CE - Sentencia 11001031500020250094701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250094701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
Demandante: Adriana Rodríguez Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00947-01
Demandante: ADRIANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del
derecho, indemnización por supresión del cargo de carrera. Falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 20 de marzo de 202 5, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A que resolvió:
«PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Adriana Rodríguez Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de febrero de 202 5, la señora Adriana Rodríguez Sánchez , por medio de
providencia.»
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 19 de febrero de 202 5, la señora Adriana Rodríguez Sánchez , por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora Adriana Rodríguez Sánchez al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, declarando que en su caso se presentó una vía de hecho judicial y, en consecuencia:
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Sentencia No. 333 del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, M.P. PAOLA ANDREA GARTNER HENAO dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicación. No 76001333300520180019301, instaurado por la señora ADRIANA RODRIGUEZ SANCHEZ en contra del Hospital Universitario del Valle "Evaristo García" E.S.E, que confirmó la sentencia 43 del 5 de julio de 2022, proferida por el Juzgado
Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
TERCERO: ORDENAR de ser necesario al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo de tutela, profiera un nuevo fallo en el que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante, en el que se tenga en
del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo de tutela, profiera un nuevo fallo en el que se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante, en el que se tenga en cuenta la literalidad del artículo 44 de la ley 909 de 2004, los hechos y consideraciones y pruebas que obran en el expediente, que permiten concluir sin duda alguna que la demandante ADRIANA RODRIGUEZ SANCHEZ, prestó sus servicios de manera continua como empleada pública desde el 01 de agosto de 1994 hasta la fecha de supresión del cargo (…)».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
Demandante: Adriana Rodríguez Sánchez
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2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Adriana Rodríguez Sánchez se vinculó al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., el 1 de agosto de 1994 y prestó sus servicios continuos como Profesional Universitario Área de Salud, desde esa fecha hasta el 30 de octubre de 2016, fecha en que fue retirada del servicio por la supresión de cargos realizada mediante Acuerdo 020 de octubre 26 de 20161.
Mediante Resolución 1465 del 9 de mayo de 2018, el hospital reconoció y pagó a la señora Rodríguez Sánchez las cesantías definitivas, prestaciones sociales, tiempo suplementario e indemnización por supresión del cargo. Para su liquidación tomó
Mediante Resolución 1465 del 9 de mayo de 2018, el hospital reconoció y pagó a la señora Rodríguez Sánchez las cesantías definitivas, prestaciones sociales, tiempo suplementario e indemnización por supresión del cargo. Para su liquidación tomó como fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2003.
Frente a dicha decisión la accionante interpuso recurso de reposición, en el que solicitó la modificación de la fecha de ingreso para efecto de la liquidación de las prestaciones e indemnización, en el entendido que tomó como fecha de ingreso el 1 de septiembre de 2003 y no el 1 de agosto de 1994, que según afirmó, correspondía a la fecha real en la que inició la prestación de sus servicios.
Mediante Resolución 2040 del 10 de julio de 2018, la entidad resolvió negativamente el recurso, bajo el argumento de que la única acta de posesión existente corresponde al 1 de septiembre de 2003, motivo por el cual no era posible reconocer una fecha distinta para efectos prestacionales.
La accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., con el objeto de que se declarara la nulidad de las R esoluciones 1465 del 9 de mayo de 2018 y 2040 del 10 de julio de 2018, mediante las cuales se liquidaron sus prestaciones sociales e indemnización por supresión del cargo.
En resumen, alegó que el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 establece que debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo de servicio para liquidar los emolumentos, lo cual no ocurrió, a pesar de que su vinculación efectiva se remonta al 1 de agosto de
tenerse en cuenta la totalidad del tiempo de servicio para liquidar los emolumentos, lo cual no ocurrió, a pesar de que su vinculación efectiva se remonta al 1 de agosto de 1994 y no al 1 de septiembre de 2003.
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali en sentencia del 5 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda porque de las pruebas era posible concluir que la actora estuvo vinculada entre 1994 y 2003 mediante contratos de prestación de servicios o nombramientos provisionales sin continuidad y que fue retirada en 1995, conforme consta en la Resolución 0840-95.
