CE - Sentencia 11001031500020250095100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250095100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas Demandada: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho
E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folios 1 y 2 del documento denominado “5ED_PRUEBA_18_2_202512_1(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas
identificado con el número único de radicación 110013335027202100061 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que , realizó labores como auxiliar de enfermería en el Hospital Tunjuelito II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, mediante contratos de prestación de servicios, de manera continua, de 6 de mayo de 2009 a 2 de septiembre de 2020 en el horario de 7 p.m. a 7 a.m. de domingo a domingo , “[…] dejando una noche de por medio, tales como recibir y entregar el turno NRD2021-00061-00 2 por paciente asignado, cambio de posición del paciente, baño de pacientes, atención y manejo de pacientes y las asignadas por el jefe inmediato.
[…]”.
4. Adujo que, el 6 de octubre de 2020, solicitó le fuera reconocida su relación
pacientes, atención y manejo de pacientes y las asignadas por el jefe inmediato. […]”.
4. Adujo que, el 6 de octubre de 2020, solicitó le fuera reconocida su relación laboral por parte de la Subred Sur ESE, y el pago de las prestaciones sociales, lo cual fue negado mediante Oficio núm. OJUE-2938-2020 de 27 de noviembre de
2020.
5. Señaló que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el Oficio núm. OJUE2938-2020 de 27 de noviembre de 2020, y, subsecuentemente, se declare la existencia de una relación laboral durante esos extremos temporales.
6. Sostuvo que, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: DESESTIMAR la tacha por sospecha de los testimonios rendidos por la señora Maryluz Sánchez Ruiz y el señor Oscar Iván Herrera Ramírez, formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de los derechos prestacionales derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios (auxiliar de enfermería) durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013 y, por lo tanto, se declaran extinguidos.
TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de relación laboral”, “Inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de3
TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de relación laboral”, “Inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de3
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas
lo no debido”, “Buena fe”, “Relación contractual de naturaleza por prestación de servicios”, “Improcedencia de indemnización pedida por la parte actora” y “Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, formuladas por la parte demandada.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU-E2938-2020 del 27 de noviembre de 2020, con sticker web No. 202003510242231 del 1° de diciembre de 2020, a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la ejecución de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2020.
QUINTO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora Clarabel
Tello Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538 expedida en Neiva, y el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2020, descontando los períodos de interrupción indicados en la parte considerativa de esta providencia.
Salud Sur E.S.E., desde el 6 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2020, descontando los períodos de interrupción indicados en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR que el tiempo de servicios prestado por la señora Clarabel Tello Vargas, ya identificada, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2020, salvo los lapsos de interrupción, debe computarse para efectos pensiónales.
SÉPTIMO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Clarabel Tello Vargas, ya identificada, las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante el período laborado, comprendido entre el 5 de febrero de 2014 y el 31 de octubre de 2020, por prescripción trienal, que hubiere percibido en el mismo lapso un “Auxiliar Área Salud Código 412 Grado 17” de la planta de personal, que a manera enunciativa corresponderían a la prima de antigüedad, recargos por trabajo suplementario (horas extras, dominicales y festivos), prima semestral, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, compensación en dinero de vacacione s, bonificación por servicios prestados, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías, sin incluir prestaciones extralegales ni convencionales, tomando como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y teniendo en cuenta el tiempo laborado, previa verificación por parte de la entidad
extralegales ni convencionales, tomando como ingreso base de liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, y teniendo en cuenta el tiempo laborado, previa verificación por parte de la entidad demandada de los requisitos que establece la ley para el pago de cada una de ellas, valores que serán ajustados en los términos del artículo 187 del CPACA.
OCTAVO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado desde el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar a la demandante (trabajadora) y a esa entidad demandada (empleadora) al sistema general de seguridad social en pensiones y salud, tomando como ingreso base el valor mensual de los honorarios cancelados en cada uno de los contratos de prestación de servicios ejecutados durante el tiempo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de octubre de 2020, salvo los períodos de interrupción y, si fuere el caso, reembolse a la actora el valor que aportó en exceso por dic hos conceptos, para lo cual tendrá en cuenta las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud a la cual estuvo afiliada la señora Clarabel Tello Vargas, ya identificada, y en el evento que los aportes efectuados por ella fueren inferiores a los dispuestos en la ley, la entidad demandada le descontará el saldo faltante a favor de tales entidades de seguridad social, debidamente indexado.
NOVENO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses,
le descontará el saldo faltante a favor de tales entidades de seguridad social, debidamente indexado.
