CE - Sentencia 11001031500020250094700
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250094700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00947-00
Accionante: Adriana Rodríguez Sánchez
Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Indemnización por supresión del cargo. Defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Decide la Sala 1, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Adriana Rodríguez Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
2. El 19 de febrero del 2025, Adriana Rodríguez Sánchez, a través de apoderada, presentó una acción de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y
vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-005-2018-00193-01. A título de amparo, solicitó:
“1. Tutelar los derechos fundamentales de la señora Adriana Rodríguez Sánchez al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, declarando que en su caso se presentó una vía de hecho judicial y, en consecuencia:
2. Dejar sin efecto la Sentencia No. 333 del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M.P. Paola Andrea Gartner Henao dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación No. 76001333300520180019301, instaurado por la señora Adriana Rodríguez Sánchez en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E, Que confirmó la sentencia 43 del 5 de julio de 202 2, proferida por el Juzgado
Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
3. Ordenar de ser necesario al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo de tutela, profiera un nuevo fallo en el que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante , en el que se tenga
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del
defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante , en el que se tenga
1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00
Accionante: Adriana Rodríguez Sánchez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta la literalidad del artículo 44 de la ley 909 de 2004, los hechos y consideraciones y pruebas que obran en el expediente, que permitan concluir sin duda alguna que la demandante Adriana Rodríguez Sánchez, prestó sus servicios de manera continua co mo empleada pública desde el 01 de agosto de 1994 hasta la fecha de supresión del cargo.”
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron
identificados los siguiente:
4. Adriana Rodríguez Sánchez fue retirada del cargo profesional universitario – área salud, código 237, grado 03 2 por supresión del mismo , en virtud del Acuerdo No. 20 de 26 de octubre de 2016, por el cual se modificó la planta de personal del
Hospital Universitario del Valle - Evaristo García ESE.
5. Mediante la Resolución No. 1465 de 9 de mayo de 2018, el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García ESE reconoció y pagó a la demandante sus
Hospital Universitario del Valle - Evaristo García ESE.
5. Mediante la Resolución No. 1465 de 9 de mayo de 2018, el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García ESE reconoció y pagó a la demandante sus cesantías definitivas y demás prestaciones sociales, así como el tiempo suplementario y la indemnización por la supresión del cargo. Sin embargo, la liquidación se efectuó tomando como fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2003, en lugar del 1 de agosto de 1994, que correspondía , según la accionante, a la real fecha de ingreso de la accionante.
6. Inconforme con esta decisión, la señora Rodríguez Sánchez interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1465 de 9 de mayo de 2018, en el que solicitó la corrección de su fecha de ingreso para efectos de la liquidación de sus prestaciones laborales e indemnización.
7. Mediante la Resolución No. 2040 de 10 de julio de 2018, la entidad resolvió el recurso y reconoció que su fecha de ingreso fue el 1 de agosto de 1994. Sin embargo, argumentó que su vinculación no fue continua, pues existieron interrupciones en la prestación de servicio. Por ello, negó la modificación de la liquidación, porque en la documentación aportada solo se encontraba soporte de posesión a partir del 1 de septiembre de 2003.
8. El 9 de octubre de 2018, Adriana Rodríguez Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario del Valle, en la que alegó su inconformidad con la fecha de ingreso tomada como base para la liquidación de la indemnización derivada de la
judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario del Valle, en la que alegó su inconformidad con la fecha de ingreso tomada como base para la liquidación de la indemnización derivada de la supresión de su cargo.
9. Mediante Sentencia de 5 de julio de 2022, el Juzgado 5 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demandante . Argumentó que no se acreditó un nombramiento o posesión que le otorgara la calidad de servidora pública desde 1994 y, p or el contrario, se evidenció que su vinculación se realizó a través de “vinculaciones especiales y nombramientos provisionales”.
