CE - Sentencia 11001031500020250095600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250095600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante: Olga María Hernández Rubio
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante OLGA MARÍA HERNÁNDEZ RUBIO
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela. Mora Judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional. Trámite en segunda instancia recurso de apelación. Derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Magistrado en encargo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Olga María Hernández Rubio de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de febrero de 2025 1, la señora Olga María Hernández Rubio , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de febrero de 2025 1, la señora Olga María Hernández Rubio , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. «2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a resolver la solicitud de aclaración de sentencia elevada, teniendo en cuenta, que, con todo, la sentencia es inmodificable dentro del radicado 110013335007 -201900428-01».
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 18 de octubre de 2019 la señora Olga María Hernández Rubio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá (Expediente Nro. 11001 -33-35-007-2019-00428-00) que, luego de
1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Bogotá (Expediente Nro. 11001 -33-35-007-2019-00428-00) que, luego de
1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante: Olga María Hernández Rubio
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotadas las respectivas etapas procesales, profirió sentencia el 14 de mayo de 2021 en la que negó las pretensiones de la demanda. Por auto del 3 de junio de 2021, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado. 2.2. El 20 de octubre de 2021 el proceso fue repartido para el trámite de la segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado José María Armenta Fuentes. El 8 de septiembre de 2022 la parte demandante radicó memorial de impulso procesal. Por auto del 6 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para sus alegatos. 2.3. Por auto del 27 de abril de 2023 los integrantes de la Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirieron auto para mejor proveer, para que se allegara certificación en la que constaran unas partidas computables para prestaciones sociales percibidas por la actora. El 21 de septiembre de 2023 el expediente pasó al despacho del magistrado
auto para mejor proveer, para que se allegara certificación en la que constaran unas partidas computables para prestaciones sociales percibidas por la actora. El 21 de septiembre de 2023 el expediente pasó al despacho del magistrado ponente, con la respuesta por parte de la entidad demandada a lo requerido en el auto mencionado. 2.4. El magistrado José María Armenta Fuentes se desempeñó en el cargo hasta el 19 de diciembre de 2024, por lo que la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo asumió en encargo el despacho que ocupaba magistrado saliente, a partir del 13 de enero de 2025. 2.5. Por auto del 3 de marzo de 2025 (notificado en esa misma fecha), la magistrada ponente en encargo, corrió traslado a las partes de la respuesta emitida por la entidad demandada, allegada en cumplimiento del auto de mejor proveer. El 11 de marzo de 2025 la secretaría corrió traslado por el término de 3 días a las partes, en cumplimiento a lo ordenado por el despacho.
3. Fundamentos de la acción Consideró la parte actora que se trasgredían sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al no haberse proferido sentencia de segunda instancia, a pesar de haber pasado al despacho para fallo de segunda instancia el 20 de octubre de 2021, y contar con la certificación solicitada por la Corporación por auto del 27 de abril de 2023, habiendo transcurrido 48 meses sin que a la fecha exista una decisión en la que se defina sobre el derecho reclamado.
Indicó que si bien comprendía la congestión judicial en el país, en casos similares a sus compañeros ya les habían resuelto en sede judicial, con decisiones en firme
48 meses sin que a la fecha exista una decisión en la que se defina sobre el derecho reclamado. Indicó que si bien comprendía la congestión judicial en el país, en casos similares a sus compañeros ya les habían resuelto en sede judicial, con decisiones en firme ordenando reliquidar y en turno para pago de la respectiva condena.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 24 de febrero de 2025, el despacho ponente admitió la acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada y del magistrado ponente o quien hiciera sus veces; se dispuso la notificación a las partes accionante y accionadas y, se orden ó vincular como terceros con interés al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar (quien actúa como parteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante: Olga María Hernández Rubio
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada en el proceso ordinario), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (vinculados en el proceso ordinario) y, al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá (autoridad judicial que dictó la sentencia de primera instancia). 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, rindió informe en el que se refirió al trámite surtido en dicha instancia, que culminó con la sentencia del 14 de mayo de 2021, contra la que la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por auto del 3 de junio de 2021.
refirió al trámite surtido en dicha instancia, que culminó con la sentencia del 14 de mayo de 2021, contra la que la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por auto del 3 de junio de 2021. Señaló que la inconformidad de la actora radica en la tardanza en el trámite adelantado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a quien le corresponde resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer gra do, por lo que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales en cabeza de la actora por parte del juzgado. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por conducto de la magistrada encargada del despacho, rindió informe en el que dio a conocer su calidad de magistrada titular de otro despacho y, a su vez, encargada del mencionado despacho judicial del saliente doctor Armenta Fuentes. En relación con el tiempo de permanencia del expediente para resolver el recurso de apelación, indicó que si bien fue asignado por reparto el 20 de octubre de 2021, solo hasta el 7 de febrero de 2022 fue cargado en el sistema de información SAMAI. Explicó que el ingreso al despacho para pronunciarse sobre el recurso de apelación fue el 6 de septiembre de 2022, fecha en que se admitió el mismo y se les indicó a los sujetos procesales que contaban con un término de 10 días para que allegaran sus alegatos de conclusión. Informó que por auto del 27 de abril de 2023, la Sala consideró necesario decretar una prueba de oficio por lo que, mediante Oficio del 28 de agosto de
para que allegaran sus alegatos de conclusión. Informó que por auto del 27 de abril de 2023, la Sala consideró necesario decretar una prueba de oficio por lo que, mediante Oficio del 28 de agosto de 2023 la Subdirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa Nacional envió una copia ileg ible de la hoja de servicios en la que se establecían las partidas computables para la demandante. Luego, el 15 de septiembre de 2023 dicha subdirección remitió el certificado de las partidas computables y haberes percibidos por la demandante, sumado a otr as respuestas recibidas los días 14 y 19 de septiembre de 2023. Finalmente el expediente ingresó al despacho el 21 de septiembre de 2023. Anunció que, se encuentra designada en encargo en el despacho, por lo que debe atender de manera simultánea los procesos y las actuaciones propias de dos despachos. Que verificada la información reportada en la entrega realizada por el magistrado saliente, se habían reportado 620 procesos judiciales y que, en la actualidad se estaba dando prelación al trámite de las acciones constitucionales en la que se contaba a la fecha con 8 impugnaciones de tutela, una acción de tutela de primera instancia, una pérdida de investidura, una apelación de acción de cumplimiento y 2 incidentes de desacato al interior de una acción de tutela y uno más en una acción popular. Informó que actualmente el proceso tiene pendiente el traslado de la prueba documental allegada por las autoridades oficiadas, con miras a garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes, por lo que no podía
Informó que actualmente el proceso tiene pendiente el traslado de la prueba documental allegada por las autoridades oficiadas, con miras a garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes, por lo que no podía asegurarse que el mismo se encontrara a la fecha para fallo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante: Olga María Hernández Rubio
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que de acuerdo con la entrega de los 620 procesos por parte del magistrado saliente, la discriminación de los asuntos era la siguiente: Instancia Clase de proceso Cantidad Primera Nulidad y restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011 108 Primera Nulidad y restablecimiento del Derecho Ley 2080 de 2021 13 Primera Acción Pérdida de Investidura 1 Primera Recurso Extraordinario de Revisión 2 Primera Conflicto de Competencia 1 Primera Ejecutivo 46 Segunda Nulidad y restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011 241 Segunda Nulidad y restablecimiento del Derecho Ley 2080 de 2021 179 Segunda Ejecutivo 27 Total procesos con corte a 31 de diciembre de 2024 620 Manifestó que de esos 620 procesos se reportaron 50 para fallo de primera instancia y 223 para fallo de segunda instancia solo para los procesos ordinarios, sin incluir lo concerniente a los procesos ejecutivos. Explicó que en lo corrido del presente año ese número había ido aumentando en razón al reparto diario de procesos, por lo que a la fecha se reportaban 51
ordinarios, sin incluir lo concerniente a los procesos ejecutivos. Explicó que en lo corrido del presente año ese número había ido aumentando en razón al reparto diario de procesos, por lo que a la fecha se reportaban 51 de primera instancia y 268 de segunda instancia para fallo en lo concerniente a los procesos ordinarios, sin incluir acciones constitucionales, apelaciones de auto y procesos ejecutivos. Que en la actualidad se registran vigentes y pendientes de decisión 9 procesos (ejecutivos y ordinarios de primera y segunda instancia) con ingreso anterior al 6 de septiembre de 2022 (cuando ingresó por primera vez el expediente para fallo) que no cuentan con decisión de fondo. Sostuvo que con corte a 21 de septiembre de 2023 cuando ingresó nuevamente el proceso con las respuestas de las entidades oficiadas, habían 53 procesos (ejecutivos y ordinarios de primera y segunda instancia) pendientes de decisión de fondo. 4.4. El Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante: Olga María Hernández Rubio
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la admin istración de justicia y a la igualdad de la señora Olga María Hernández Rubio por no decidir en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-007-2019-00428-00/01.
3. La mora judicial injustificada Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al
3. La mora judicial injustificada Como lo establece el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al momento de determinar su alcance, la norma señala que toda persona tiene derecho a «un debido proceso público sin dilaciones injustificadas».
La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora»3. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el sólo incumplimiento de un término establecido en la ley no basta para considerar vulnerado el derecho al debido proceso, sino que debe comprobarse que tal dilación es injustificada. Frente a la mora judicial, esta Sala ha reconocido que quien interpone una acción judicial o algún recurso dentro de un proceso judicial tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos establecidos en la ley. Sin embargo, se ha insistido en que dadas las condiciones que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión equivale a negligencia 4. Debe decirse entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo.
entonces que, la mora judicial corresponde al incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales para la tramitación o decisión de los procesos a su cargo. Por lo anterior, al juez de tutela le corresponde valorar en cada caso, si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión, como lo son la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Circunstancias que no pueden ser at ribuibles a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no se debe al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial. Por lo tanto, en el evento en que exista una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada y en consecuencia no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia5.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-297 de 2006. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
11001-03-15-000-2014-01444-00. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante: Olga María Hernández Rubio
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, en la Sentencia T -366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Consti tucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega». En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora en que incurrió. Es decir, que al juez de tutela le corresponde realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. En la Sentencia SU -394 de 2016, la Corte Constitucional precisó que la mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la
mora judicial injustificada, se presenta cuando (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. Y para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, la alta Corte señaló que se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite.