Precisó que solo mediante la Resolución DG -2283/2003 fue nombrada en provisionalidad y tomó posesión del cargo de Profesional Universitario el 1 de septiembre de 2003, según acta de posesión núm. 304/2003, de modo que esa fecha correspondía a una vinculación legal y reglamentaria, acreditada en el Registro Público de Carrera Administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
1 «Por el cual se modifica la Planta de Personal del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” ESE».Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
Demandante: Adriana Rodríguez Sánchez
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3 Asimismo, dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente procede la indemnización por supresión del cargo respecto del tiempo de servicios continuos como empleado público en carrera administrativa y no frente a
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3 Asimismo, dijo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, únicamente procede la indemnización por supresión del cargo respecto del tiempo de servicios continuos como empleado público en carrera administrativa y no frente a contratos de prestación de servicios o nombramientos provisionales interrumpidos. Así mismo, citó el parágrafo 1° del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, según el cual , el cómputo del tiempo para efectos indemnizatorios inicia desde la posesión como empleado público en la entidad respectiva.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que existió una interpretación restrictiva adoptada por el juzgado frente a la calidad de empleada pública durante el tiempo de servicio comprendido entre el 1 de agosto de 1994 y el 30 de octubre de 2016.
Refirió que el parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, no exige que el tiempo de servicios continuos corresponda exclusivamente a empleos de carrera administrativa, sino que basta con que se trate de tiempo prestado como empleado público en la entidad en la que se produce la supresión del cargo.
Que, en su caso, estuvo vinculada como empleada pública bajo tres modalidades: i) servicios especiales; ii) nombramiento provisional y iii) en propiedad como empleada de carrera administrativa, en los que desempeñó de manera contin ua el cargo de terapeuta física (posteriormente denominado Profesional Universitario Área Salud).
Sostuvo que los períodos trabajados mediante servicios especiales deben entenderse como una forma de vinculación legal y reglamentaria, equiparable a la de los empleados supernumerarios, con fundamento en el artículo 83 del Decreto 1042 de
Sostuvo que los períodos trabajados mediante servicios especiales deben entenderse como una forma de vinculación legal y reglamentaria, equiparable a la de los empleados supernumerarios, con fundamento en el artículo 83 del Decreto 1042 de
1978. A su juici o, esa modalidad no corresponde a un contrato de prestación de servicios, como lo interpretó el juzgado, sino a una relación laboral regida por el derecho administrativo, con subordinación y remuneración fija.
Indicó que los nombramientos provisionales también otorgan la calidad de empleado público, con base en el artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 y conceptos jurídicos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública (Concepto Marco 07 de 2017 y Concepto 87321 de 2019), según los cuales los provisionales están facultados para ocupar empleos de carrera mientras se adelanta el concurso.
Argumentó que el juez de primera instancia reconoció la continuidad en la prestación del servicio por parte de su representada, pero erróneamente desconoció su calidad de empleada pública durante el período previo al 1 de septiembre de 2003.
Resaltó que en el expediente obró abundante prueba documental que daba cuenta de la prestación continua de servicios desde 1994, como la tarjeta de Kardex de la hoja de vida, certificaciones laborales, constancias de pago de salario y vacaciones, borradores de liquidación y comunicaciones internas y una certificación del 29 de junio de 2016 expedida por la Jefe de Talento Humano del hospital, donde se reconoc ió que la actora prestó servicios «mediante nombramiento público desde el 1 de agosto de 1994».
de 2016 expedida por la Jefe de Talento Humano del hospital, donde se reconoc ió que la actora prestó servicios «mediante nombramiento público desde el 1 de agosto de 1994».
Citó la sentencia del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Consejo de Estado M.P. Silvio Escudero Castro, en la que se estableció que el acta de posesión es una formalidad probatoria, pero no el único medio idóneo para demostrar la existencia yRadicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
Demandante: Adriana Rodríguez Sánchez
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4 ejercicio de un cargo público. Asimismo, la sentencia C -401 de 1998 y el Concepto 87321 de 2019, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que del análisis del acta de posesión núm. 202-94, la tarjeta de Kardex, las certificaciones laborales y los antecedentes administrativos, se infería que, si bien existieron vinculaciones anteriores al año 2003, estas correspondieron a servicios especiales o a nombramientos provisionales interrumpidos.
