CE - Sentencia 11001031500020250095700
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250095700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-00
Accionante: NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Accionado: Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima
Temas: Acción de tutela contra providencias en las que se decidió: -decretar medida cautelar de embargo y secuestro de vehículos; -rechazar recurso de reposición y conceder apelación. DECLARA IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
La accionante solicit a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la integridad y a la «seguridad personal de la entidad », los cuales considera vulnerado s con ocasión de las providencias de 31 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025, proferidas dentro del proceso ejecutivo con radicado 73001-23-00-000-2011-00622-00.
HECHOS
Manifestó la accionante que la señora María Patricia Valencia Rodríguez radicó
proceso ejecutivo con radicado 73001-23-00-000-2011-00622-00.
HECHOS
Manifestó la accionante que la señora María Patricia Valencia Rodríguez radicó demanda ejecutiva en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con base en la sentencia de 24 de junio de 2013, confirmada el 22 de febrero de 2016 y por reparto le correspondió al Tribuna l Administrativo del Tolima, Sala de2
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-00
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Conjueces con radicado 73001-23-00-000-2011-00622-00.
Que el Tribunal a través de auto del 29 de enero de 2018 libró mandamiento de pago. La Rama Judicial «realizó una liquidación y pago de la sentencia base del título ejecutivo por el cual se libró el respectivo mandamiento de pago, pero la ejecución continuó por virtud de una liquidación del crédito aportada por el ejecutante y aprobada por el despacho de conocimiento».
Que la Sala de Conjueces del Tribunal mediante auto del 31 de octubre de 2024 decretó el embargo y secuestro de los vehículos con placas «JQU-858, JQU-859 y JQU-837»; la Dirección interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión y en auto del 31 de enero de 2025 la autoridad judicial rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
decisión y en auto del 31 de enero de 2025 la autoridad judicial rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió la apelación en el efecto devolutivo.
Considera que el Tribunal a través de la providencia del 31 de enero de 2025 incurrió en el defecto sustantivo, porque aplicó una norma derogada tácitamente a efectos de sustraerse del deber de resolver el recurso de reposición y desconoció el artículo 242 del CPACA que dispone que ese recurso procede contra todos los autos.
Alegó que el hecho de conceder la apelación en el efecto devolutivo no resulta ser lo más idóneo y eficaz en el caso concreto, dado que , por un lado, no se garantiza el derecho que tiene la entidad a que el juez natural se pronuncie sobre la reposición y, por otro lado, configura un perjuicio irremediable porque «ya se ejecutaron antes (sic) las autoridades administrativas competentes las medidas de embargo y está pendiente la orden de secuestro y vehículos».
Mencionó que a través de la Certificación DEAJCERTG25-3 del 7 de febrero de 2025 expedida por la Dirección de la Unidad Administrativa se observa que los vehículos que fueron embargados estaban asignados a la Corte Suprema de Justicia para la seguridad de los magistrados de dicha corporación y que no se cuenta con vehículos similares o de mejores condiciones disponibles.
Argumentó que el Tribunal en el auto del 31 de octubre de 2024 también incurrió en el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 599 del CGP y que en su criterio la disposición aplicable era el artículo 602 de dicho código; que no se realizó3
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-00
el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 599 del CGP y que en su criterio la disposición aplicable era el artículo 602 de dicho código; que no se realizó3
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un juicio de ponderación de intereses a la hora de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los vehículos ya referenciados, pues , no motivó su procedencia, tal y como lo disponen los artículos 229 y 231 del CPACA y, tampoco tuvo en cuenta que se le asignaron a la Corte Suprema de Justicia esos automotores, para dar cumplimiento a las medidas de protección en favor de dichos funcionarios.
PRETENSIONES
Solicita que se ampare n los derechos invocados, deja ndo sin efectos las providencias de 31 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces y, en consecuencia, se ordene resolver el recurso de reposición promovido por la Rama Judicial y proferir «una nueva decisión en la que se abstenga de decretar y se deniegue en su totalidad las medidas cautelares consistentes en embargo, el secuestro y retención de los 3 vehículos».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 25 de febrero de 2025 se dispuso su admisión , se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, se vinculó a la señora María Patricia Valencia
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 25 de febrero de 2025 se dispuso su admisión , se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada, se vinculó a la señora María Patricia Valencia Rodríguez, como tercero interesado y se negó la medida provisional pedida.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces remitió link de consulta del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo, pero no se pronunció sobre la acción de tutela.
POSICIÓN DEL VINCULADO
La señora María Patricia Valencia Rodríguez indicó que la Rama Judicial incumplió la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 24 de junio de 2013 y confirmada el 22 de febrero de 2016 por el Consejo de Estado,4
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motivo por el cual presentó demanda ejecutiva.
Señaló que las medidas cautelares son necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo. Adujo que el embargo y secuestro de los vehículos es proporcional teniendo en cuenta que la deuda asciende a más de «600 millones de pesos».
Por otro lado, solicitó que en caso de ordenar el levantamiento del embargo se «disponga que la Rama Judicial constituya una caución bancaria por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del CGP», para garantizar el cumplimiento de la obligación.
«disponga que la Rama Judicial constituya una caución bancaria por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del CGP», para garantizar el cumplimiento de la obligación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño5
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño5
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Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (...).
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (...)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (...)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (...).»
Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…)
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de6
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una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
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una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.»3
En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU -0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó:
«… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente
providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…). Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.»
En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es d eterminante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.7
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-00
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- Caso concreto En síntesis, la Rama Judicial solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , al debido proceso , a la integridad y a la «seguridad personal de la entidad» , con ocasión de las providencias del 31 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del
al acceso a la administración de justicia , al debido proceso , a la integridad y a la «seguridad personal de la entidad» , con ocasión de las providencias del 31 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, dentro del proceso ejecutivo con radicado 73001-23-00000-2011-00622-00.
A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de las providencias de 31 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025 proferidas por el Tribunal mencionado y se encuentra que no se supera el requisito de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los recursos procedentes al interior del proceso.
Lo anterior por cuanto si bien la accionante aduce que el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces i ncurrió en e l defecto sustantivo en las providencias mencionadas, lo cierto es que, lo pretendido mediante la acción de tutela es que se dejen sin efecto esas decisiones y se ordene a la autoridad judicial accionada adoptar una decisión contraria, es decir que se nieguen las medidas cautelares.
Pues bien, observa la Sala que el Tribunal mediante auto del 31 de enero de 2025 concedió recurso de apelación , en contra de la providencia que decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los 3 vehículos antes citados ; lo que significa que aún no se han agotado las etapas al interior del proceso; de manera que es al superior funcional, vía apelación a quien le corresponde revisar el asunto relativo al decreto de las medidas cautelares aquí discutidas.
que aún no se han agotado las etapas al interior del proceso; de manera que es al superior funcional, vía apelación a quien le corresponde revisar el asunto relativo al decreto de las medidas cautelares aquí discutidas.
En esa medida, esta Subsección no puede desconocer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y con ello, invadir la órbita de competencias del juez natural del asunto, quien en segunda instancia tiene la facultad de revisar los argumentos expuestos por la accionante; situación que torna totalmente improcedente la acción de tutela en el caso a estudio.8
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-00
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Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
No obstante, se exhortará al Tribunal para que adelante la s gestiones administrativas necesarias, a fin de que, si aún no lo ha hecho, remita con prontitud el expediente al superior.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces para que, si aún no lo ha hecho, remita con prontitud el expediente al superior.
consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces para que, si aún no lo ha hecho, remita con prontitud el expediente al superior.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente9
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LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC