CE - Sentencia 11001031500020250094901 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250094901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500949-01

Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

Demandada: Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia y iv) reparación integral.

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 20 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los señores Medardo Rafael Suárez Molinares, Elmira Rosa Cervantes Meriño, Nivaldo Rafael y Arnulfo José Suárez Merino, Manuel José y Julio César Suárez Cervantes, actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la

Nivaldo Rafael y Arnulfo José Suárez Merino, Manuel José y Julio César Suárez Cervantes, actuando a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del2

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Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470012333000201800389-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Señalaron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables, de manera solidaria , por el daño causado a título de falla del servicio, con ocasión de la muerte de los señores Manuel Antonio Suárez Ramírez y Marco Fidel Suárez Parra, así como por el hurto de los bienes de propiedad del primero de ellos y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

4. Manifestaron que e l Tribunal Administrativo de l Magdalena profirió sentencia el

propiedad del primero de ellos y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas.

4. Manifestaron que e l Tribunal Administrativo de l Magdalena profirió sentencia el 17 de junio de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

5. Indicaron que la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado profirió sentencia, en segunda instancia, el 19 de febrero de 2024, mediante la cual resolvió

lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de junio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

SEGUNDO: DECLARAR probada la CADUCIDAD del medio de control incoado.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., para el Ejército Nacional, para la Policía Nacional y para la Unidad para la Atención y Re paración Integral a las Víctimas, respectivamente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: […]”.3

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Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 66. De conformidad con lo expuesto, la Sala no advierte ninguna circunstancia

Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] 66. De conformidad con lo expuesto, la Sala no advierte ninguna circunstancia de la que se pueda inferir que a raíz de las supuestas amenazas, intimidaciones o coacción que recibieron de manera directa o indirecta los aquí demandantes por parte del bloque Norte de las AUC, se hubiesen visto imposibilitados para acudir a la administración de justicia para solicitar el resarcimiento de los daños que le fueron causados por el homicidio de sus familiares, el hurto de sus bienes y el desplazamiento al que s e vieron forzados por cuenta de estos hechos. Por el contrario, de los elementos de convicción allegados se advierte que el 3 de febrero de 2012, el señor Medardo Rafael Suárez Molinares acudió ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a poner en su conocimiento el homicidio de su padre Manuel Antonio Suárez y su hermano Marco Fidel Suárez en manos de las AUC y el desplazamiento forzado del que fue víctima por cuenta de los hechos ocurridos el 5 de junio de 2002 en las fincas “La isla” y “Televisor”.

67. En este punto, es del caso precisar que si bien del certificado de libertad y tradición del predio “Televisor” y de la orden de comunicación No. OM1147 del 16 de junio de 2015, se desprende que se estaba adelantando el trámite respectivo para solicitar la restitución del mentado inmueble, lo cierto es que al no haberse demostrado quién promovió dichas actuaciones no es posible tomar las fechas en

de junio de 2015, se desprende que se estaba adelantando el trámite respectivo para solicitar la restitución del mentado inmueble, lo cierto es que al no haberse demostrado quién promovió dichas actuaciones no es posible tomar las fechas en las que se realizaron las anotaciones o en la que se expidió el aludido oficio para efectuar el conteo de la caducidad.

68. En estas condiciones, como se advierte, al menos desde el 3 de febrero de 2012, los demandantes se hallaban en posibilidad de acceder a la administración de justicia para demandar el reconocimiento de perjuicios por los hechos relatados, en ese sentido , el término para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del 6 de febrero de esa anualidad -día hábil siguientey venció 6 de febrero de 2014, por manera que como la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2018, resulta evidente su extemporaneidad, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de agosto de 2018, esto es, cuando ya había fenecido el término para el ejercicio oportuno del medio de control.

69. Adicionalmente, la Sala advierte que, si bien no consta que para la fecha de presentación de la demanda los familiares del señor Medardo Rafael Suárez Molinares hubieran retornado al territorio del que debieron desplazarse, de los medios de prueba allegados se advierte que luego de los hechos, el núcleo familiar del señor Suárez Molinares se estableció en la ciudad de Barranquilla, desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y el

medios de prueba allegados se advierte que luego de los hechos, el núcleo familiar del señor Suárez Molinares se estableció en la ciudad de Barranquilla, desde donde impetraron acciones para el acceso a reparaciones administrativas y el reconocimiento de subsidios y apoyos eco nómicos, e incluso denunciaron ante la Fiscalía los hechos relacionados con el homicidio, circunstancias que vislumbran que los demandantes estaban en la posibilidad de demandar para pretender una reparación judicial; es decir que no existió una situación que objetivamente les impidiera el acceso material a la administración de justicia.

70. Sin perjuicio de lo anterior, ante la complejidad fáctica de este tipo de casos, la Sala no puede dejar de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, decidió que para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos de caducidad de las acciones que involucraran a la población desplazada, sólo podría computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que aun aplicando tal regla jurisprudencial, en el sub examine la pretensión se encuentra caducada, pues la mencionada sentencia fue notificada el 19 de mayo de 2013 y, por ende, quedó en firme el 22 de esos mismos mes y año; por tanto, los aquí demandantes habrían4

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Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

tenido hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se vio en

Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

tenido hasta el 23 de mayo de 2015 para instaurar la demanda, pero como se vio en precedencia, la solicitud de conciliación y la demanda, se presentaron cuando ya el término se encontraba vencido.

71. En este punto, es del caso resaltar que esta Corporación ha dicho que le corresponde a la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto, en aplicación de la reg la general de carga de la prueba –quien afirma prueba -. Sin embargo, en el presente caso, la parte demandante ni siquiera alegó, y mucho menos acreditó la ocurrencia de una circunstancia que le hubiera impedido al señor Medardo Rafael Suárez Molinares y a sus familiares, demandar en oportunidad ante la imposibilidad de acceder materialmente a la administración de justicia; sin embargo, ningún medio de prueba acredita que existiera alguna situación física, minusvalía, de seguridad o de entorno social y económico, que hubiere podido incidir en la supresión de la voluntad de los demandantes o de sus facultades y derechos para acudir en tiempo ante la jurisdicción.

72. Finalmente, se estima necesario poner de presente que en este caso no se expidió el auto de mejor proveer de que trata la sentencia SU -167 de 2003 de la Corte Constitucional, habida cuenta de que de acuerdo con lo que quedó probado los demandantes pudi eron acceder a la administración de justicia desde el 3 de febrero de 2012, cuando el señor Medardo Rafael Suárez Molinares acudió ante a

(sic) Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a poner en su conocimiento

los demandantes pudi eron acceder a la administración de justicia desde el 3 de febrero de 2012, cuando el señor Medardo Rafael Suárez Molinares acudió ante a (sic) Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz a poner en su conocimiento el homicidio de su padre Manuel Antonio Suárez y su hermano Marco Fidel Suárez en manos de las AUC y el desplazamiento forzado del que fue víctima.

73. Sobre esa base, resulta forzoso concluir que por las circunstancias fácticas y probatorias que registra el plenario, no hay lugar a considerar en el presente caso que el citado término de caducidad no está llamado a ser exigible y, por tal motivo, la S ala revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la caducidad del medio de control interpuesto […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:1

“[…] PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: TUTELAR la vulneración, a la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA, DERECHO A LA IGUALDAD, en conexidad con los DERECHOS A LA VERDAD Y A LA JUSTICIA, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO, MEDARDO R AFAEL SUAREZ MOLINARES, ELMIRA ROSA CERVANTES MERIÑO, NIVALDO RAFAEL, ARNULFO JOSE SUAREZ MERIÑO Y MANUEL JOSE Y JULIO CESAR SUAREZ CERVANTES dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad

ARNULFO JOSE SUAREZ MERIÑO Y MANUEL JOSE Y JULIO CESAR SUAREZ CERVANTES dentro del proceso de tutela que nos ocupa, y por tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad.

SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho a la reparación integral de la accionante víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, como

1 Transcripción literal del texto.5

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Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte constitucional, y en consecuencia, (ii) QUE SE CONFIRME LA SETENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en todas sus partes emitida por el Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 17/junio/2020, (iii) que mis mandantes sean ser exonerados del pago de costas en ambas instancias, por personas de especial constitucional sentencia SU254/2013. protección

TERCERO: QUE SE ORDENE A LAS DEMANDADAS SESAR (sic) TODO COBRO por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su estado de salud. […]”.

6.1. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente2:

por causa de las costas del proceso contra mis mandantes debido a la gravedad de su estado de salud. […]”.

6.1. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente2:

“[…] El proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva o negligente por parte

del CONSEJO DE ESTADO Mag. P. DR. […].

  • DEFECTO ORGÁNICO. EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO en el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, y la sentencia SU254/2013, el magistrado ponente dr. […], debía establecer; que los tratados y convenios internacionales que reconocen los derechos humanos prevalecen sobre el orden interno. Esto se aplica cuando los tratados prohíben la limitación de los derechos humanos en estados de excepción

(como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS), y no debió aplicar el DEL orden interno, el Artículo 136. Caducidad de las acciones numeral 8 del cpaca, es decir, el magistrado viola el Rango constitucional.