2 Antes de 2005, el cargo se denominaba terapista físico.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00
Accionante: Adriana Rodríguez Sánchez
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10. El 21 de julio de 2022, la señora Rodríguez Sánchez presentó recurso de apelación en el que sostuvo que su vinculación con la ESE entre 1994 y 2016 le otorgó la calidad de empleada pública, por lo que su tiempo de servicio debía ser reconocido en su totalidad para la indemnización en relación a la supresión del cargo. Señaló que, aunque en algunos period os su vinculación se dio bajo la modalidad de servicios especiales, siempre desempeñó funciones propias de un cargo público y estuvo sujeta a las mismas condiciones laborales que los empleados de planta. .
11. Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2024 , el Tribunal
modalidad de servicios especiales, siempre desempeñó funciones propias de un cargo público y estuvo sujeta a las mismas condiciones laborales que los empleados de planta. .
11. Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de 5 de julio de 2022 con argumentos similares a los del juez de primer grado y agregó que las vinculaciones descritas presentaban intermitencia en la permanencia del cargo.
12. Como fundamentos de derecho , la parte actora afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico al desconocer las pruebas que acreditan su vinculación continua al Hospital Universitario del Valle desde el 1 de agosto de 1994, tales como certificaciones laborales, tarjeta de Kardex y actas de posesión . O misión que llevó a la incorrecta liquidación de su indemnización por supresión del cargo.
13. Asimismo, alegó la configuración de un defecto sustantivo por la interpretación restrictiva el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que se exigió que el tiempo de servicio computable solo era aquel que se causara desde la
adquisición de derechos de carrera, mientras que la norma establece que basta con ostentar la calidad de empleado público.
1.2. Actuaciones procesales
14. Mediante Auto de 24 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó, como terceros con interés directo , al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Hospital Universitario del Valle - Evaristo García ESE.
1.3. Intervenciones
terceros con interés directo , al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Hospital Universitario del Valle - Evaristo García ESE.
1.3. Intervenciones
15. El Juzgado 5 Administrativo de Cali solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo , tras considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se ajustaron a la Constitución y la ley, sin vulnerar derechos fundamentales de la parte actora . Sostuvo que la Sentencia de 5 de julio de 2022 negó las pretensiones de la señora Rodríguez Sánchez, en consideración a que la
calidad de empleada pública con derechos de carrera administrativa solo se consolidó con la Resolución No. DG -2283/2003 de 21 de agosto de 2003 y el acta de posesión No. 304/2003, por lo que la fecha de liquidación de su indemnización debía ser el 1 de septiembre de 2003. En consecuencia, argumentó que la tutela no era procedente para reabrir debates ya resueltos en el proceso ordinario y las decisiones impugnadas fueron producto de una valoración probatoria integral y una interpretación normativa razonable.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00
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16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, se ajustó a la normatividad vigente y no vulneró derechos fundamentales , toda vez que, al no
16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo la Sentencia de 30 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia, se ajustó a la normatividad vigente y no vulneró derechos fundamentales , toda vez que, al no
encontrar pruebas de una vinculación continua desde 1994 en un cargo de carrera administrativa, sostuvo que Adriana Rodríguez Sánchez solo adquirió la calidad de empleada pública con derechos de carrera administrativa a partir del 1 de septiembre de 2003, por lo que su indemnización por supresión del cargo se liquidó correctamente desde esa fecha. En consecuencia, concluyó que la acción de tutela no era procedente.
17. El Hospital Universitario del Valle - Evaristo García ESE sostuvo que la liquidación de la indemnización de Adriana Rodríguez Sánchez se realizó de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el cual otorga este
derecho exclusivamente a empleados de carrera administrativa . Indicó que la demandante solo adquirió dicha condición (empelada de carrera) el 1 de septiembre de 2003, con la Resolución No. DG -2283/2003 de 21 de agosto de 2003 y el acta de posesión No. 304/2003. Enfatizó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera in stancia judicial, pues se agotaron los recursos ordinarios y el debido proceso fue respetado en todas sus etapas. En consecuencia, argumentó que la tutela e ra improcedente, ya que no exist ió una vulneración de derechos fundamentales y la providencia enjuiciada fue producto de una interpretación normativa correcta y razonable.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
fundamentales y la providencia enjuiciada fue producto de una interpretación normativa correcta y razonable.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
18. Consiste en determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con dicha providencia se incurrió en los defectos fáctico y/o sustantivo y, con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia de la parte actora, por determinar que la fecha de referencia para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo era el 1 de septiembre de 2003.
2.2. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
19. La solicitud de amparo de la referencia cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) goza de relevancia constitucional, comoquiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por las presuntas e indebidas valoración de las pruebas y aplicación de normas propias del caso; (2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, la parte actora tenía la calidad de demandante en el proceso ordinario y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00
proceso ordinario y, por el otro, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió la decisión que se cuestiona; (3) se encuentra acreditada la exigencia deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00
Accionante: Adriana Rodríguez Sánchez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad, comoquiera que se agotaron todos los mecanismos judiciales que tenían para controvertir la providencia censurada; (4) la acción de tutela se presentó el 19 de febrero de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia de 30 de septiembre de 20243; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse el estudio sin un adecuado análisis probatorio y normativo ; (6) s e identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
2.3. Análisis de vulneración alegada: estudio de defectos
20. La Sala negará el amparo deprecado por la señora Rodríguez Sánchez, por
las razones que se exponen a continuación:
21. La señora Adriana Rodríguez Sánchez fundament ó su acción de tutela en la presunta configuración de los defectos (1) fáctico por la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que se vinculó al Hospital Universitario del ValleEvaristo García ESE desde 1994; y (2) sustantivo, dado el alcance restrictivito que
presunta configuración de los defectos (1) fáctico por la indebida valoración de las pruebas que daban cuenta que se vinculó al Hospital Universitario del ValleEvaristo García ESE desde 1994; y (2) sustantivo, dado el alcance restrictivito que se le dio al artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
22. Para resolver , es preciso tener de presente que la Sentencia de 30 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sobre la prueba de la vinculación primigenia de la demandante, sostuvo:
“Todo lo anterior dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados, de los cuales se puede evidenciar que los vicios de nulidad que considera la demandante estos ostentan al ser expedidos teniendo como fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2003 y no el 1 de agosto de 1994, no se encuentran acreditados, pues de todo el acervo probatorio se evidencia el registro de vinculaciones especiales y nombramientos provisionales del 30 de noviembre de 1994, prórroga del mismo en marzo 14 de 1995 por el termino de cuatro (4) meses, es decir hasta el 31 de julio de 1994, posteriormente retiro de nómina mediante resolución 0840-95 del 24 de julio de 1995 por terminación del nombramiento en provisionalidad, esto ratificado mediante la carta de solicitud del 12 de julio de 1995 y el escrito del 13 de septiembre de 1995, al Jefe de División y Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación […] Así mismo, la tarjeta Kardex de empleados, da constancia de lo anteriormente descrito y de la vinculación mediante servicios especiales de la actora con el Hospital
Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación […] Así mismo, la tarjeta Kardex de empleados, da constancia de lo anteriormente descrito y de la vinculación mediante servicios especiales de la actora con el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. […] Posteriormente mediante acta de posesión nro. 304/2003 se evidencia que a partir del 1° de septiembre del 2003, la demandante toma posesión del cargo Terapista Terapia Física en unidad de Recién Nacidos, para el cual fue nombrada mediante Resolución nro. DG-2283/2003 del 21 de agosto de 2003. […] De todo lo anterior, no obra en el plenario evidencia de que la actora hubiese sido nombrada y posesionada en cargo de carrera administrativa de forma continua para el 1 de agosto de 1994, pues las vinculaciones descritas fueron con intermitencia en la permanencia del cargo y la condición especifica de vinculación de empleada pública en provisionalidad, por lo que la calidad de empleada pública por ejercer un cargo de carrera administrativa la obtuvo con el nombramiento realizado mediante Resolución nro. DG-2283/2003 del 21 de agosto de 2003 y acta de posesión nro. 304/2003, a partir del 1 de septiembre del 2003, lo que permite a la sala concluir que la indemnización percibida por la demandante con fecha del 1 de septiembre de 2003, es ajustada, y los
3 Se advierte que la providencia fue notificada a través de mensaje de datos remitido el 16 de octubre de 2024 , tal como consta en los registros de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00
Accionante: Adriana Rodríguez Sánchez
consta en los registros de SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00
Accionante: Adriana Rodríguez Sánchez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos demandados no fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, ni falsa motivación.”