En particular, destacó que la demandante fue retirada de la nómina general del Hospital mediante Resolución 0840-95 del 24 de julio de 1995 y que fue nuevamente nombrada en un cargo de carrera mediante Resolución DG -2283 de 2003, del que
En particular, destacó que la demandante fue retirada de la nómina general del Hospital mediante Resolución 0840-95 del 24 de julio de 1995 y que fue nuevamente nombrada en un cargo de carrera mediante Resolución DG -2283 de 2003, del que tomó posesión el 1 de septiembre de 2003, según consta en el Acta de Posesión núm. 304 de 2003.
De modo que, a partir de esa fecha, se configuró su calidad de empleada pública en carrera administrativa, por lo que resultaba ajustado a derecho tomarla como punto de partida para liquidar la indemnización por supresión del cargo.
3. Argumentos de la acción de tutela
Señaló que el Tribunal accionado incurrió defecto sustantivo por una interpretación indebida del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al considerar que el cómputo del tiempo de servicios para liquidar la indemnización por supresión del cargo solo procede desde la inscripción en carrera administrativa y no desde la fecha en que se ostenta la calidad de empleada pública.
Indicó que la norma exige únicamente el cumplimiento de dos requisitos , a saber: (i) que el trabajador ostente la calidad de empleado público y (ii) que haya prestado el servicio de manera continua. A su juicio, ambos elementos están cumplidos desde el 1 de agosto de 1994, fecha desde la cual prestó servicios ininterrumpidos en el mismo cargo.
Alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al desconocer pruebas documentales obrantes en el expediente que demostraban dicha vinculación continua, entre ellas: (i) el Acta de Posesión núm. 202 del 30 de noviembre de 1994,
pruebas documentales obrantes en el expediente que demostraban dicha vinculación continua, entre ellas: (i) el Acta de Posesión núm. 202 del 30 de noviembre de 1994, (ii) l a Resolución 1665 de 1994, (iii) la tarjeta de Kardex , (iv) l as certificaciones laborales expedidas por la entidad y, (v) el pago continuo de salarios y vacaciones durante el tiempo en discusión.
Aunado a lo anterior, advirtió que el Tribunal demandado exigió la existencia de un acta formal de posesión, a pesar de que esta formalidad dependía de la entidad.
Por otro lado, c itó la s entencia C-401 de 1998, en la que se diferenció al empleado supernumerario del contratista y destacó que el primero mantiene una relación de subordinación laboral y está regido por normas de derecho administrativo.
Asimismo, trajo a colación el Concepto 87321 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que precisó que los empleados provisionales ostentan la calidad de empleados públicos y que, si hay continuidad en el mismo empleo y entidad, dicho tiempo puede ser tenido en cuenta para efectos indemnizatorios.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
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Aunado a lo anterior, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1999 que indicó que el acta de posesión no constituye el único medio probatorio para acreditar el ejercicio efectivo de un cargo público.
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Aunado a lo anterior, se refirió a la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1999 que indicó que el acta de posesión no constituye el único medio probatorio para acreditar el ejercicio efectivo de un cargo público.
Finalmente, afirmó que, en la sentencia de 31 de agosto de 2021, proferida por el tribunal demandado, en un caso con identidad de hechos y pretensiones, reconoció el derecho a la indemnización por supresión del cargo tomando como base todo el tiempo de servicio continuo, incluso aquel prestado mediante nombramiento provisional.
4. Trámite previo
El 24 de febrero de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó notificar a l accionante y a la autoridad judicial demandada. Además, vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y al Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E. S. E. como terceros con interés.
5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
Explicó que confirmó la sentencia de primera instancia, porque la señora Adriana Rodríguez Sánchez solo acreditó la calidad de empleada pública de carrera administrativa a partir del 1 de septiembre de 2003, fecha en la que tomó posesión del cargo mediante Resolución DG-2283 de 2003 y Acta de Posesión núm. 304 del mismo año.
Aclaró que, según lo establecido por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la indemnización por supresión del cargo es un derecho exclusivo de quienes ostentan
año.
Aclaró que, según lo establecido por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, la indemnización por supresión del cargo es un derecho exclusivo de quienes ostentan derechos de carrera administrativa de forma continua y en el caso concreto la demandante no probó haber adquirido dicha condición con anterioridad a la fecha referida.
Por ello, concluyó que los actos administrativos demandados no fueron expedidos con falsa motivación ni en desconocimiento de la normatividad aplicable y que la decisión judicial se adoptó con fundamento en la realidad fáctica y procesal del caso, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
6. Terceros con interés
El Juzgado Quinto Administrativo de Cali pidió que se nieguen las pretensiones del amparo constitucional, con fundamento en los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada.
Sostuvo que en el fallo de primera instancia se realizó una valoración integral de las pruebas y se sustentó la decisión con base en normas y jurisprudencia aplicables al caso.
El Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. solicitó declarar improcedente la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
Demandante: Adriana Rodríguez Sánchez
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Afirmó que la interpretación que hace la parte accionante del parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es errada, porque esa norma se aplica exclusivamente a los
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Afirmó que la interpretación que hace la parte accionante del parágrafo 1 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 es errada, porque esa norma se aplica exclusivamente a los empleados de carrera administrativa y no a quienes hayan prestado servicios bajo nombramientos provisionales o por contratos especiales.
Sostuvo que no se demostró la vulneración de algún derecho fundamental y que la sentencia judicial objeto de tutela se basó en una interpretación razonable de la norma aplicable.
Por otro lado, alegó que no se cumplen los requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales. Además, dijo que la tutela no puede usarse como tercera instancia, ni para revivir etapas procesales ya agotadas e indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se demostró que la acción se presentara como mecanismo transitorio.
7. Sentencia de primera instancia
El 20 de marzo de 202 5, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la acción de tutela al encontrar que no se configuraron los defectos alegados.
En cuanto al defecto fáctico, anotó que el t ribunal accionado analizó las pruebas de forma razonada, pues la demandante no demostró una vinculación continua desde el 1 de agosto de 1994 como empleada de carrera. Además, que constaba que la calidad de empleada de carrera se configuró a partir del nombramiento mediante Resolución DG-2283 de 2003 y la posesión según el acta núm. 304 del 1 de septiembre de 2003.
de empleada de carrera se configuró a partir del nombramiento mediante Resolución DG-2283 de 2003 y la posesión según el acta núm. 304 del 1 de septiembre de 2003.
Respecto al defecto sustantivo, indicó que la interpretación que hizo la autoridad judicial demandada del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 fue ajustada.
8. Impugnación
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró que se realizó una interpretación restrictiva del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, al considerar que la indemnización por supresión del cargo solo puede reconocerse a partir del momento en que el empleado adquiere derechos de carrera administrativa.
Sostuvo que la calidad de empleada pública no es exclusiva del personal de carrera administrativa y que los empleados provisionales y supernumerarios también la ostentan, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina administrativa del DAFP.
Resaltó que el expediente contiene pruebas que demuestran la continuidad, entre ellos: (i) la tarjeta de Kardex, en la que consta la secuencia de nombramientos, pagos y vacaciones otorgadas desde 1994 ; (ii) las certificaciones expedidas por la Jefe de Gestión Humana del hospital, con fecha 29 de junio de 2016, en la que se indica expresamente que la actora prest ó sus servicios a la institución mediante nombramiento público desde el 1º de agosto de 1994; (iii) las liquidaciones, constancias salariales y otros documentos administrativos que corroboran la existencia de una relación continua con la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
Demandante: Adriana Rodríguez Sánchez
existencia de una relación continua con la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
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La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual
de 31 de julio de 2012, Exp. 200901328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
La actora cuestiona la decisión de tutela de primera instancia del 20 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, de manera previa es necesario determinar si la solicitud de amparo cumplía con los requisitos generales de procedencia, específicamente, el de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que declarará improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora pretende reabrir un debate de legalidad ya resuelto por los jueces naturales del proceso.
2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00947-01
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8 Para llegar a esta conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) el análisis del caso concreto.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela
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