CE - Sentencia 11001031500020250096801 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250096801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00968-01
Demandantes: LUZ MERY GALLEGO CANO Y OTRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 30 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. Las señoras Luz Mery Gallego Cano y Heidi Julieth Fajardo Gallego, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado . Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa 1 y, en su lugar, las negó. Esta demanda fue promovida por las tutelantes y los señores Luis Eduardo Fajardo Trujillo y Brayan Fajardo Gallego contra el municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali y el señor Luis Fernando Ramírez
Buenaventura.
1 Proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2010-01774-00/01Demandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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1.2. Pretensión constitucional
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
Pido que por sentencia tutelar se declare la protección constitucional de mis
poderdantes, LUZ MERY GALLEGO CANO, LUIS EDUARDO FAJARDO
TRUJILLO, BRAYAN FAJARDO GALLEGO Y HEIDI JULIETH FAJARDO
poderdantes, LUZ MERY GALLEGO CANO, LUIS EDUARDO FAJARDO TRUJILLO, BRAYAN FAJARDO GALLEGO Y HEIDI JULIETH FAJARDO GALLEGO, y que como consecuencia se anule la sentencia del 23 de septiembre de 2024, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C de Bogotá, por violación al artículo 29 de la Carta Política.
1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. El señor Yonny Fajardo Gallego fue subcontratado para trabajar en una obra pública encargada por el municipio de Santiago de Cali al contratista Luis Fernando Ramírez Buenaventura. El 1.º de diciembre de 2008, mientras el señor Fajardo Gallego laboraba en tal obra, murió electrocutado al manejar una mezcladora de cemento, en medio de una fuerte lluvia.
5. El 26 de marzo de 2010, los señores Luz Mery Gallego Cano y Luis Eduardo Fajardo Trujillo, en nombre propio y en representación de los entonces menores, Brayan Fajardo Gallego y Heidi Julieth Fajardo Gallego, promovieron demanda de reparación directa contr a el municipio de Santiago de Cali, la Secretaría de Infraestructura y Valorización municipal y el señor Luis Fernando Ramírez Buenaventura. Esto, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Fajardo Gallego.
6. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo
Ramírez Buenaventura. Esto, con el objeto de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor Fajardo Gallego.
6. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de las demandadas, por los perjuicios derivados de la muerte del señor Fajardo Gallego. Consideró que, aunque no existía certeza del origen de la descarga eléctrica que causó su muerte, los indicios permitían concluir que aquel provino de una mezcladora de cemento conectada a los postes de alumbrado público. Ello implicó la configuración de una culpa patro nal por la omisión de dotar al trabajador de elementos de protección y por falta de afiliación en el sistema de riesgos laborales, tal como fue puesto de presente por la parte demandante.
7. Inconformes con dicha decisión, el municipio de Santiago de Cali, el señor Fernando Ramírez Buenaventura y la parte demandante interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado.
8. Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de suDemandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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decisión, expuso las siguientes razones. Los medios de prueba aportados al proceso no acreditaban el nexo causal entre la muerte del señor Fajardo Gallego y el actuar de los demandados, ni tampoco la claridad de los hechos. No se configuró prueba indiciari a alguna que permitiera concluir que la descarga eléctrica fue causada por omisiones atribuibles al empleador o al municipio. No se contó con declaraciones de testigos del accidente o algún dictamen pericial que permitiera una reconstrucción de las circunstancias que rodearon el hecho victimizante.
9. La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto electrónico registrado el 16 de octubre de 2024.
1.4. Sustento de la vulneración
10. La parte tutelante describió detalladamente los hechos que dieron lugar al litigio ordinario, transcribió extensos apartados textuales de la sentencia cuestionada y expuso los argumentos que a continuación se presentan.
11. Se omitió el « análisis crítico » de las siguientes pruebas: «inspección técnica del cadáver de Yonny Fajardo Gallego»; «necropsia (medicina forense)»; «fotografías del lugar, quien la tomó, (no se contrastaron con el informe de inspección técnica del cadáver)».
12. El artículo 336 del Código General del Proceso establece como «causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho y
inspección técnica del cadáver)».
12. El artículo 336 del Código General del Proceso establece como «causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho y trascendente en la apreciación de una determinada prueba».
13. El señor Fajardo Gallego no tenía elementos de protección, no era técnico eléctrico y «lo pusieron sin elementos de protección a hacer cosas que no debía desarrollar. Él no era experto en esos temas». Esto implicó una vulneración al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional.
14. De conformidad con el formato «actuación del primer respondiente – FPL4 – de uso exclusivo de la policía judicial, folio 91 del expediente», existía un nexo de causalidad entre los «cables conectados a un poste de electricidad de vía pública y la muerte del señor Fajardo Gallego». Este documento fue considerado como prueba «acreditada por el Consejo de Estado» y fue valorada por dicha corporación.
15. En el lugar de los hechos estaban debidamente detalladas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso victimizante, pues así lo afirmaron los testigos y el padre de la víctima, la cual fue causada por la descarga eléctrica recibida por el señor Fajardo Gallego.
16. Se solicitó la comparecencia del señor Graciliano Quiñonez, quien figura en la Inspección Técnica del cadáver, con el fin de que rindiera testimonio, pero el demandado Luis Fernando Ramírez Buenaventura se negó a presentarlo al despacho, a pesar de que esta prueba estaba decretada . Este testimonio eraDemandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra
el demandado Luis Fernando Ramírez Buenaventura se negó a presentarlo al despacho, a pesar de que esta prueba estaba decretada . Este testimonio eraDemandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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fundamental para demostrar la relación de causalidad entre la descarga eléctrica y la muerte del señor Fajardo Gallego.
17. No había prueba de que tal descarga hubiera impactado a la víctima en la espalda, contrario a lo afirmado por el Consejo de Estado , lo cual dejaba «duda sobre la naturaleza de la descarga» y que, con independencia de ello, no eximía de responsabilidad a los demandados.
18. No se valoró lo afirmado por el municipio de Santiago de Cali relacionado con la muerte del señor Fajardo Gallego pues, de conformidad con ello, este habría muerto por una descarga eléctrica y que, al momento de su deceso, estaba lloviendo y la «mezcladora estaba conectada en forma ilegal a un poste de energía eléctrica». A su vez, en su defensa, el ente territorial expresó que no tenía conocimiento de si existían permisos de construcción y, a pesar de ello, se firmó el contrato, lo que habría causado la muerte de la víctima.
19. Lo anterior es prueba de que el municipio de Santiago de Cali aceptó el valor de las pruebas anexadas con la demanda de reparación directa y, con ello,
firmó el contrato, lo que habría causado la muerte de la víctima.
19. Lo anterior es prueba de que el municipio de Santiago de Cali aceptó el valor de las pruebas anexadas con la demanda de reparación directa y, con ello, admitió que se manipuló indebidamente una mezcladora de cemento en la obra que se realizaba. A su vez, admitió que la víctima no contaba con elementos de protección, por lo que el responsable de la muerte fue su contratista, el señor Luis
Fernando Ramírez.
1.5. Trámite de la acción de tutela
20. Por auto del 24 de febrero de 2025, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia requirió a la parte actora con el fin de: i) acreditar si en el asunto en cuestión se configuraba uno o varios defectos especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) allegar el poder especial otorgado al profesional en derecho que presentó la demanda y, iii) individualizar a los demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso ordinario.
21. En cumplimiento de dicho requerimiento, la actora reiteró los argumentos formulados en la demanda, allegó el poder requerido y, por último, individualizó a los sujetos procesales e intervinientes del trámite de reparación directa objeto del presente mecanismo.
22. Mediante auto del 11 de marzo de 2025, la magistrada ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . También vinculó como terceros con interés al municipio de Santiago de Cali, a la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali , a la
ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . También vinculó como terceros con interés al municipio de Santiago de Cali, a la Secretaría de Infraestructura y Valorización de Cali , a la Previsora S.A., a Liberty Seguros S.A., al Ministerio Público , al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los señores Luis Fernando Ramírez Buenaventura, Luis Eduardo Fajardo Trujillo y Brayan Fajardo Gallego.Demandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
23. Solicitó negar el amparo invocado, con fundamento en los siguientes argumentos.
24. La argumentación expuesta e n el fallo cuestionado da cuenta de que los cargos expuestos por la parte actora obedecen a apreciaciones jurídicas y fácticas sin sustento alguno.
25. A pesar de cuestionar que en la primera instancia del proceso no se recaudó el testimonio del señor Graciliano Quiñones, la práctica de esta prueba no fue solicitada en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa.
26. La conclusión relacionada con el hecho de que la descarga eléctrica que afectó al fallecido no fue caprichosa o arbitraria, pues se basó en el informe de
no fue solicitada en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa.
26. La conclusión relacionada con el hecho de que la descarga eléctrica que afectó al fallecido no fue caprichosa o arbitraria, pues se basó en el informe de necropsia que registró dicha lesión. No se desconoció que dicha muerte hubiera sido causada por una descarga eléctrica, pues el fundamento de la decisión cuestionada fue la falta de prueba técnica que acreditara que la descarga hubiera provenido de la manipulación de la mezcladora.
27. A pesar del reconocimiento de una relación laboral de la víctima con el contratista, no se acreditaron las funciones asignadas al fallecido, lo que impedía determinar los riesgos laborales asociados a su actividad y el alcance del deber de protección del empleador.
1.6.2. Alcaldía de Santiago de Cali
28. Pidió que se dejara en firme la sentencia cuestionada, con sustento en las razones que se presentan a continuación.
29. Los elementos probatorios eran insuficientes para establecer la fuente de la descarga eléctrica que produjo el fallecimiento del señor Fajardo Gallego, lo que impidió establecer el origen del riesgo. No fue posible acreditar si el hecho victimizante se produjo por el incremento del riesgo atribuible a una omisión de un deber legal de la administración municipal o al señor Fernando Ramírez como empleador y contratista.
1.6.3. HDI Seguros Colombia S.A.
30. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, con sustento en los siguientes motivos.
empleador y contratista.
1.6.3. HDI Seguros Colombia S.A.
30. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, con sustento en los siguientes motivos.
31. La decisión cuestionada fue proferida con respeto de las garantías procesales de los actores, debido a que estuvo fundamentada en un estudioDemandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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minucioso del material probatorio obrante. De tal forma, se concluyó que no se acreditaron los elementos de responsabilidad estatal, en particular, la falla del servicio en el nexo causal entre la conducta de los demandados y el fallecimiento del señor Fajardo Gallego.
32. Las pólizas de seguro no cubren situaciones derivadas de la relación contractual entre el fallecido y el contratista. Cualquier obligación indemnizatoria debe ser asumida por el empleador o las entidades del sistema de riesgos laborales.
1.6.4. Previsora S.A.
33. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción constitucional con fundamento en las siguientes razones.
34. Mediante el fallo cuestionado no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, pues la autoridad judicial adoptó su decisión con sustento en la valoración individual y conjunta de las pruebas del proceso.
Esto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la experiencia.
fundamentales de la parte actora, pues la autoridad judicial adoptó su decisión con sustento en la valoración individual y conjunta de las pruebas del proceso. Esto, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la experiencia.
35. Las pruebas aportadas no acreditaron los hechos que fueron relatados en la demanda y tampoco se probó la configuración de una falla en el servicio atribuible a las entidades que conformaron el extremo pasivo.
1.7. Sentencia de tutela de primera instancia
36. Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones del mecanismo de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones.
37. A diferencia de lo expuesto por el actor en el escrito inicial, los medios de prueba mencionados fueron valorados por la autoridad judicial accionada, pero les otorgó un bajo poder de convicción. La consideración en relación con su peso probatorio no implica la configuración de un defecto, pues es función del juez natural de la causa establecer el valor probatorio de los medios de convicción.
38. Este valor probatorio otorgado estuvo debidamente sustentado, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por tanto, no fue caprichoso o arbitrario. En tal sentido, los argumentos formulados en el escrito de tutela corresponden a un desacuerdo con el peso probatorio otorgado por el juez a los medios de convicción.
39. No se formularon argumentos relevantes a efecto de refutar las razones que sustentaron la negativa de las pretensiones de la demanda. Las pruebas que consideró desconocidas o valoradas indebidamente no tenían incidencia en la
39. No se formularon argumentos relevantes a efecto de refutar las razones que sustentaron la negativa de las pretensiones de la demanda. Las pruebas que consideró desconocidas o valoradas indebidamente no tenían incidencia en la providencia. En el fallo cuestionado no se advierte la falta de pruebas en relación con los hechos, pues este aspecto no fue relevante para adoptar la decisión. A su vez, a diferencia de lo sostenido por la parte actora, el juez no desconoció queDemandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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la causa de la muerte del señor Fajardo Gallego fue una descarga eléctrica, pues lo advertido fue la ausencia de un medio de prueba técnico que permitiera acreditar que la fuente de la descarga fue la manipulación de la mezcladora de cemento.
1.8. Impugnación
40. En su escrito de impugnación, la parte actora solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia «por carecer de fundamento» y, a su vez, se limitó a reiterar los argumentos presentados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad
2.1. Competencia
41. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
2.2. Legitimación en la causa
42. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
43. La Sala advierte que las señoras Luz Mery Gallego Cano y Heidi Julieth Fajardo Gallego, están legitimadas en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se dict ó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional.
44. Por su parte, la sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió la decisión reprochada en esta oportunidad.
2.3. Problema jurídico
45. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de abril de 2025.
46. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de
decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de abril de 2025.
46. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De encontrarse superados los mismos, la sala analizará lo siguiente:Demandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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- ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales invocados al proferir la sentencia del 23 de septiembre de 2024 que revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa objeto del presente litigio y, en su lugar, las negó?
47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes
criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 3. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.
49. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial6.
50. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014,
judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide co n base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la
Constitución.Demandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
51. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
52. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
53. Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional
54. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional7.
55. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre
acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandantes: Luz Mery Gallego Cano y otra Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-00968-01
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- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económ
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