CE - Sentencia 11001031500020250097000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250097000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

Accionante: Edinson Ortiz Callejas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado nœmero: 11001-03-15-000-2025-00970-00

Accionantes: Edinson Ortiz Callejas

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección C Referencia: Acción de tutela

Tema: Tutela contra providencia judicial. Requisito de procedencia de relevancia constit ucional.

Desconocimiento del precedente judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por E dinson Ortiz Callejas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección C.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Edinson Ortiz Callejas, travØs de apoderado, presentó escrito de tutela en e l que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2024 que

solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 6 de noviembre de 2024 que confirmó parcialmente el fallo dictado el 18 de junio del mismo aæo po r el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de BogotÆ, que accedió a las sœplicas d e la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iden tificado con el nœmero de radicado 11001-33-42-050-2023-00356-00/01.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

2.1. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ej Ørcito

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001334205020230035 6001100133Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

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Nacional, en la que solicitó: i) la inaplicación por vía de excepción el Decreto 1161 de 2014; ii) reconocer a su favor el reajuste del subsidio familiar conforme a lo dispuesto

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Nacional, en la que solicitó: i) la inaplicación por vía de excepción el Decreto 1161 de 2014; ii) reconocer a su favor el reajuste del subsidio familiar conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 —por ser mÆs favorable — equivalente al 4% del salario bÆsico mÆs la prima de antigüedad y iii) el pago de las diferencias que arroje el reajuste.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo d el Circuito de BogotÆ, autoridad judicial que, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó “el reajuste del subsidio familiar inicialmente reconocido por la entidad en aplicación del Decreto 1161 de 2014, a partir del 21 de diciembre de 2011, fecha en la que declaró registro civil de matrimonio con la seæora Briyith Fonseca Vargas. Para que el mismo le sea reliquidado con forme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Es decir, en el 4% de la asignación bÆsica, mÆs el 100% de la prima de antigüedad” . Asimismo, declaró “la prescripción del derecho con anterioridad al 21 de marzo 2020 de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.

2.2. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. Los reparos del actor se concretaron en la declaratoria de prescripción del derecho, que, a su juicio no debía ser trienal sino cuatrienal de conformidad con artículo 174 del

Los reparos del actor se concretaron en la declaratoria de prescripción del derecho, que, a su juicio no debía ser trienal sino cuatrienal de conformidad con artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. A travØs de sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la orde n de reajuste y la declaratoria de prescripción con anterioridad al 21 de marzo de 2020.

3. Pretensiones y argumentos de tutela

3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) declarar la nulidad de la sentencia del 6 de noviembre de 2024. Como consecuencia de ello pidió ii) ordenar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, proferir otra decisión en la que el estudio de la prescripción se realice bajo los parÆmetros del Decreto 1211 de 1990.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora expuso, q ue la providencia cuestionada vulneró su derecho de la igualdad al desconocer el precedente jurisprudencial constituido por “sentencias similares con soldados profesionales e infantes de marina que reclamaron el subsidio de familia estando activos o en la asignación de retiro, donde se le da aplicación al termino de prescripción cuatrienal conforme lo dispone el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990”.

Afirmó la existencia de un trato desigual entre soldados profesionales en servicio activo que solicitaron la inclusión del subsidio familiar como partida computable, ya que, para ellos, la prescripción se determinó conforme a lo dispuesto en la norma mencionada.

Afirmó la existencia de un trato desigual entre soldados profesionales en servicio activo que solicitaron la inclusión del subsidio familiar como partida computable, ya que, para ellos, la prescripción se determinó conforme a lo dispuesto en la norma mencionada. Como sustento, citó siete (7) sentencias proferidas por el Consejo de Estado, SecciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

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Segunda, Subsección A y Subsección B, así como por el Tribunal Administrat ivo del Meta, el Tribunal Administrativo del Cesar, el Tribunal Administrativo de Sucre, el Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de IbaguØ, e incluyó la transcripción de apartes de cada decisión. Igualmente, alegó el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso identificado con el radicado nœ m. 85001333300220130006001, así como de varias sentencias en las que las altas cortes y los juzgados administrativos han decidido casos similares y han reconocido que la prescripción que afecta el derecho es cuatrienal.

Bajo las mismas razones, el accionante seæaló que la providencia del Tribunal lesionó su derecho al debido proceso.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2025 se admitió la demand a de tutela 2, se

su derecho al debido proceso.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2025 se admitió la demand a de tutela 2, se vinculó como terceros con interØs al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ y a la Nación, Ministerio de Defensa, EjØrcito Nacional y, se requirió al profesional del derecho que presentó la solicitud de amparo en representación del actor para aportar el poder otorgado en legal forma.

4.2. El Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de BogotÆ remitió el enlace web del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, y presentó informe3 en el que indicó que el accionante pretende cuestionar el anÆlisis que realizaron los jueces ordinarios y que hizo uso del mecanismo para crear una tercera instancia. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó de manera detallada las razones por las cuales no era viable aplicar el artículo 174 de Decreto 1211 de 199 0 para efectos de prescripción.

Precisó que la sentencia de unificación a la que aludió el accionante estud ió una situación diferente a su caso concreto. Allí se establecieron reglas respecto a la vinculación de los soldados voluntarios bajo la Øgida de la Ley 131 de 1985 que posteriormente fueron incorporados al EjØrcito Nacional como soldados profesionales, mientras que el seæor Ortiz Callejas se vinculó como profesional en el aæo 2007 cuando estaba en vigencia el Decreto 1794 de 2000.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

mientras que el seæor Ortiz Callejas se vinculó como profesional en el aæo 2007 cuando estaba en vigencia el Decreto 1794 de 2000.

4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C4 manifestó que los argumentos de la providencia cuestionada acreditan que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, y que se somete a l juicio

2 ˝ndice 0004 del aplicativo Samai. 3 ˝ndice 0009 del aplicativo Samai. 4˝ndice 0011 del aplicativo Samai, certificado C493A716E173F8DF 639F0F4A2786503B 6CC26137E1A97152 AA443E22693118BD.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

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de valoración que haga el juez de tutela. Asimismo, remitió el proceso ordi nario en medio digital.

4.4. El seæor Edinson Ortiz Callejas, en cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto admisorio, aportó poder conferido al abogado AndrØs Calderón BarragÆn — quien presentó en su nombre la solicitud de amparo — para que ejerza su representación judicial en este trÆmite constitucional 5. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proces o, se le reconocerÆ personería como apoderado del actor.

II. CONSIDERACIONES

representación judicial en este trÆmite constitucional 5. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 75 del Código General del Proces o, se le reconocerÆ personería como apoderado del actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Edinson Ortiz Callejas, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœm. 11001-33-42 -0502023-00356-00/01.

AdemÆs, el actor dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el au to que admitió la demanda de tutela, y aportó poder conferido en legal forma al profesional del derecho que la radicó en su representación.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actua ción a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederÆ realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

5 ˝ndices 0008 y 0010 del aplicativo Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

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4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 6 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter gen eral, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carÆcter específico, que tocan con

se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter gen eral, que habilitan la interposición de la tutela7 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9.

6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judi cial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agota do los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petici ón cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derecho s fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión

8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón sufic iente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedi miento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) err or inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condu jo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que imp lica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órb ita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancial mente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de

violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

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4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para contro vertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo o bjeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial ten ga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que e l juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la ca usa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene po r finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene po r finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convi erta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica ve rificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones ju diciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad impli ca la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad impli ca la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de con tenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

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Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión a fecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la interve nción del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto

en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el c ontrol constitucional concreto11.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el req uisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el actor argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto se apartó de otras decisiones adoptadas en procesos con supuestos fÆcticos y jurídicos similares, en las que aplicó el tØrmino de prescripción cuatrienal. Igualmente so stuvo el desconocimiento de una serie de decisiones emitidas por autoridade s judiciales diferentes, así como de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso identificado con el radicado nœm. 85001333300220130006001el desconocimiento de una serie de decisiones emitidas por autoridade s judiciales diferentes, así como de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida en el proceso identificado con el radicado nœm. 850013333002201300060015.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en sentencia de segu nda instancia del 6 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“(...) Ahora bien, en punto a la prescripción, el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de septiembre de 2008, seæaló que el Presidente de la Repœblica excedió la facultad reglamentaria consagrada en la Ley 923 de 2004, por lo que era procedente inaplicar el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 y seguir con la prescripción cuatrienal ya establecida en las disposiciones anteriores, lineamiento que se había adoptado en providencias anteriores por esta Sala.

11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

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No obstante, lo anterior, el mismo Consejo de Estado en providencia del 10

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No obstante, lo anterior, el mismo Consejo de Estado en providencia del 10 octubre de 2019, negó la pretensión de nulidad formulada contra el artículo 43 del decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “en cuanto fija el término de prescripción trienal”. En e sta oportunidad, el mÆximo tribunal de esta jurisdicción, en examen de constitucionalidad, con efectos erga omnes precisó que el Ejecutivo estaba facultado para regular la prescripción al reglamentar el rØgimen prestacional de la Fuerza Pœblica y, al analizar el tØrmino dispuesto en la norma, determinó que cumplía con los parÆmetros de validez en materia procesal, por cuanto: “i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y f ines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el rØgimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pœblica; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente vÆlido, como lo seæaló l a Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad mÆxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia

Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad mÆxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese tØrmino ha sido considerado vÆlido por el mÆximo Tribunal Constitucional”. Así, el Consejo de Estado arribó a la conclusión que el tØrmino trienal de prescripción, establecido en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, no infringe la Constitución Nacional y resulta plenamente aplicable.

En el presente asunto el demandante causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar el 21 de diciembre de 2011, este derecho solo pudo ser exigible a partir de la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 3770 de 2009, esto es, a partir del 08 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la reclamación en sede administrativa fue elevada por el demandante, el 21 de marzo de 2023 y la demanda se presentó el 26 de octubre de 2023, claro es que en el presente asunto operó la prescripción trienal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2020, de conformidad con el artículo 43 del decreto 4433 de 2004, tal como lo ordenó la a quo.

En ese orden de ideas el reconocimiento del subsidio familiar a favor del demandante es efectivo a partir del 21 de diciembre de 2011, no obstante, el pago de las sumas causadas a su favor solo serÆ efectivo a partir del 21 de marzo de 2020, por prescripción trienal.

demandante es efectivo a partir del 21 de diciembre de 2011, no obstante, el pago de las sumas causadas a su favor solo serÆ efectivo a partir del 21 de marzo de 2020, por prescripción trienal.

No le asiste razón al demandante cuando alega que al presente asunto no es aplicable el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que era obligación de la entidad demandada una vez fue notificada de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2000, ordenar de oficio el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000.

Lo anterior teniendo en cuenta que, la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2008 y en virtud de la que surgió para el demandante el derecho a reclamar el reajuste del subsidio familiar con fundamento en el decreto 1794 de 2000, no ordenó a la entidad demandada reajustar el subsidio familiar reconocido con fundamento en el decreto 1161 de 2014 conforme a las disposiciones del decreto 1794 de 2000, conviene aclarar que el reajuste pretendido en esta oportunidad, estÆ siendo reconocido solo por vida judicial, previo anÆlisis de la situación jurídica de cada uniformado, tal como ocurre en el presente asunto”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00970-00

Accionante: Edinson Ortiz Callejas

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Accionante: Edinson Ortiz Callejas

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En conclusión, el Tribunal accionado resolvió los argumentos que el accionante propuso a travØs del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y confirmó la declaratoria de prescripción del derecho con anterioridad al 21 de marzo de 2020, al considerar que i) nació a partir de la anulación del Decreto 3770 de 2009 —8 de junio de 2017 —; ii) se debía aplicar la prescripción establecida en el Decreto 4433 de 2004 y; iii) no era cierto que a raíz de la nulidad del Decreto 3770 naciera la obligación para la administración de reajustar de oficio el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000. Los elementos seæalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente exa minado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o anÆlisis de los hechos y fundamentos normativos, ni qu e se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a travØs del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a travØs del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara qu

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