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CE - Sentencia 11001031500020250097401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250097401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00974-01

Demandante: Sandiego García Girado Demandados: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y otro

Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial . Nulidad y restablecimiento del derecho . Defecto procedimental. Revoca.

Ampara.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala 1 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

2. El 20 de febrero de 2025 , Sandiego García Girado, a través de apoderado, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección S egunda del Consejo de Estado en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justifica e igualdad. Según su escrito, dichas garantías habrían

Subsección B de la Sección S egunda del Consejo de Estado en la que alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justifica e igualdad. Según su escrito, dichas garantías habrían sido transgredidas con las Sentencias de 29 de abril de 2022 y 21 de marzo de 2024 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 1300123-33-000-2019-00266-00/01. En consecuencia, a través de este mecanismo constitucional solicitó que:

«PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante SANDIEGO GARCIA GIRADO, identificada con CC No. 33.116.645 al DEBIDO PROCESO, LA CONFIGURACIÓN DE VIA DE HECHO, DERECHO DE DEFENSA Y EL DE CONTRADICCIÓN, EL ACCESO A LA ADMINISTR ACCIÓN DE JUSTICIA, VIOLACION A LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL DERECHO PROCESAL Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL.

SEGUNDO: Decretar la nulidad del proceso con número de radicado 13001233300420190026600 instaurado por la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y SANDIEGO GARCIA GIRADO, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y demás tramites y actuación es posteriores , entre estos, dejar sin efectos las sentencia dictada el día 21 de marzo del año 2024 por el CONSEJO DE ESTADO EN SU SALA DE LO CONTENCIOSO

notificación del auto admisorio de la demanda y demás tramites y actuación es posteriores , entre estos, dejar sin efectos las sentencia dictada el día 21 de marzo del año 2024 por el CONSEJO DE ESTADO EN SU SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCION B, que revocó la del día 29 de abril del año 2022 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 02, sin perjuicio de las pruebas recaudadas y se le tenga

1 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00974 01

Accionante: Sandiego García Girado

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada por conducta concluyente a la señora SAN DIEGO GARCIA GIRADO, del auto admisorio de la demanda instaurada por ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y SADIEGO GARCIA GIRADO y le corran los térm inos para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOLIVAR.

su derecho de defensa y contradicción dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOLIVAR.

TERCERO: Se proceda a dejar sin efectos, o en su defecto, ordenar la suspensión de la resolución SUB 449955 del 24 de diciembre del año 2024, RADICADO2024_26750576_10-2024_23413697, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y que acató la sentencia del 21 de marzo del año 2024 despachada por el CONSEJO DE ESTADO EN SU SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCION B, que revocó la sentencia del 29 de abril del año 2022 , proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, SALA DE DECISIÓN No. 02, hasta que la jurisdicción Administrativa dirima la controversia suscitada entre las presuntas e sposa y compañera permanentes del finado GUSTADO RAFAEL VILLAREAL PACHECO. »

3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora indicó que el 10 de enero de 2025 recibió un comunicado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la que se le indicó que debía acercarse a la entidad para ser notificada de un trámite con relación a un reconocimiento de pensión de sobreviviente con radicado No. 2025_26995865 de 24 de diciembre de 2024.

4. El 13 de enero de 2025, se dirigió a COLPENSIONES y se le notificó la

reconocimiento de pensión de sobreviviente con radicado No. 2025_26995865 de 24 de diciembre de 2024.

4. El 13 de enero de 2025, se dirigió a COLPENSIONES y se le notificó la Resolución SUB -449955 de 24 de diciembre de 2024, mediante la cual dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de 21 de marzo de 2024, que (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR-160849 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual había reconocido a la señora García Giraldo el 100% de la pensión de vejez que devengaba Gustavo Rafael Villareal Pacheco, en calidad de cónyuge supérstite; (ii) declaró la nulidad total de la Resolución GNR-57132 de 22 de febrero de 2017, que había negado la sustitución pensional a Arleth del Carmen Tovio Barreto, en calidad de compañera permanente del causante; y (iii) ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Villareal Pacheco , en partes iguales, esto es, un 50% para cada una de las antes mencionada (una en calidad de compañera permanente y otra de cónyuge), a partir del 26 de marzo de

2016.

5. El 27 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió copia del expediente digital a la hoy accionante, en atención a un derecho de petición que esta había radicado ante dicha autoridad judicial, con el fin de revisar todas las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2019-00266-00/01.

actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 13001-23-33-000-2019-00266-00/01.

