011-00730-00/02.
9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00942-01
Accionante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada
Mauricio González Cuervo.8
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00942-01
Accionante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada
21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.
VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial.
2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00942-01
Accionante: Gimnasio Campestre Stephen Hawking & Compañía Limitada
25. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 16 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos
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