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CE - Sentencia 11001031500020250096000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250096000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00960-00

Demandante: ADELAIDA ESTHER VALEGA REALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE

REPARACIÓN DIRECTA . SE DECLARA IMPROCEDENTE

POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos que declararon la caducidad de la acción . La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora Adelaida Esther Valega Reales en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad, intimidad, y al buen nombre , consagrado s en los

Esther Valega Reales en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad, intimidad, y al buen nombre , consagrado s en los artículos 13, 15, 25 y 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 23 de mayo de 2024 y 25 de octubre de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. La señora Adelaida Esther Valega Reales fue nombrada mediante el Decreto 104 del 19 de marzo del 2015, en la planta global de personal de la Administración Municipal de Malambo, en el despacho del alcalde, no obstante, por ejercer sus derechos a la lucha

1 La acción de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2025.2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00960-00

Demandante: Adelaida Esther Valega Reales Acción de tutela

sindical y protección de derechos laborales fue víctima de un continuo acoso laboral que conllevó a un eventual despido injustificado mediante el Decreto 175 del 16 de agosto de 2018, confirmado en la Resolución 964 del 7 de noviembre de 2018.

  1. El 2 de diciembre de 2021, la actora y sus hijos menores de edad presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Malambo con ocasión de los perjuicios
  1. El 2 de diciembre de 2021, la actora y sus hijos menores de edad presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Malambo con ocasión de los perjuicios materiales generados por el acoso laboral que padeció y que conllevó a l despido injustificado.
  1. En sentencia de 23 de mayo de 2024 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción de caducidad por considerar que la parte actora debió haber ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, ya que lo que estaba cuestion ando era la legalidad del Decreto 175 del 16 de agosto de 2018, notificado el 15 de noviembre de 2018, por lo cual la actora contaba con cuatro meses para presentar la demanda, situación que ocurrió hasta el 2 de diciembre de 20212.
  1. La demandante interpuso recurso de apelación en el que precisó que todo su núcleo familiar se vio afectado por el continuo acoso laboral que padeció y que lo que pretende es la reparación de los perjuicios ocasionados por dicho acoso.
  1. Mediante sentencia de 25 de octubre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la caducidad y la indebida escogencia del medio de control tras evaluar que la única situación que generó el menoscabo en la relación laboral que tenía la actora con el municipio fue la expedición del Decreto 175 del 16 de agosto de 2018 y, por lo tanto, el medio de control formulado debía orientarse a controvertir la legalidad del acto administrativo expedido.

2. El fundamento de la vulneración

Decreto 175 del 16 de agosto de 2018 y, por lo tanto, el medio de control formulado debía orientarse a controvertir la legalidad del acto administrativo expedido.

2. El fundamento de la vulneración

La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo, igualdad, intimidad, y al buen nombre con ocasión de los fallos proferidos el 23 de mayo de 2024 y 25 de octubre de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

2 Proceso con radicación no. 08001-33-33-007-2021-00234-013

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00960-00

Demandante: Adelaida Esther Valega Reales Acción de tutela

Frente al defecto fáctico, sostuvo que en el proceso no se tuvieron en cuenta las múltiples pruebas presentadas que permiten demostrar el persistente acoso laboral vertical descendiente que sufrió , toda vez que fue discriminada, intimidada y desprotegida por ejercitar la lu cha sindical y la protección de los derechos laborales en la Alcaldía de Malambo.

De igual forma, precisó que no se tuvo en cuenta su s condiciones especiales como miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público, Privado, Entes de Control Salud y Similares en Colombia – Sintrasepuprencosasicol, Seccional Malambo y como madre cabeza de familia, lo que la hace merecedora de una especial protección por parte del Estado y la dota de una estabilidad laboral reforzada.

3. Pretensiones

como madre cabeza de familia, lo que la hace merecedora de una especial protección por parte del Estado y la dota de una estabilidad laboral reforzada.

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:

“Solicito respetuosamente las siguientes:

1.- Concederme el amparo como sujeto de protección constitucional por ser víctima de acoso laboral en mi condición de madre cabeza de hogar, sindicalista.

2.- Ordenar a los accionados que modifiquen sus fallos reconociendo el a coso laboral y se sirvan ordenar al municipio de Malambo para que pague las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados por esta conducta. ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).

4. Actuación procesal

Mediante auto de 24 de febrero de 2025 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y al titular del Juzgado Séptimo Administra tivo de Barranquilla, en el mismo sentido se vinculó como tercero con interés al alcalde del municipio de Malambo (Atlántico), con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico presentó escrito de contestación e indicó, en síntesis, que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales de la actora toda vez que la interesada debió haber ejercido el medio de4

El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico presentó escrito de contestación e indicó, en síntesis, que no vulneró de ninguna forma los derechos fundamentales de la actora toda vez que la interesada debió haber ejercido el medio de4

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00960-00

Demandante: Adelaida Esther Valega Reales Acción de tutela

control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la respectiva oportunidad, y no haber presentado demanda de reparación directa , so pretexto de alegar un presunto acoso laboral, cuando lo que se pretende en el fondo es el estudio de legalidad del Decreto 175 del 16 de agosto de 2018.

De igual forma, precisó que se configuró la caducidad tanto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa, puesto que se acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo luego de que habían transcurrido 2 años, 5 meses y 21 días; cómputo en el que se tuvo en cuenta el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría General de la Nación, el cual fue radicado, el 26 de agosto de 2021, luego de que ya habían transcurrido los términos para la presentación.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela toda vez que el objetivo de la actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

El titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla únicamente remitió el expediente digital del proceso sin precisar un informe sobre los hechos.

objetivo de la actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

El titular del Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla únicamente remitió el expediente digital del proceso sin precisar un informe sobre los hechos.

Pese a haber sido vinculado y notificado como tercero con interés el alcalde del municipio de Malambo (Atlántico) no presentó respuesta en el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.5

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00960-00

Demandante: Adelaida Esther Valega Reales Acción de tutela

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por e l legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista

procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente v ulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 23 de mayo de 2024 y 25 de octubre de 2024, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

  1. La demandante afirmó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta las múltiples pruebas presentadas que permiten demostrar el persistente acoso laboral vertical descendiente que sufrió toda vez que fue discriminada, intimidada y desprotegida por ejercitar la lucha sindical y la protección de los derechos laborales en la alcaldía de

Malambo.

  1. No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir

Malambo.

  1. No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se declarara la existencia de un acoso laboral vertical descendiente que conllevó a su despido injustificado, en virtud de lo cual la acción procedente era la de reparación directa y que esta se encontraba en término.6

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Demandante: Adelaida Esther Valega Reales Acción de tutela

  1. En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 23 de mayo de 2024, la demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, en tanto estaba debidamente demostrado y probado el acoso laboral que ocasionó su despido injustificado.
  1. Por su parte, en la sentencia del 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión, por cuanto la única situación probada que generó el menoscabo en la relación laboral fue la expedición del Decreto 175 del 16 de agosto de 2018, a través del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento, por lo cual el medio de control idóneo para controvertir dicha resolución es el de nulidad y restablecimiento del derecho y, aun si se aceptara que fuera el de reparación directa, en todo caso este último estaría caducado toda vez que la actora tenía hasta el 26 de agosto de 2021 para presentar

derecho y, aun si se aceptara que fuera el de reparación directa, en todo caso este último estaría caducado toda vez que la actora tenía hasta el 26 de agosto de 2021 para presentar la demanda, situación que ocurrió hasta el 2 de diciembre de 2021. Al respecto, indicó:

“Así las cosas, en el sub judice, se observa, que la fuente del daño, cuya indemnización se pretende, son las presuntas actuaciones de acoso laboral, que padeció la demandante ADELAIDA ESTHER VALEGA REALES, por parte de algunos funcionarios de la Alc aldía Municipal de Malambo, desde el año 2016, hasta que se produjo su retiro, con ocasión de la expedición del Decreto 175 del 16 de agosto de 2018, según lo manifestó aquella, en la audiencia de pruebas, celebrada el 13 de diciembre de 2022 (Archivo 2021 -00234 AUDIENCIA DE PRUEBAS20221213_093840-Grabaci).

En tal sentido, es preciso destacar, que la actora ADELAIDA ESTHER VALEGA REALES, manifestó, que los actos de acoso laboral, se generaron, desde su ingreso al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sector Público, Privado, Entes de Control Salud y Similares en Colombia - Sintrasepuprencosasicol Seccional Malambo, al que estaba afiliada, como Suplente del Presidente (Archivo 01Demanda, página 23)

Sin embargo, no indicó, las fechas exactas, en las que se generaron dichos hechos, ni identificó, plenamente, a los funcionarios que realizaban, las presuntas actuaciones, que generaron el acoso laboral que se alega, como tampoco agregó , alguna prueba sumaria, que permitiera verificar tales

hechos, ni identificó, plenamente, a los funcionarios que realizaban, las presuntas actuaciones, que generaron el acoso laboral que se alega, como tampoco agregó , alguna prueba sumaria, que permitiera verificar tales circunstancias.

Así pues, se considera, que tal como lo discurrió el Juez de primera instancia, la única situación, que generó el menoscabo en la relación laboral, que tenía la actora ADELAIDA ESTHE R VALEGA REALES, con el MUNICIPIO DE MALAMBO, fue la expedición del Decreto 175 del 16 de agosto de 2018, a través del cual, se declaró la insubsistencia del nombramiento de aquella , con la entidad demandada y frente a la cual, se afirmó, que se habían ocasionado, los perjuicios que pretenden ser indemnizados.

(…).

En este orden de ideas, en virtud del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora, debió haber interpuesto, el medio de control, de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los 4 meses siguientes, contados, “[…] a partir del día siguiente a su7

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00960-00

Demandante: Adelaida Esther Valega Reales Acción de tutela

comunicación, notificación, ejecución o publicación […]” del Decreto 175 del 16 de agosto de 2018 y la Resolución 964 del 7 de noviembre de 2018

Motivo por el cual, al haberse notificado el 15 de noviembre de 2018, la Resolución 964 del 7 de noviembre de ese mismo año, por medio de la cual, se desató, desfavorablemente, el recurso de reposición, en contra del Decreto

Motivo por el cual, al haberse notificado el 15 de noviembre de 2018, la Resolución 964 del 7 de noviembre de ese mismo año, por medio de la cual, se desató, desfavorablemente, el recurso de reposición, en contra del Decreto 175 del 16 de agosto de 2018; el término de caducidad, debía computarse, a partir del 16 de noviembre de 2018 y en consecuencia, la fecha máxima, en la que debía formularse, la solicitud de conciliación extrajudicial y posterior demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, era el 18 de marzo de 2019.

Ahora bien, al haberse formulado el trámite de conciliación extrajudicial, hasta el 26 de agosto de 2021 (Archivo 01Demanda, páginas 87 a 89), ante la Procuraduría General de la Nación y luego haberse radicado la demanda, el 2 de diciembre de 2021 (Archivo 02Recibido), resulta evidente, que se superó el término de caducidad, de 4 meses, establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues hasta el 26 de agosto de 2021, transcurrieron 2 años, 9 meses y 10 días.

Asimismo, es de señalar, que si bien es cierto, el Juez de primera instancia, surtió el trámite procesal del medio de control de reparación directa, hasta la etapa de sentencia, también lo es, que dicha circunstancia, no significa, que se le imponga a aquel, la obligación, de decidir de fondo la sentencia y se le impida, declarar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que dicho sea de

a aquel, la obligación, de decidir de fondo la sentencia y se le impida, declarar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que dicho sea de paso, sería dable deducir, como aquel lo hizo , que la parte actora, al haber formulado el medio de control de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, procuraba, eludir, la sanción de la caducidad, por no acudir, dentro de la oportunidad establecida, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento esgrimido en el recurso de apelación, consistente en señalar, que el A - quo, no tuvo en cuenta, las pretensiones formuladas, con la sentencia proferida.

Sin perjuicio de lo ex puesto, cabe resaltar, que si en gracia de discusión, se aceptara, la procedencia del medio de control de reparación directa, para analizar las pretensiones formuladas por la parte actora, se advierte, que así como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la de reparación directa, fue interpuesta, fuera del término previsto, en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, si se tiene en cuenta, que la fecha en que se produjo el retiro del servicio de la demandante, fue el 16 de noviembre de 2018, en razón de la expedición de la Resolución 964 del 7 de noviembre de 2018, por lo que al computarse el término de caducidad, a partir de dicha fecha y en consecuencia, la fecha máxima, en la que debía formularse, la solicitud de conciliación extrajudicial y posterior demanda de reparación directa, siendo más que

computarse el término de caducidad, a partir de dicha fecha y en consecuencia, la fecha máxima, en la que debía formularse, la solicitud de conciliación extrajudicial y posterior demanda de reparación directa, siendo más que garantistas, era el 5 de marzo de 2021, teniendo en cuenta, la suspensión de términos, desde el 13 de marzo al 30 de junio de 2020 , con ocasión de la pandemia de la COVID-19

Así pues, al haberse radicado el trámite de conciliación extrajudicial, hasta el 26 de agosto de 2021, y presentarse la demanda de reparación directa, el 2 de diciembre de 2021, resulta evidente, que había fenec ido el término de 2 años, establecido para el medio de control de reparación directa, pues hasta la fecha, en que se formuló el mecanismo alternativo de solución de conflictos, transcurrieron 2 años, 5 meses y 21 días. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).8

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00960-00

Demandante: Adelaida Esther Valega Reales Acción de tutela

  1. Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con el medio de control idóneo y las pruebas que demuestran el

acoso laboral, así:

“Dentro del proceso logré probar que padecí del acoso laboral vertical

discusión relacionada con el medio de control idóneo y las pruebas que demuestran el acoso laboral, así:

“Dentro del proceso logré probar que padecí del acoso laboral vertical descendiente, en el sentido que fue discriminada, intimidada y desprotegida, me dejaron de asignar funciones, hechos probados, situación que no reconocen los falladores.

15.- En Colombia, el Artículo 25 de la Constitución consagra el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, lo que implica que la protección no solo se deriva de los principios que en materia laboral dispone el Artículo 53 de la Constitución, sino que además comprende la garantía de otros derechos fundamentales en el ámbito laboral, como el derecho a la integridad tanto física como moral, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y a la libertad sexual, entre otros, los cuales hacen de la dignidad un elemento finalista a partir de la integración de los valores mencionados.(El Acoso Laboral - Luis Adolfo Diazgranados Quimbaya.).

16.- Para configurar acoso laboral se precisan los siguientes requisitos:

1. Una persona o grupo de personas que ejerzan acciones hostiles sobre otra.

2. Que las conductas hostiles sean repetitivas y reiteradas.

3. Una consecuencia para la víctima del acoso.

4. Que las actuaciones tengan una finalidad laboral. Dentro de la demanda logré probar la configuración de estos req uisitos, quedando sin entender las razones por la cual me niegan el fallo con vulneración al debido proceso.

17.- Su señoría, es evidente que existe un nexo causal probado que no se ha tenido en cuenta que se debe a que por ejercitar la lucha sindical y protección de

por la cual me niegan el fallo con vulneración al debido proceso.

17.- Su señoría, es evidente que existe un nexo causal probado que no se ha tenido en cuenta que se debe a que por ejercitar la lucha sindical y protección de derechos laborales en la alcaldía de Malambo, trayendo como consecuencias el ACOSO LABORAL. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).

  1. Así pues, si bien l a demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 25 de octubre de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la existencia de un acoso laboral que derivó en un despido injustificado.
  1. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objet o de la demanda es reabrir un debate probatorio y jurídico que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-00960-00

Demandante: Adelaida Esther Valega Reales Acción de tutela

  1. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción d e tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días sig uientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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