6. Como fundamentos de derecho , la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto procedimental por omisión, consistente en que no se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, ni se le notificó en debida forma el emplazamiento realizado por Arleth del Carmen Tovio Barreto. Indicó que dicho emplazamiento se dirigió a una persona diferente, toda vez que en el edicto emplazatorio se incurrió en un error en su apellido, al registrarse como «Tirado» en lugar de «Giraldo». Además, advirtió que el númeroRadicado: 11001 03 15 000 2025 00974 01

Accionante: Sandiego García Girado

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de cédula que se incluyó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas no correspondía al suyo. Pese a la existencia de aquellas irregularidades, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho continuó su curso.

7. Afirmó que en el expediente que le fue remitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar no se encontraba la constancia de publicación del edicto emplazatorio.

Señaló que lo único que se realizó fue el registro correspondiente en el Registro Nacional de Pe rsonas Emplazadas, el cual igualmente incurrió en un error al identificar a la hoy accionante bajo un número de cédula totalmente diferente.

Señaló que lo único que se realizó fue el registro correspondiente en el Registro Nacional de Pe rsonas Emplazadas, el cual igualmente incurrió en un error al identificar a la hoy accionante bajo un número de cédula totalmente diferente.

8. Argumentó que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, dado que se trata de una persona adulta mayor de 85 años, con diversas patologías en su salud. En tal sentido, explicó que acudir al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado resultaría desproporcionado, pues ese trámite podría tardar varios años, agravando aún más su situación, considerando su expectativa de vida.

9. Señaló que COLPENSIONES, autoridad que fungió como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, había aportado al expediente documentación del trámite administrativo en la que se evidenciaba la dirección de residencia de Sandiego García Giraldo. Información, a su juicio, permitía integrar debidamente el contradictorio y efectuar la notificación a la hoy accionante conforme a lo establecido en la ley procesal.

Intervenciones2

10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara el amparo deprecado. Adujo que el caso que carecería de relevancia constitucional, pues consideró que la discusión planteada por la accionante frente al fallo cuestionado se reducía a un desacuerdo con su resultado, pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las ya surtidas dent ro del proceso

pues consideró que la discusión planteada por la accionante frente al fallo cuestionado se reducía a un desacuerdo con su resultado, pretendiendo convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las ya surtidas dent ro del proceso ordinario. Sostuvo que la accionante no promo vió la nulidad de lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, lo que evidenciaba que contaba con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos fundamentales.

11. Indicó que en caso de considerarse procedente la acción, debía negarse el amparo solicitado, por cuanto en el expediente se constató que sí se había ordenado la notificación personal de la hoy accionante. No obstante, al no ser posible su realización, se procedió a su emplazamiento y se designó un curador adlitem, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, lo cual, a su juicio, desvirtuaba la alegada configuración de un defecto procedimental.

2 Mediante Auto de 25 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó su notificación a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Bolívar, y vincular a COLPENSIONES y a Arleth del Carmen Tovío Barreto, en calidad de terceros con interés.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00974 01

Accionante: Sandiego García Girado

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó su desvinculación del trámite

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

12. El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó su desvinculación del trámite y sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, por cuanto no se presentó irregularidad procesal ni se configuró vulneración de derechos fundamentales que afectara la validez del trámite, dado que las actuaciones se surtieron conforme a los parámetros establecidos en las Leyes 1437 de 2011 (CPACA) y 1564 de 2012

(CGP).

13. Destacó que la hoy accionante estuvo representada por un curador ad-litem, quien contaba con facultades procesales para solicitar la nulidad de las actuaciones, como las que fueron señaladas en el escrito de tutela.

14. Manifestó que, frente a una eventual falta de notificación o notificación defectuosa, la accionante tenía la posibilidad de alegar dicha situación en distintos escenarios procesales, entre ellos , el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA. En consecuencia, concluyó que la accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las supuestas falencias advertidas.

15. COLPENSIONES solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señaló que la acción res ultaba improcedente, toda vez que existían mecanismos para controvertir lo planteado por la parte actora, por lo que no podía

fundamentales atribuible a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Señaló que la acción res ultaba improcedente, toda vez que existían mecanismos para controvertir lo planteado por la parte actora, por lo que no podía utilizarse la tutela como una tercera instancia.

16. Indicó que debía negarse el amparo solicitado, ya que los hechos y derechos invocados por la accionante ya habían sido objeto de análisis judicial y no se demostró que se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

17. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe en el que detalló cada una de las actuaciones realizadas en relación con las notificaciones efectuadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que todas las diligencias fueron notificadas en debida forma.

18. Arleth del Carmen Tovio Barreto solicitó negar la acción de tutela, argumentando que no se materializó vulneración alguna al debido proceso, toda vez que la notificación se efectuó conforme a lo previsto en los artículos 180 y 293 del Código General del Proceso (CGP). Además, indicó que posteriormente se designó curador ad-litem para representar a la hoy accionante.

