CE - Sentencia 11001031500020250095701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250095701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-01

Demandante: la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00957-01

Demandante NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, SALA UNITARIA DE CONJUECES Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad. Subsidiariedad. Medio en trámite. Proceso ejecutivo. Recursos de reposición y apelación contra autos que resuelven medidas cautelares de embargo y secuestro de bi enes del Estado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 17 de marzo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces para que,

Segunda del Consejo de Estado, que dispuso: «Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: EXHORTAR al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces para que, si aún no lo ha hecho, remita con prontitud el expediente al superior. »1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 20 de febrero de 2025 2 la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la integridad y a la «seguridad personal de la entidad» al haber dictado los autos del 31 de octubre de 2024 y del 31 de enero de 2025, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado Nro. 73001 -23-00-0002011-00622-00.

En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones3: «1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, a la integridad y a la seguridad personal ; los cuales se vulneraron flagrantemente al ordenarse, sin mediar un juicio de ponderación alguno, el decreto y práctica de las medidas cautelares consistentes en el secuestro y retención de los vehículos blindados identificados como: CAMPERO TOYOTA de pl acas JQU -858, CAMPERO TOYOTA de placas JQU -859 y CAMPERO TOYOTA de placas JQU -837 valga la pena reiterar que se encuentran asignados a la Corte Suprema de Justicia, en el marco de los esquemas de protección para la seguridad de Magistrados de dicha

valga la pena reiterar que se encuentran asignados a la Corte Suprema de Justicia, en el marco de los esquemas de protección para la seguridad de Magistrados de dicha Corporación; violación que fue materializada en el auto del 31 de octubre de 2024; y que

1 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-00957-00. Página 8 de la sentencia de tutela de primera instancia. 2 Samai, índice 1. 3 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-01

Demandante: la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 persistió en la decisión tomada en providencia del 31 de enero de 2025 al sustraerse sin fundamento legal alguno de resolver el recurso de reposición.

2. Como consecuencia de lo anterior, déjese sin valor y efecto, los autos de 31 de octubre de 2024 y 31 de enero de 2025 respectivamente, y se ordene, por consiguiente al Magistrado Ponente, resolver el recurso de reposición interpuesto por la Rama judicial de conformidad con la no rmatividad aplicable al caso, y se ordene proferir una nueva providencia en la que se abstenga de decretar y se deniegue en su totalidad las medidas cautelares consistentes en embargo, el secuestro y retención de los 3 vehículos señalados en el numeral anterior.»

2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

cautelares consistentes en embargo, el secuestro y retención de los 3 vehículos señalados en el numeral anterior.»

2. Hechos De la revisión del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 15 de diciembre de 2017, con ocasión a lo resuelto en la sentencia del 24 de junio de 2013 proferida por la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, confirmada por la sentencia del 22 de febrero de 2016 por la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, la señora María Patricia Valencia Rodríguez, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial. El asunto fue asignado a la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el radicado Nro. 73001-23-000-00-2011-0062200. 2.2. La Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Admini strativo del Tolima, profirió auto el 29 de enero de 2018, en el cual libró mandamiento de pago a favor de la señora María Patricia Valencia Rodríguez contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración. 2.3. La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración judicial, el 3 de mayo de 2018, realizó la liquidación del crédito a favor de la señora María Patricia Valencia Rodríguez, sin embargo, el apoderado de la demandante en escrito del 8 de junio de la misma anualidad, tam bién presentó liquidación y la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima por auto 5 de julio de 2018 acogió la liquidación presentada por la parte demandante.

del 8 de junio de la misma anualidad, tam bién presentó liquidación y la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima por auto 5 de julio de 2018 acogió la liquidación presentada por la parte demandante. 2.4. El 18 de febrero 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 3020, por la cual dio cumplimiento al proceso ejecutivo y ordenó el pago de las sumas adeudadas a favor de la ejecutante, además en escrito del 19 de febrero de la misma anualidad, solicitó dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. No obstante, en auto de 7de febrero de 2020, la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima negó esa petición y continuó con la ejecución. 2.5. La Sala de Conjueces del Tribunal, en auto del 31 de octubre de 202 4, por el cual se decretó el embargo y secuestro de los vehículos con placas «JQU-858, JQU-859 y JQU-837»; fue objetado por la parte demandada, pues interpuso los recursos de reposición en subsidio de apelación contra esa decisión y en auto del 31 de enero de 2025 la autoridad judicial rechazó el recurso de reposición por improcedente y concedió la apelación en el efecto devolutivo. El proceso fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado con el radicado Nro. 7300-123-31-000-2011-00622-05.

3. Fundamentos de la acción La accionante acusó de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la integridad y a la «seguridad

7300-123-31-000-2011-00622-05.

3. Fundamentos de la acción La accionante acusó de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la integridad y a la «seguridad personal de la entidad», en razón a que la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, con los autos del 31 de octubre de 2024 y del 31 de enero de 2025 habría incurrido en un defecto sustantivo, porque aplicó una normaRadicado: 11001-03-15-000-2025-00957-01

Demandante: la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 derogada tácitamente a efectos de sustraerse del deber de resolver el recurso de reposición y desconoció el artículo 242 del CPACA que dispone que ese recurso procede contra todos los autos. Asimismo, cuestionó la indebida aplicación del artículo 599 del Código General del Proceso, consideró que resultaba aplicable el artículo 602 del mismo estatuto. De igual manera, advirtió que no se realizó el juicio de ponderación de intereses al decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los vehículos referidos, omitiéndose la debida motivación exigida por los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó de tener en cuenta que dichos automotores habían sido asignados a la Corte Suprema de Justicia para efectos del cumplimiento de medidas de protección en favor de sus funcionarios.

Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó de tener en cuenta que dichos automotores habían sido asignados a la Corte Suprema de Justicia para efectos del cumplimiento de medidas de protección en favor de sus funcionarios. Indicó que, conforme a la Certificación DEAJCERTG25-3 del 7 de febrero de 2025, expedida por la Dirección de la Unidad Administrativa, los vehículos objeto de embargo se encontraban oficialmente asignados a la Corte Suprema de Justicia, con el fin de garantizar la seguridad personal de los magistrados que integran dicha Corporación. En ese documento también se advierte que, a la fecha de su expedición, la Dirección Ejecutiva no dispone de otros vehículos con características similares o en mejores condiciones que permitan suplir adecuadamente esa función, lo que evidencia el impacto negativo que la medida cautelar genera en el cumplimiento de la protección asignada a los altos funcionarios judiciales. Sostuvo que, el recurso de apelación no constituye un medio de def ensa judicial eficaz ni idóneo en el caso concreto, por cuanto no garantiza adecuadamente la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En primer lugar, advirtió que dicho recurso no asegura a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el derecho a que el juez natural se pronuncie sobre el recurso de reposición interpuesto, el cual fue rechazado de plano, a pesar de la obligación legal de resolverlo de fondo. En segundo lugar, señaló que, al haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo, la medida cautelar que se estima lesiva de sus derechos fundamentales se ejecutará de inmediato, generando

de la obligación legal de resolverlo de fondo. En segundo lugar, señaló que, al haberse concedido la apelación en el efecto devolutivo, la medida cautelar que se estima lesiva de sus derechos fundamentales se ejecutará de inmediato, generando un perjuicio irremediable. Precisamente, esta circunstancia evidencia la necesidad de acudir a la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección constitucional.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En providencia del 25 de febrero de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, vinculó en calidad de tercera con interés a la señora María Patricia Valencia Rodríguez; ofició al Tribunal Administrativo del Tolima para que enviara con destino a este trámite constitucional copia del proceso ejecutivo Nro. 73001-23-00-000-2011-0062200; reconoció personería a la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez como apoderada de la parte accionante; y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces 4 remitió copia del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo, pero no se pronunció sobre la acción de tutela. 4.3. La señora María Patricia Valencia Rodríguez 5 señaló que, con ocasión al incumplimiento reiterado y prolongado de la Nación, Rama Judicial Dirección

4 Samai, índice 8.

4.3. La señora María Patricia Valencia Rodríguez 5 señaló que, con ocasión al incumplimiento reiterado y prolongado de la Nación, Rama Judicial Dirección

4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 9.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-01

Demandante: la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ejecutiva de Administración Judicial, se justificó la adopción de medidas cautelares como el embargo y secuestro de bienes, con base en los artículos 599, 602 y 603 del Código General del Proceso. Estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la obligación clara, expresa y exigible, cuya mora ha generado detrimento patrimonial tanto para el acreedor como para el Estado. Argumentó que, si bien es cierto el 1 de marzo de 2019, se realizó un pago parcial, la Rama Judicial continuó liquidando las prestaciones sociales con base en el 70% del salario, excluyendo la prima especial del 30%, incumpliendo el fallo judicial. Esta práctica se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2020. Afirmó que, el incumplimiento de la sentencia judicial por parte de una entidad del Estado vulnera el principio de seguridad jurídica, anula la confianza en el sistema judicial, y contradice el artículo 334 de la Constitución, que impone al Estado la realización de los derechos sociales, incluyendo el pago de salarios y prestaciones a sus empleados. Afirmó que las medidas cautelares fueron decretadas legalmente dentro del

sistema judicial, y contradice el artículo 334 de la Constitución, que impone al Estado la realización de los derechos sociales, incluyendo el pago de salarios y prestaciones a sus empleados. Afirmó que las medidas cautelares fueron decretadas legalmente dentro del proceso judicial y recaen sobre bienes fiscales susceptibles de e mbargo, conforme al ordenamiento jurídico. La obligación supera los 600 millones de pesos, lo que pone de manifiesto tanto la gravedad del incumplimiento como la proporcionalidad de las medidas adoptadas. Enfatizó que, sostener que las medidas cautelares c arecen de motivación resulta infundado, toda vez que, el proceso ha respetado en su integridad el derecho de defensa del deudor, garantizando el principio de contradicción y el debido proceso. Adicionalmente, expresó desacuerdo con la actuación de la parte demandada al acudir a la acción de tutela sin haber agotado los mecanismos procesales ordinarios establecidos por la ley para evitar o levantar las medidas cautelares. En particular, se omitió el uso de la herramienta prevista en el artículo 602 del Código General del Proceso, que permite al ejecutado prestar una caución que respalde el pago de la deuda. Esta omisión refleja una conducta evasiva y una intención evidente de eludir el cumplimiento de la obligación judicialmente reconocida. Finalmente, solici tó que, en un eventual levantamiento de las medidas cautelares, se ordene a la Rama Judicial constituir una caución bancaria por el valor actual de la obligación incrementado en un 50%, conforme al artículo 602 del C.G.P., para garantizar el cumplimiento de la deuda.

5. Providencia impugnada En sentencia del 17 de marzo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del

el valor actual de la obligación incrementado en un 50%, conforme al artículo 602 del C.G.P., para garantizar el cumplimiento de la deuda.

5. Providencia impugnada En sentencia del 17 de marzo de 2025, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró: (i) la improcedencia de la acción de tutela porque no satisfacía el presupuesto general de subsidiariedad y (ii) exhortó al Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces para que, si aún no lo ha hecho, remita con prontitud el expediente al Superior.

Relativo a la improcedencia de la acción, concluyó que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, aún se encuentran vigentes y en curso los mecanismos ordinarios de defensa judicial. En particular, advirtió que mediante auto del 31 de enero de 2025 fue concedido el recurso de apelación contra la providencia que decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro de tres vehículos, lo que evidencia que el trámite judicial no ha finalizado y que el debate jurídico continúa activo ante el superior funcional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-01

Demandante: la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, la sala manifestó que no se configura la vulneración de los derechos invocados, además que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para desplazar ni anticipar la competencia del juez na tural del proceso ordinario, quien se encuentra facultado para revisar y resolver el fondo del asunto, por ende,

invocados, además que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para desplazar ni anticipar la competencia del juez na tural del proceso ordinario, quien se encuentra facultado para revisar y resolver el fondo del asunto, por ende, el proceso debe seguir su curso en la jurisdicción ordinaria, específicamente ante el superior funcional, es decir, el Consejo de Estado que deberá resolver la apelación.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora6 interpuso escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia.

Como sustento indicó que, en el caso concreto, no existe un medio de defensa judicial ordinario eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados por los autos proferidos el 31 de octubre de 2024 y el 31 de enero de 2025, toda vez que, el juez del proceso ordinario incumplió su deber legal al rechazar, sin fundamento normativo vigente, el recurso de reposición interpuesto como principal, amparándose en una norma que fue tácitamente derogada. Manifestó que, no obstante, se concedió el recurso de apelación, este no resulta idóneo ni eficaz, dado que fue otorgado en el efecto devolutivo, permitiendo con ello la ejecución de las medidas cautelares de embargo y secuestro de los vehículos asignados a la Corte Suprema de Justicia. Esta situación configura un perjuicio irremediable, por cuanto afecta directamente la función de protección y seguridad de los magistrados y funcionarios judiciales. Afirmó que, la acción de tutela constituye el único mecanismo disponible para obtener una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales al

irremediable, por cuanto afecta directamente la función de protección y seguridad de los magistrados y funcionarios judiciales. Afirmó que, la acción de tutela constituye el único mecanismo disponible para obtener una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la «seguridad personal de la entidad», ya que el proceso ordinario no le ofrece una solución integral ni oportuna frente a lo que se debate con los recursos ordinarios, asimismo no se cuenta con los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia, puesto que los hechos no encuadran en las causales. Sostuvo que la autoridad judicial accionada desconoció el principio del juez natural, al abstenerse de resolver el recurso que legalmente le correspondía, trasladando la decisión injustificadamente al superior funcional. Con ello se impidió el análisis de fondo de la medida cautelar y se desvirtuó la finalidad del recurso de reposición como garantía procesal. Explicó que, no cuestiona la concesión del recurso de apelación, sino que la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima se eximió de su competencia para pronunciarse sobre la reposición, la cual había sido interpuesta como principal y en subsidio el recurso de apelación. De igual forma, destacó que, según la certificación DEAJCERTG25 -3 del 7 de febrero de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la entidad no dispone de otros vehículos de similares o superiores condiciones técnicas que permitan cumplir con las funciones de seguridad asignadas a los automotores embargados, conforme a los estándares operativos vigentes. En ese contexto, reiteró que el juez de la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal

condiciones técnicas que permitan cumplir con las funciones de seguridad asignadas a los automotores embargados, conforme a los estándares operativos vigentes. En ese contexto, reiteró que el juez de la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima no valoró la especial protección que cobija a los magistrados de las Altas Cortes y demás funcionarios judiciales, quienes, por la naturaleza de sus funciones, requieren medidas especiales de seguridad. Estas disposiciones están previstas en e l Programa de Prevención y Protección del

6 Samai, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-01

Demandante: la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Ministerio del Interior y en el marco de colaboración armónica entre entidades del Estado, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicitó que se tenga por superado el requisito de subsidiariedad, dado que los recursos ordinarios interpuestos no resultaron eficaces ni conducentes para evitar un perjuicio irremediable. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 7, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.

De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 10 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico

objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la sala determinar si

7 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para l a protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)

9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00957-01

Demandante: la Nación, Rama Judicial,

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de la subsidiariedad. Solo en caso de encontrar superado el mencionado requisito, de acuerdo con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, corresponderá a la sala establecer si la Sala Unitaria de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la integridad y a la «seguridad personal de la entidad» al haber incurrido en el presunto defecto sustantivo al dictar los autos d el 31 de

vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la integridad y a la «seguridad personal de la entidad» al haber incurrido en el presunto defecto sustantivo al dictar los autos d el 31 de octubre de 2024 y del 31 de enero de 2025, proferidos dentro del proceso ejecutivo con radicado Nro. 73001-23-00-000-2011-00622-00/05.

4. Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Pol ítica, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces. Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra la solicitante. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tute la ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de form a general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o

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