NOVENO: ORDENAR a la parte demandada que en el término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, adelante las4
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Actora: Clarabel Tello Vargas
gestiones internas e interadministrativas a que haya lugar y liquide y pague los aportes que de conformidad con la ley le correspondía efectuar en su condición de empleadora a la caja de compensación familiar a la cual tuvo o tiene afiliados a sus trabajadores en el período laborado por la señora Clarabel Tello Vargas, ya identificada.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones del libelo (diferencias salariales entre lo recibido (honorarios) y lo dejado de recibir (salarios legales y convencionales), devolución de descuentos por retención en la fuente, devolución de aportes realizados a caja de compensación familiar, pago de la indemnización por despido injusto y compulsar copiar al Ministerio del Trabajo).
DÉCIMO PRIMERO: DAR cumplimiento a esta sentencia con observancia de los artículos 192 y 195 del CPACA. DÉCIMO SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada, pese a resultar parcialmente vencida en esta instancia.
[…]”.
7. Indicó que, inconforme con la decisión del Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, presentó recurso de apelación, frente al cual, el 25 de octubre de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de
Circuito de Bogotá, presentó recurso de apelación, frente al cual, el 25 de octubre de 2024, la Subsección E de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió:
“[…] Primero. - Modificar la sentencia del 15 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual quedará de la siguiente manera:
“Segundo.- Declarar infundadas las excepciones de mérito denominadas “ausencia de la relación laboral”, “inexistencia de presupuestos para dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre formalidades”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “relación contractual de naturaleza por prestación de servicios”, “improcedencia de indemnización pedida por la parte actora” y “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, for muladas por la parte demandada.
Tercero.- Declarar la nulidad del Oficio No. OJU -E 2938-2020 del 27 de noviembre de 2020 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las acreencias reclamadas y la existencia de la relación laboral que tuvo lugar entre la demandante Clarabel Tello Vargas y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2020, (interrumpido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas).
Cuarto.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante
septiembre de 2020, (interrumpido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas).
Cuarto.- Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante Clarabel Tello Vargas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538 y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 6 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2020 (interrumpido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas).
Quinto.- Declarar que el tiempo de servicios prestado por la demandante Clarabel Tello Vargas, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2020, debe computarse para efectos pensiónales (interrumpido como se señala en la parte motiva, por las razones expuestas). Declarar probada la excepción de prescripción de las5
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Actora: Clarabel Tello Vargas
prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2013
Sexto.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y pagar a la demandante Clarabel Tello Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que cumpliera
Clarabel Tello Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538, todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que cumpliera funciones similares a las desempeñadas por la demandante, entre otras, las cesantías, intereses a las cesantías, las primas legales y la compensación por las vacaciones, desde el 5 de febrero de 2014 al 2 de septiembre de 2020 descontando las interrupciones, y la dotación desde octubre a diciembre de 2014, desde enero de 2015 a agosto de 2017 y desde octubre de 2018 a septiembre de 2020, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
Séptimo.- Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho se condena a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a calcular si existe d iferencia entre los aportes realizados mes a mes por la contratista de forma indexada, durante el período comprendido entre el 6 de mayo de 2009 al 2 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta las interrupciones señaladas en la parte motiva, y también los que se debieron efectuar en calidad de empleador esto de forma indexada, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las
contratos de prestación de servicios, debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión (riesgo común) siendo necesario que la parte actora acredite las cotizaciones efectuadas, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, de manera indexada.
Octavo.- Ordenar que los anteriores pagos que resulten a favor de la demandante Clarabel Tello Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538, se ajusten en su valor según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de ejecut oria de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante Clarabel Tello Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.208.538, desde la fecha en que se causen cada una de la s prestaciones, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la sentencia). La fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Noveno.- Negar lo concerniente al reconocimiento y pago de los beneficios
por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Noveno.- Negar lo concerniente al reconocimiento y pago de los beneficios que otorgan las cajas de compensación, dejados de devengar durante el tiempo que duró la relación laboral, por las razones expuestas”.6
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas
Segundo.- Confirmar los demás numerales de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
Tercero.- Sin condena en costas en segunda instancia. […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
8. La actora solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica , el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes forma les de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta ac ción constitucional a favor de
CLARABEL TELLO VARGAS .
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los
CLARABEL TELLO VARGAS .
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta la licencia de maternidad emitida por la clínica San Francisco de
Asis.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Segunda Subsección E.
CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante CLARABEL TELLO VARGAS. de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta todo el periodo laborado por la accionante con al entidad
accionada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E,S,E,.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsección E.
CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor del accionante señor
CLARABEL TELLO VARGAS . […]”.
2 Transcripción literal del texto.7
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas
8.1. Como fundamento, la actora consideró que3:
2 Transcripción literal del texto.7
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas
8.1. Como fundamento, la actora consideró que3:
“[…] De la decisión atacada y controversial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E Magistrada ponente […] de fecha 25 de octubre de 2024 sustentada por la línea jurisprudencial de CONSEJO DE ESTADO , con las sentencia proferida en el siguientes procesos 13001-23-33-0002013-00047-01, octubre 12 de 2016. respectivamente siendo consejera ponente la Dra. […], estimo que fue una decisión inter partes y no erga omnes y al tenerse en cuenta son estás precisamente las que crean la inseguridad jurídica alegada, ya que la demandante aportó los contratos de prestación de servicios que estaban en su poder todos ellos, amén del anterior la certificación emanada de la propia entidad demandada que es plena prueba dentro del proceso coma no fue tachada de falsa ni sospechosa y que debió dársele todo el valor probatorio correspondiente. Craso error del cual se conduele la accionante y es motivo de inconformismo. Nótese que no existe una posición sólida pacífica y que pueda dar a entender que las decisiones emanadas por el Consejo de Estado deban aplicarse a e interpretaciones todos los casos en particular ya que se debió tener en cuenta que no es una línea jurisprudencial y doctrinal que pueda aplicarse a todos los casos. Por ello con esta acción de tutela pretendo que se establezca y sin lugar a equívocos que difieren de la realidad. Estas decisiones perjudican a los trabajadores colombianos que buscan en las
Por ello con esta acción de tutela pretendo que se establezca y sin lugar a equívocos que difieren de la realidad. Estas decisiones perjudican a los trabajadores colombianos que buscan en las autoridades judiciales justicia y no decisiones en donde la carga de la prueba la de asumir la parte más débil de la relación laboral, nótese que al demostrarse la prestación personal del servicio por parte de la accionante es precisamente cuando se invierte la carga de la prueba y conviene al empleador controvertir que el trabajador o contratista no prestó sus servicios en los tiempos que en esta oportunidad el Tribunal Administra tivo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E, resolvió no tener en cuenta hecho éste que desatendió todos los postulados en materia laboral que ha suscrito el estado colombiano con organismos internacionales inclusive en la OIT. […] “[…] Una vez esbozados los argumentos y principios en riesgo en el acápite anterior a continuación, se procederá a demostrar la vía de hecho en que incurrió Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; iii) vinculó como terceros con interés legítimo, al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , concediéndoles
3 Transcripción literal del texto.8
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , concediéndoles
3 Transcripción literal del texto.8
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas
el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó la medida provisional solicitada por la actora.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que, mediante auto de 7 de junio de 2024, negó por improcedente la solicitud de pruebas en segunda instancia presentada por la actora, que pretendía darle valor probatorio a la licencia de maternidad que tuvo de 26 de septiembre de 2013 al 4 de febrero de 2014 que no fue solicitada en la demanda inicial.
10.1. Consideró que, declaró la existencia de la relación laboral en el periodo de 6 de mayo de 2009 a 2 de septiembre de 2020 de forma interrumpida , no hubo vulneración de derecho alguno , como tampoco irregularidad procesal o indebida valoración probatoria desde su Despacho.
10.2. Adujo que la acción de tutela es del todo improcedente porque la actora ejerció todos los mecanismos judiciales con los que contó , que , por ser un mecanismo residual, no es una tercera instancia para el asunto.
11. El Juzgado Veint isiete Administrativo del Circuito de Bogotá , compartió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el núm. de
mecanismo residual, no es una tercera instancia para el asunto.
11. El Juzgado Veint isiete Administrativo del Circuito de Bogotá , compartió el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el núm. de radicación: 110013335027202100061-00, solicitó su desvinculación al considerar que las pretensiones están dirigidas exclusivamente contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que “[…] indistintamente del sentido, no variaría la providencia de primer grado proferida en el susodicho proceso ordinario. […]”.
12. La Subred Integrada de Servicios de Salud S ur E.S.E. se opuso a la s pretensiones, y solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela, al considerar que carece de fundamento fáctico que determine grado de responsabilidad por parte de esa entidad y que la decisión de segunda instancia de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró algún derecho fundamental a la actora. Además, que la actora hizo un uso indebido de la acción de tutela , al ser un mecanismo9
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas
excepcional, para que sea utilizado de manera razonable , justificada y ajustada a las necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad
las necesidades de protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y con el artículo 136 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202500951-00
Actora: Clarabel Tello Vargas
16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto
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