4. Análisis del caso concreto 4.1. De la revisión del historial de actuaciones en el aplicativo SAMAI, correspondientes al proceso identificado con el radicado Nro. 11001-33-35-0072019-00428-00/01, se advierten como relevantes las siguientes: Fecha de la actuación Actuaciones relevantes en el proceso 20 de octubre de 2021
El expediente es asignado al despacho del doctor José María Armenta Fuentes para resolver sobre el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá. 8 de septiembre de 2022 Se allega por la parte demandante memorial de impulso procesal. 6 de diciembre de 2022 Se admite el recurso de apelación presentado por la parte demandante, hoy accionante, contra la sentencia ordinaria de segunda instancia. 26 de junio de 2023 Se dicta por la Sala de decisión auto para mejor proveer. 31 de agosto, 15 y 19 de septiembre de 20236
demandante, hoy accionante, contra la sentencia ordinaria de segunda instancia. 26 de junio de 2023 Se dicta por la Sala de decisión auto para mejor proveer. 31 de agosto, 15 y 19 de septiembre de 20236 Se allegan memoriales por parte de la entidad accionada dando respuesta a lo solicitado en auto de mejor proveer. 21 de septiembre de 2023 Expediente pasa al despacho para dictar sentencia, luego de cumplido lo dispuesto en auto para mejor proveer. 3 de marzo de 2025 Se emite auto por parte de la magistrada encargada del despacho, por el que se ordena correr traslado por el término de 3 días de la respuesta allegada por la entidad demandada, producto del auto para mejor proveer. 11 de marzo de 2025 Secretaría corre traslado por el término de 3 días a las partes de la respuesta dada por la entidad. Del recuento de actuaciones surtidas por el tribunal accionado, pese a que el expediente llegó a dicha Corporación desde el 20 de octubre de 2021 para que se tramitara y resolviera el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, se encuen tra que en el proceso se han adelantado actuaciones previas a la emisión de la respectiva sentencia, tales como la admisión del
6 SAMAI, índices 20 al 22.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante: Olga María Hernández Rubio
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso (6 de diciembre de 2022) y el auto para mejor proveer por la respectiva
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso (6 de diciembre de 2022) y el auto para mejor proveer por la respectiva Sala (26 de junio de 2023), siendo allegadas respuestas en los meses sucesivos (agosto y septiembre de 2023). A lo anterior se suma el cambio de magistrado en el despacho a cargo del proceso, pues el doctor José María Armenta Fuentes cesó en sus funciones el 19 de diciembre de 2024 (por llegar a la edad de retiro forzoso el 1º de enero de 2025), y el 13 de enero de 2025 la magistrada Manjarrés Bravo asumió en encargo el citado despacho, por lo que simultáneamente fungió como magistrada titular de un despacho de la Subsección E, Sección Segunda de ese mismo Tribunal Administrativo y en encargo del despacho perteneciente a la Sección Segunda, Subsección A de dicha Corporación hasta el 17 de marzo de 2025. A partir del 18 de marzo de 2025 se posesionó el doctor Andrés José Quintero Gnecco. De manera que, el cambio de magistrado a cargo del proceso, sumado a los inventarios entregados por el saliente magistrado Armenta Fuentes y, el trámite que se siguió llevando a cabo de procesos ingresados al despacho judicial, que inicialmente dio cuenta de 620 asuntos, permiten evidenciar que, dentro de la carga de trabajo y, posterior a la presentación de la acción de tutela (19 de febrero de 2025), la actual magistrada a cargo del proceso profirió el auto del 3 de marzo de 2025 por el que dispuso correr traslado por el término
dentro de la carga de trabajo y, posterior a la presentación de la acción de tutela (19 de febrero de 2025), la actual magistrada a cargo del proceso profirió el auto del 3 de marzo de 2025 por el que dispuso correr traslado por el término de 3 días de la respuesta emitida por la parte demandada en cumplimiento del auto de mejor proveer, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa a las partes; actuación que, según se reporta en el sistema SAMAI, se llevó a cabo por la secretaría el 11 de marzo de 2025, donde actualmente se encuentra el expediente. 4.2. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que en el presente caso se encuentra justificada la mora judicial alegada, dadas las especiales circunstancias ajenas al proceso como el cambio de magistrado titular, que han hecho que los procesos aun cuando e stán clasificados y revisados para el trámite que en principio corresponde (tal como se probó por el tribunal con un cuadro Excel que fue allegado al expediente), la asunción de funciones en encargo de la magistrada encargada, implican que deba existir un lapso razonable para continuar con la sustanciación y el trámite de los respectivos asuntos, sin que se advierta negligencia o retardo deliberado imputable a la parte accionada. 4.3. Por las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones formuladas por la señora Olga María Hernández Rubio, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
y por autoridad de la ley, FALLA
1. Negar las pretensiones formuladas por la señora Olga María Hernández Rubio, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00956-00
Demandante: Olga María Hernández Rubio
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador