CE - Sentencia 11001031500020250096701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250096701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFCDemandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma la declaración de improcedencia. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la providencia del 28 de marzo de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El Instituto Financiero de Casanare -IFC- (en adelante, IFC) , por medio de
improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El Instituto Financiero de Casanare -IFC- (en adelante, IFC) , por medio de apoderado, interpuso acción de tutel a el 20 de febrero de 2025 contra las providencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) y el Tribunal Administrativo de Casanare, el 31 de octubre de 2024 y el 30 de enero de 2025, respectivamente.
Mediante estas decisiones, se negó el mandamiento de pago solicitado en el proceso ejecutivo con radicado 85001-33-33-003-2024-00134-00/01, por lo que el IFC consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el tutelante solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE , que se desconocieron por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de YopalDemandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en auto emitido en fecha 31 de octubre de 2024 y confirmado el 30 de enero de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en auto emitido en fecha 31 de octubre de 2024 y confirmado el 30 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso 850013333003-2024-00134-00.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar sin valor ni efecto el auto de fecha 31 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado Ter cero Administrativo del Circuito de Yopal, así como la decisión que desato la apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en fecha 30 de enero de 2025, dentro del medio de control 850013333003 -2024-00134-00; por encontrarse tales decisi ones afectadas por indebida valoración probatoria al restarle merito ejecutivo al pagare 8000416 y exceso ritual manifiesto al exigir adosar al expediente un contrato de mutuo con la ritualidad de constar por escrito, ajena a este tipo de contratos de régimen civil, desconociendo el principio de autonomía y circulación de pagares objeto de recaudo, así como por defectos sustancial dado el sacrificio del derecho sustancial y el desconocimiento directo de la Constitución al desconocer precedente judicial vertical y limitar injustamente los derechos fundamentales del
INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC
TERCERO: Que se ordene a los accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas,
Circuito de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de su competencia, en el impostergable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, rehacer las actuaciones procesales censuradas, para que en su lugar el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, conforme a lo solicitado libre mandamiento de pago y decrete medidas cautelares a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE y en contra de las demandadas MAIRA ALEJANDRA MORALES CANTOR y PATRICIA CANTOR LEGUIZAMON, dentro del proceso ejecutivo 850013333003-2024-00134-00 y se abstenga de exigir requisitos innecesarios en este tipo de procesos.
CUARTO. Que se ordene que el presente fallo tenga efecto Inter comunis o se extienda, respecto de los procesos ejecutivos que cursen en los Juzgados Administrativos de Yopal, en los que sea demandante el Instituto Financiero de Casanare, y en los que existan los mismos supuestos fácticos y jurídicos o que se presente similar es circunstancias, así como ordenar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y al Tribunal Administrativo de Casanare, que en lo de sucesivo se abstengan de incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO. Que por parte del Juez Constitucional se realice verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido1.
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
El IFC, según el Decreto 107 de 1992, modificado por el 073 de 2022, por medio del cual se creó , es una empresa comercial y de gestión económica del
La petición de tutela tuvo como fundamento, los siguientes:
El IFC, según el Decreto 107 de 1992, modificado por el 073 de 2022, por medio del cual se creó , es una empresa comercial y de gestión económica del departamento de Casanare, con personería jurídica, autonomía administrativa y
1 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 presupuestal y el régimen de sus actos y contratos se rige por lo dispuesto en los artículos 85 y 93 de la Ley 498 de 19982. Este Instituto tiene por objeto el fomento del desarrollo económico y social del departamento de Casanare, por medio de la prestación de servicios financieros, empresariales y de gestión de proyectos.
En relación con el giro ordinario de sus negocios y conforme a las reglas de derecho privado en desarrollo de su actividad comercial , otorga financiación y créditos para estudio y fomento , los cuales se respaldan con pagarés y cartas de instrucciones.
Bajo estos presupuestos, el 12 de marzo de 2012, las señoras Maira Alejandra Morales Cantor y Patricia Cantor Legu ízamo suscribieron el pagaré 8000416, con el IFC, por un valor de dieciocho millones veinticuatro mil setecientos veinte
Morales Cantor y Patricia Cantor Legu ízamo suscribieron el pagaré 8000416, con el IFC, por un valor de dieciocho millones veinticuatro mil setecientos veinte pesos ($18. 024.720), s uma de dinero que el IFC reclam ó, inicialmente, por medio de un proceso ejecutivo con radicado 85001 -33-33-003-2024-0013400/01, ante la jurisdicción ordinaria3.
Mediante el auto del 21 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal del Distrito Judicial de Yopal, Casanar e, indicó que, al realizar el control de admisibilidad de la demanda y sus anexos, carecía de competencia para conocer del asunto , por lo que remitió la actuación por reparto , a los Juzgados Administrativos de Yopal4.
El 22 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal advirtió que no contaba con los elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes, por lo que era necesario, previo a avocar conocimiento del asunto, solicitar el contrato de mutuo o préstamo garantizado por el pagaré que se quería cobrar, junto con la respectiva carta de instrucciones, por lo que solicitó al IFC allegar dichos documentos.
El 31 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal avocó el conocimiento del asunto, según el artículo 104 del CPACA y los Autos 403 de 2021 y 1354 de 2024 , dictados por la Corte Constitucional, por medio de los que se indicaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por las
Autos 403 de 2021 y 1354 de 2024 , dictados por la Corte Constitucional, por medio de los que se indicaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por las entidades públicas, en los casos en lo que el juez no tuviera certeza sobr e la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiera ser la causa del título valor que se pretendía ejecutar.
Sin embargo, no libró mandamiento ejecutivo a favor del IFC , al considerar que el titulo presentado era de aquellos denominados com plejos, por lo que era necesario contar con el contrato de mutuo, pues de este se derivaba el pagaré objeto de la ejecución como requisito formal y sustancial del título ejecutivo, sin el cual, no era posible librar dicho mandamiento de pago dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa.
2 Samai, índice 2, escrito de tutela. 3 Samai, índice 3, expediente digital. 4 Ibidem.Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
El tutelante, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y apelación. El 29 de noviembre del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal resolvió no reponer la decisión del 31 de octubre del 2024 y le
y apelación. El 29 de noviembre del 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal resolvió no reponer la decisión del 31 de octubre del 2024 y le concedió al IFC el recurso de apelación.
El 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el auto del 31 de octubre de 2024, mediante el cual se negó la pretensión de librar mandamiento de pago, al considerar que el contrato de mutuo debía constar por escrito y, adicionalmente, por ser un requisito sin el cual no se podía librar el mandamiento de pago al tratarse de un título complejo5.
1.4. Sustento de la vulneración
A juicio del accionante, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, en defecto sustantivo, en exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución Política.
Frente al defecto fáctico, indicó que existe un error grave en la interpretación de una norma procesal y una indebida valoración probatoria. Manifestó que aportó el pagaré 8000416 y la carta de instrucciones, que es el título valor que contiene la obligación clara, expresa y exigible.
Destacó que este es autónomo y, en consecuencia, es un título ejecutivo simple y no complejo, por lo que se puede reclamar sin la necesidad de suscribir un contrato de mutuo.
Además, cuestionó que no se haya reconocido el mérito ejecutivo bajo el argumento de que el acuerdo de voluntades debía someterse a la Ley 80 de
contrato de mutuo.
Además, cuestionó que no se haya reconocido el mérito ejecutivo bajo el argumento de que el acuerdo de voluntades debía someterse a la Ley 80 de 1993, lo cual es incorrecto, pues el régimen de las empresa s industriales y comerciales del Estado lo regula el derecho privado.
Asimismo, señaló que las accionadas realizaron una indebida valoración del título valor, además de agregarle requisitos innecesarios para su ejecución, e imponer requisitos imposibles y ajenos a la naturaleza del contrato, lo que configura la imposición de una carga excesiva e imposible de cumplir, pues el contrato de mutuo es de naturaleza civil, consensual y para su perfeccionamiento basta con la entrega del dinero y no con la formalidad de un contrato escrito.
También, argumentó que las decisiones judiciales vulneraron los artículos 621 y siguientes del Código de Comercio y el 297 del CPACA que reconocen la exigibilidad de los títulos valores.
En relación con el defecto sustantivo, ante la interpretación restrictiva, irrazonable y contraria a la Constitución, el accionante afirmó que los juzgadores
5 Ibidem.Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 exigen un contrato escrito, como si solo así fuere ejecutable o si se tratara de un proceso contractual.
www.consejodeestado.gov.co 5 exigen un contrato escrito, como si solo así fuere ejecutable o si se tratara de un proceso contractual.
Explicó que el Consejo de Estado ha establecido que los títulos ejecutivos derivados de contratos estatales son, por regla general, complejos, pero también ha reconocido unas excepciones que fueron ignoradas al preferir una interpretación restrictiva y exigir un contrato de préstamo escrito, cuando este es consensual.
Insistió en que el CGP y el CPACA establecen que los documentos provenientes del deudor, que contengan obligaciones claras y exigibles cobran mérito ejecutivo.
De otra parte, indicó que también hay lugar a un defecto procedimental por un exceso ritual manifiesto, pues los juzgadores exigi eron documentos adicionales al pagaré, por lo que desconocieron la normativa que rige la creación, circulación y exigibilidad de este tipo de títulos, lo que configura dicho defecto y conlleva a una evidente denegación de la justicia.
Por último, la entid ad financiera insistió en los argumentos expuestos previamente para sustentar el defecto por violación directa de la Constitución Política.
1.5 Trámite de la acción de tutela en primera instancia
Mediante auto del 24 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la magistrada Aura Patricia Lara Ojeda del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.
1.6 Intervenciones
1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare
Aura Patricia Lara Ojeda del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal.
1.6 Intervenciones
1.6.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, Casanare
El juez se opuso a la prosperidad de las pretensiones en esta acción pues , en su criterio, el accionante no argumenta o demuestra la relación entre lo reclamado y la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Aseguró que la argumentación gira, exclusivamente, en el ámbito abstracto de los derechos supuestamente vulnerados, lo que conlleva a concluir que se trata de un asunto económico o de pura legalidad, sin que se involucre una amenaza de estos.
Afirmó que al ser el IFC una entidad pública, cuenta con el procedimiento de cobro coactivo del artículo 98 y siguientes del CPACA, pues es una entidad dedicada al otorgamiento de créditos que se rehúsa a ejercer el cobro coactivo, circunstancia que, a todas luces, pone en riesgo los derechos e intereses de los administrados, desconociendo la naturaleza y funciones que desempeña, como el recaudo de sus créditos que deben ser debe ser eje angular de su gestión.Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente a la mención que realiza el accionante sobre el Auto A-2014 de 2024,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Frente a la mención que realiza el accionante sobre el Auto A-2014 de 2024, advirtió que es un auto de definición de competencias, por lo que en dicho caso no se debatía a profundidad el mérito ejecutivo del título presentado; asimismo, que los apartes citados por el accionante sobre est a providencia son a título de obiter dicta, además de existir otros pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se decide de manera diferente. Por lo anterior, concluy ó que esta decisión no corresponde a un precedente judicial vinculante.
De otra parte, indicó que la argumentación presentada por el IFC gira en torno a establecer que, al someterse la entidad pública a las reglas del derecho privado, sus contratos no requieren ser solemnes y constar por escrito, motivo por el cual no podía exigírsele el documento del contrato para conformar el título ejecutivo.
Sin embargo, afirmó que el accionante olvida que el motivo de la negativa del mandamiento de pago obedeció a la falta de requisitos formales y a los requisitos sustanciales del título, que impedían librar el mandamiento de pago, pues frente al pagaré aportado, era necesario contar con el contrato y los demás documentos que lo integraran para poder resolver las dudas presentadas.
En esa medida, señaló que el pagaré y la carta de instrucciones aportadas por el accionante no eran suficientes para configurar el titulo ejecutivo de una obligación clara, expresa y exigible, lo que motivó la exigencia del contrato para la configuración del título complejo. No obstante, al no contarse con dicho
el accionante no eran suficientes para configurar el titulo ejecutivo de una obligación clara, expresa y exigible, lo que motivó la exigencia del contrato para la configuración del título complejo. No obstante, al no contarse con dicho documento, se debía negar el mandamiento de pago. Adicionalmente, dispuso que, si bien es posible la existencia de contratos estatales verbales, los procesos ejecutivos solo proceden frente a documentos, según lo señalado en el artículo 422 del CGP.
Además, argumentó que la parte accionante solamente busca convertir el amparo de tutela en una instancia adicional al proceso ejecutivo, por cuanto no está de acuerdo con la decisión adoptada, a pesar de que la misma fue objeto de examen por la segunda instancia.
En su concepto, el accionante insiste en manifestar que el pagaré presentado es suficiente para librar mandamiento de pago, desconociendo el incu mplimiento de los requisitos de forma y sustanciales que se analizaron y estudiaron.
Alegó que t ambién confunde los documentos que sirven como título ejecutivo para el proceso de cobro coactivo del artículo 99 del CPACA, con los documentos que tienen el mismo objeto pero para el proceso ejecutivo del artículo 297 del CPACA, a pesar que la naturaleza de ambos procedimientos es diferente.
En relación con el defecto fáctico, manifestó que, ante las inconsistencias encontradas en los documentos presentados como título ejecutivo, se requirió en una primera oportunidad al accionante para que aportara el contrato que originaba el título y, al no ser allegado, no pudo determinarse que correspondía a una obligación, clara, expresa y exigible por lo qu e se negó el mandamiento de pago.Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCoriginaba el título y, al no ser allegado, no pudo determinarse que correspondía a una obligación, clara, expresa y exigible por lo qu e se negó el mandamiento de pago.Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concluyó que las actuaciones del despacho se encaminaron a procurar la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal del accionante. Así, destacó que mediante el auto del 22 de agosto de 2024, se requirió al demandante para que aportara el contrato, con miras a establecer la competencia y poder continuar con el estudio del título valor.
Precisó que, dentro del estudio del proceso, se determinó que el pagaré 8000416 de fecha 12 de marzo de 2013 correspondía a la garantía de un contrato de mutuo que se originaba en dicho contrato estatal, y que no era posible determinar las características de contener una obligación clara, expresa y exigible con los documentos presentados, por lo que se determinó que faltaban los documentos que permitieran una debida integración de un título valor complejo.
Bajo este escenario, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ni las causales de procedencia especifica de este mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Casanare
cuanto no se cumple el requisito de relevancia constitucional, ni las causales de procedencia especifica de este mecanismo constitucional en contra de providencias judiciales.
1.6.2. Tribunal Administrativo de Casanare
Esta corporación indicó que la providencia de segunda instancia, proferida el 30 de enero de 2025, se sustentó según el análisis del material probatorio allegado y la normativa aplicable al caso.
Afirmó que, en atención a la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare, empresa de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del Estado, los contratos que celebre para el desarrollo de su objeto se sujetan a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación Pública, según el artículo 93 de la Ley 489 de 1998.
En esa medida, reiteró que los contratos deben constar por escrito en aplicación a los dispuesto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, porque el negocio jurídico que subyace al pagaré que pretende ejecutarse es un contrato estatal. Por lo anterior, en concepto mayoritario del tribunal, se requiere prueba de su existencia en los términos del artículo 75 ibidem, pues el escenario corresponde al de un proceso ejecutivo en sede de la jurisdicción contencioso administrativa.
Concluyó que no se han vulnerado los derechos fundamental es del accionante y tampoco se configuran los defectos alegados, pues la decisión fue proferida bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
1.7 Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 28 de marzo de 2024, la Sección Tercera, Subsección
bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
1.7 Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 28 de marzo de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional.Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al respecto, c onsideró que lo que el accionante pretende es revivir el an álisis jurídico efectuado por el juez natural , como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al proceso ordinario.
Aseguró que el Tribunal Administrativo de Casanare analizó el artículo 297 del CPACA, así como las normas del CGP, la Ley 80 de 1993 y la Ley 489 de 1998, para concluir la existencia de un título ejecutivo complejo, por lo que resultaba necesario requerir el contrato de mutuo con el propósito de verificar los términos del acuerdo de voluntades, el cual no fue aportado por la parte actora.
Además, refirió que la autoridad judicial cuestionada solicitó que se adjuntara el original del pagaré, pero el ejecutante lo allegó en copia simple.
En esa medida, sostuvo que es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues los aspectos
original del pagaré, pero el ejecutante lo allegó en copia simple.
En esa medida, sostuvo que es claro que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional, pues los aspectos legales atinentes a la naturaleza del título ejecutivo fueron analizados por el juez natural de la causa.
Adicionalmente, indicó que el accionante no presentó un fundamento legal claro que demostrara la razón por la que el asunto se enmarca en alguna de las causales específicas de procedencia, y precisó que el hecho de que se trate de un título valor no implica que automáticamente esté excluido de las reglas de la jurisdicción administrativa.
Frente al argumento del accionante de no tener en cuenta el Auto A -2014 de 2024 dictado por la Corte C onstitucional, determinó que carece de un sustento adecuado, pues dicha providencia se limitó a resolver un conflicto de competencias y no a desatar de fondo una discusión igual a la que se examinó.
Concluyó que, en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1.8. Impugnación
Mediante escrito del 7 de mayo de 20256, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistió en que las decisiones objeto
1.8. Impugnación
Mediante escrito del 7 de mayo de 20256, el accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en la que insistió en que las decisiones objeto de censura incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa la Constitución Política, por lo que desconocen su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Aseguró que se trata de un debate sobre la vulneración real y sistemática a los derechos fundamentales, que parte de un exceso ritual manifiesto y de una trasgresión a la naturaleza misma del título valor, para n egarle al IFC lo más
6 Samai, índice 21, Obra en el certificado 85AA66092075B298 D1569974AA8CE37A 719C88341615FA4 EBA871195D38D910.Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 simple que puede pedirse del Estado, que es el acceso a la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 28 de marzo de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015,
La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 28 de marzo de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo emitido en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con base en los argumentos de impugnación presentados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, reiteración ; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . Reiteración7
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de l 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó , lo siguiente:
[S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Decisiones del 13 de marzo de 2025, expedientes n.º 11001-03-15-000-2025-00881-00 y 11001-03-15-000-2025-00808-00. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Demandante: Instituto Financiero de Casanare -IFCDemandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00967-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criteri o sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, e
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