  • DEFECTO FÁCTICO. el magistrado ponente Dr. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, no valoro las pruebas aportadas dentro del proceso, como son el hecho que la unidad de victima reconoció a los demandantes como Victima De Desplazamiento Forzado Continuado y homicidio, como es el caso de la finca el televisor, el certificado de tradición y libertad anotación 3 de fecha 28/11/2003 expedido por la oficina de instrumentos públicos de plato magdalena, prueba que la finca el televisor FUE TRANSFERIDA al señor NICOLAS ENOC, acto que se protocolizo bajo amenazas, y

instrumentos públicos de plato magdalena, prueba que la finca el televisor FUE TRANSFERIDA al señor NICOLAS ENOC, acto que se protocolizo bajo amenazas, y que actualmente año 2025, se encuentra ocupada por este grupo ilegal.

  • de haberlo hecho, es decir, si el magistrado, hubiera aplicado el art. 93 cn, y la sentencia SU254/2013, COMO ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la Sentencia de Primera instancia habría sido confirmada.
  • y a su vez mis mandantes no hubieran sido condenados en costas.
  • DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. el magistrado ponente Dr. JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, debió continuar con el amparo constitucional, Así como lo reconoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, y confirmar la Sentencia de primera instancia, por cuanto estamos frente a hechos amparados por art. 93 CN, y la sentencia su254/2013, COMO ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA

HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS.

  • DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO. El el magistrado ponente Dr. […] se limitó a estudiar la caducidad desde el orden interno, el Artículo 136. Caducidad de las acciones numeral 8 del cpaca, sin valorar, art. 93

CN, y la sentencia su254/2013, como ACTOS DE GUERRA, ACTOS DE LESA HUMANIDAD, DAÑOS CONTINUADOS, la ley 1448/2011 art. 3, lo cual dice la corte

2 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01

2 Transcripción literal del texto.6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01

Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

constitucional (ha reconocido esta Corporación que el derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia.(…) (subrayado fuera de texto.

El Magistrado debió darles trámite a dichas pretensiones. Si lo hubiera hecho, agregó, se habría dado cuenta que era procedente a dictar sentencia, CONFIRMATORIA y no revocatoria.

OCTAVO: La sentencia de Segunda instancia ahora está causando violaciones al derecho a la salud del señor medardo y su esposa Elmira, POR QUE Las demandadas esta acosándolos en el pago de las costas, que si no las pagan serán judicializados y sacados de cualquier programa del estado, es decir, ahora su esta de revictimización es peor, POR QUE, además de ser victimizado de manera continua, que no pueden regresar a su finca a fecha de hoy, por causa de grupos ilegales al margen de la ley, los demandados como la policía nacional y la unidad de víctima, los pasan llamando, para que paguen las costas.

regresar a su finca a fecha de hoy, por causa de grupos ilegales al margen de la ley, los demandados como la policía nacional y la unidad de víctima, los pasan llamando, para que paguen las costas.

  • Muy a pesar de que el señor medardo y la señora ELMIRA no ha sido priorizados en su pago de indemnización administrativa.
  • Muy a pesar de que ambos tanto el señor Medardo y la señora Elmira probaran ante la unidad de victima que padecen de cáncer, anexo historia clínica de ambos.
  • En el caso del señor medardo de cáncer de próstata
  • Y la señora Elmira cáncer de mama. […]”.

Actuación

7. El Despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante auto de 24 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado; y iii) vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles a todos el término de tres (3) días para que rindieran informe.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

8. La Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos:7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01

8. La Sección Tercera -Subsección Adel Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos:7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00949-01

Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

“[…] La improcedencia de la acción de tutela interpuesta El incumplimiento de la inmediatez

1. Respetuosamente se considera que las razones expuestas en la demanda no resultan suficientes para que se habilite el examen de la decisión judicial censurada, en la medida en que el escrito de tutela fue interpuesto después de los 6 meses que jurisprudencialmente se han fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir decisiones judiciales, en razón a que se pretende con esta la salvaguarda de garantías superiores, lo que implica que se deba acudir con urgencia a su interposición.

2. Lo anterior, por cuanto la sentencia atacada fue notificada vía correo electrónico el 28 de febrero de 2024, al mismo apoderado que ahora funge como tal en este proceso, por lo que el aludido lapso de 6 meses empezó a correr desde el 29 de febrero de 20 24, es decir la parte actora tenía hasta el 29 de agosto de esa anualidad, pero promovió este mecanismo constitucional hasta el 19 de febrero de

2025.

3. Para determinar la oportunidad de la interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el

2025.

3. Para determinar la oportunidad de la interposición de esta acción se debe tener en cuenta el momento a partir del cual la parte interesada tuvo conocimiento de la providencia acusada, porque es allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional, por tanto, es razonable que se contabilice desde su notificación.

4. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual; sin embargo, en la demanda no se exponen circunstanc ias especiales que hayan imposibilitado ejercer la acción de tutela dentro del término referido, por lo que el requisito se encuentra incumplido.

5. En todo caso, en relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En tal sentido, en la sentencia T 1140 de 2005, c onsideró que “puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia

sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y l os posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo”.

La ausencia de relevancia constitucional

6. Sin perjuicio de lo anterior, la tutela tampoco cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el objetivo de la petición de amparo revela la intención para que se analicen los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos sobre los cuales el Consejo de Estado revocó la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

7. En la solicitud se afirma que se incurrió en los defectos orgánico, fáctico, procedimental y por exceso ritual manifiesto, para lo cual se alude al carácter continuado del desplazamiento forzado y las consideraciones de la Corte Constitucional en la sen tencia SU-254 de 2013, al aplicar la regla de unificación8

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Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

contenida en la sentencia de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

8. Contrario a lo afirmado por los actores, los efectos de la sentencia SU -254 de 2015 frente a la caducidad culminaron el 23 de mayo de 2015, de manera que no

del Consejo de Estado.

8. Contrario a lo afirmado por los actores, los efectos de la sentencia SU -254 de 2015 frente a la caducidad culminaron el 23 de mayo de 2015, de manera que no resultaba aplicable a su demanda de reparación directa, que vino a ser presentada hasta el 22 de noviembre de 2018.

9. A partir de la simple lectura del fallo cuestionado, se puede comprobar que la decisión de segunda instancia resolvió los argumentos de la apelación presentada por las entidades demandadas a partir de los presupuestos normativos y jurisprudenciales apli cables frente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los hechos que pudieran constituir delitos de lesa humanidad -consolidados de manera unificada por esta Sección - y sobre la base de la valoración probatoria de los e lementos de juicio que fueron incorporados en debida forma y que resultaban pasibles de valoración […]”.

9. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que:

“[…] Respetuosamente me opongo a cada una de las manifestaciones realizada por el tutelante, señor MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES Y OTROS, porque con el escrito de la acción de tutela no se allegó prueba conducente y pertinente que acredite la vulneración de l os derechos fundamentales y constitucionales a la reparación administrativa, derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, debido proceso, por no ser la acción de tutela un mecanismo constitucional creado como tercera instancia procesal.

reparación administrativa, derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, debido proceso, por no ser la acción de tutela un mecanismo constitucional creado como tercera instancia procesal.

Precisando con ello, que la presunta violación a los derechos fundamentales a la reparación administrativa, derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, debido proceso, no ha sido probada, por cuanto, la providencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2024, que resolvió el recurso de alzada impetrado por el apoderado judiciales del extremo accionante, que revocó la sentencia del 17 de junio 2020, y declaro (sic) probado el medio exceptivo denominado caducidad del m edio de control en relación con las personas mencionadas en la solicitud aditiva y/o correctiva del libelo, se ciñó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales establecidos por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, al considerar el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, lo siguiente: […]”.

[…]

“[…] III. A LOS HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Respetuosamente me opongo a cada una de las manifestaciones realizadas por el tutelante, señor MEDARDO RAFAEL SUÁREZ MOLINARES Y OTROS, porque con el escrito de la acción de tutela no se allegó prueba conducente y pertinente que acredite la vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales a la reparación administrativa, derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, debido proceso, por no ser la tutela un mecanismo constitucional creado

vulneración de los derechos fundamentales y constitucionales a la reparación administrativa, derecho a la igualdad, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, debido proceso, por no ser la tutela un mecanismo constitucional creado como tercera instancia en el derecho administrativo colombiano […]”.

[…]

“[…] Así mismo, no es procedente la acción de tutela incoada, porque, uno de los principios que rigen la procedencia de la tutela es la inmediatez, el cual dispone un9

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Actores: Medardo Rafael Suárez Molinares y otros.

límite temporal para evaluar la procedencia de la misma, debido a que, su naturaleza es sumaria y preferente lo cual implica una doble imposición de diligencia, que lleva al sistema de administración de justicia a actuar ágilmente a través de la fijación de términos procesales perentorios para su decisión, con las sanciones disciplinarias que acarrea su desconocimiento, y prioriza este tipo de procesos frente a otros; y al mismo tiempo exige de la afectada diligencia en la invocación de la protección.

La improcedencia de la presente acción deviene porque la H. Corte Constitucional mediante sentencia T -210 de 2019 indicó que para darle cumplimiento al principio de inmediatez, la acción de tutela debe interponerse dentro un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, principio que no se encuentra acreditado dentro del caso particular, debido a que, la tutela también exige como r equisito de procedibilidad que su interposición se haga

los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, principio que no se encuentra acreditado dentro del caso particular, debido a que, la tutela también exige como r equisito de procedibilidad que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 Constitución Política ), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. La H. Corte Constitucional ha reiterado que la procedenc ia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, porque, la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse

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