23. De lo trascrito, la Sala no advierte que la autoridad accionada haya valorado de forma irracional o caprichosa el material probatorio que daba cuenta de la vinculación de la señora Rodríguez Sánchez al Hospital Universitario del ValleEvaristo García ESE. Por el contrario, se advierte que aquel ejercicio de apreciación de los elementos de juicio respondió a la sana crítica, en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial.
24. Se encuentra que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quedo plenamente acreditado que Adriana Rodríguez Sánchez adquirió derechos
de carrera, a partir del 1 de septiembre de 2003, según consta en la Resolución No. DG-2283/2003 de 21 de agosto de 2003 y el acta de posesión No. 304/2003 . Asimismo, la demandante no pudo demostrar, de forma alguna, que hubiese ostentado una vinculación continua y en calidad de empleada de carrera desde el 1 de agosto de 1994. De hecho, dentro del expediente , obran documentos que evidencian interrupciones en su vinculación, tales como (1) el retiro de nómina , mediante la Resolución No. 0840-95 de 24 de julio de 1995 ; y (2) la comunicación
evidencian interrupciones en su vinculación, tales como (1) el retiro de nómina , mediante la Resolución No. 0840-95 de 24 de julio de 1995 ; y (2) la comunicación de la entidad de 21 de julio de 1995, en la que se le informó que continuaría bajo la modalidad de servicios especiales hasta la realización del concurso de méritos.
25. Por lo anterior, la Sala encuentra que no se configuró el defecto fáctico en los términos en lo que fue alegado por la parte actora.
26. Ahora bien, respecto la indemnización por supresión de cargo, esto es, el alcance del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, el Tribunal Administrativo de Valle
del Cauca, en la providencia enjuiciada, señaló:
“Al respecto, la Ley 909 de 2004, en su artículo 44 indica como uno de los derechos de los empleados de carrera administrativa en caso de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, optar por ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal o recibir indemnización, y establece la contabilización del tiempo de servicios continuos, el cual se hará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo.
La norma es clara en establecer que la indemnización por supresión de cargo, es un derecho exclusivo de quienes ostentan derechos de carrera administrativa y de forma
se produce la supresión del empleo.
La norma es clara en establecer que la indemnización por supresión de cargo, es un derecho exclusivo de quienes ostentan derechos de carrera administrativa y de forma continua, en el caso que ahora se estudia la señora Adriana Rodríguez Sánchez, no se demostró que ostentara dicha condición sino hasta el 1 de septiembre de 2003.”
27. Sobre el particular, la Sala encuentra que la interpretación y aplicación de la norma en comento respetó el margen mínimo de racionalidad y proporcionalidad, si se tiene en cuenta esta respondió a una postura válida a la luz del tenor literal de la norma. Tampoco se trató de una tesis contraevidente al sentido de la norma o a los mandatos constitucionales. El ejercicio hermenéutico de la autoridad accionada no vulneró las garantías constitucionales de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-00
Accionante: Adriana Rodríguez Sánchez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
28. Debe aclararse que las meras desavenencias entre lo decidido y el alcance que estima ba la parte debía dársele a determinado precepto normativo no configuran, por sí mismas, el defecto sustantivo. En ese orden, para el asunto de la referencia, la Sala no advierte que este se haya configurado.
29. Por todo lo expuesto, se concluye que la acción de tutela carece de fundamento, dado que las decisiones judiciales se adoptaron conforme al ordenamiento jurídico y a la realidad probatoria del caso.
2.4. Conclusión
29. Por todo lo expuesto, se concluye que la acción de tutela carece de fundamento, dado que las decisiones judiciales se adoptaron conforme al ordenamiento jurídico y a la realidad probatoria del caso.
2.4. Conclusión
30. La Sala concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y, en consecuencia, negará el amparo constitucional deprecado por Adriana Rodríguez
Sánchez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección de la Sección Segunda d el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
3. FALLA
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Adriana Rodríguez Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia , REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado Electrónicamente
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado Electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.