19. Señaló que durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se demostró que ambas partes contaban con el derecho a la pensión de sobreviviente, situación que impedía predicar la existencia de una vulneración de derechos.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00974 01

Accionante: Sandiego García Girado

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situación que impedía predicar la existencia de una vulneración de derechos.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00974 01

Accionante: Sandiego García Girado

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada

20. El 3 de abril de 2025 , la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que la actora contaba con medios legales de defensa para controvertir lo planteado en la acción de tutela, mecanismo constitucional destinado a garantizar la protección de derechos fundamentales.

21. Evidenció que no existía un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio. Sostuvo que, del análisis del acervo probatorio, no era posible establecer que la hoy accionante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que impusiera la adopción de medidas urgentes, impostergables e inmediatas para proteger sus derechos fundamentales.

22. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela no constituía un mecanismo alternativo para la protección de los derechos alegados, dado que es un mecanismo residual y subsidiario, procedente únicamente cuando no existan otros recursos o medios judiciales que permitan salvaguardar los intereses de los afectados.

Impugnación

23. La parte actora sostuvo que no compartía los argumentos de la decisión de tutela de primer grado, toda vez que se pasaron por alto situaciones que guardan

Impugnación

23. La parte actora sostuvo que no compartía los argumentos de la decisión de tutela de primer grado, toda vez que se pasaron por alto situaciones que guardan relación entre las circunstancias de hecho y la trasgresión de los derechos fundamentales que fueron vulnerados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Concretamente alegó:

«La tesis del despacho es que no se no cumple con el requisito general de procedencia de subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela.

Si se estudia con detenimiento los relatos contentivos de antecedentes de hechos plasmados en la acción de tutela, se evidenciará que, trata de un PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en el cual no se vinculó en legal forma a la demandada, tercera o Litis conso rte necesaria SANDIEGO GARCIA GIRADO, identificada con CC # 33.116.845, quien actualmente tiene 85 años de edad y padece varias patologías que aquejan su salud y para colmo de males se le reduce su pensión de sobreviviente al 50%.

Si se estudia con detenimiento el caso específico se evidenciará que, a quien se notificó mediante emplazamiento fue a otra persona diferente: “SANDIEGO GARCIA TIRADO”, con número de cedula totalmente diferente y no a la señora SANDIEGO GARCIA GIRADO. (Ello se acreditó en el expediente remitido por el Tribunal Administrativo de BolívarVer constancia de emplazamiento entregada por el abogado actor).

En ese sentido, y también al no realizar el emplazamiento en la forma ordenada por el tribunal administrativo de Bolívar, en un día domingo y en el periódico expresado por el

BolívarVer constancia de emplazamiento entregada por el abogado actor).

En ese sentido, y también al no realizar el emplazamiento en la forma ordenada por el tribunal administrativo de Bolívar, en un día domingo y en el periódico expresado por el ese despacho, configuran que la señora SANDIEGO GARCIA GIRADO, identificada con CC # 33.116.845, jamás fue legalmente vinculada, en el entendido a ella no se le surtió el emplazamiento.

Ello se plasma nítidamente del acervo probatorio contentivo del expediente remitido por el Tribunal administrativo de Bolívar. Incluso otras falencias se dan cuenta, como la dirección de la señora SAN DIEGO GARCIA GIRADO, aparece numerosas veces en el expediente administrativo remitido al despacho por Colpensiones y decretada como prueba en ese proceso, y jamás se le surtió la notificación por esa vía.»Radicado: 11001 03 15 000 2025 00974 01

Accionante: Sandiego García Girado

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24. Sumado a lo anterior, señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado pasó por alto que la hoy accionante es una mujer de la tercera edad, con 85 años, y que presenta múltiples «achaques» de salud.

25. Afirmó que si bien en la sentencia se declaró improcedente la acción de tutela bajo la tesis de que existen otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales, el fallo no profundizó en cuáles eran

25. Afirmó que si bien en la sentencia se declaró improcedente la acción de tutela bajo la tesis de que existen otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales, el fallo no profundizó en cuáles eran esos mecanismos leg ales con los que contaba la parte actora, limitándose a una mención general del artículo 133 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Cuestión previa

26. Revisado el escrito de tutela se advierte que los reparos de la accionante están dirigidos a dejar sin efectos la Sentencia de 21 de marzo de 2024 . No obstante, y para efectos del requisito de procedibilidad de inmediatez se tendrá en cuenta la fecha en que la señora García Girado tuvo conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-23-33-000-2019-00266-00/01. Es decir, el 13 de enero de 2025, esto es, cuando le cual fue notificada de la Resolución No. SUB-449955 por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia objeto de reproche en la presente acción constitucional.

27. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por parte de l Tribunal Administrativo de Bolívar, esta Sala la negará pues el resultado de la controversia podría ser de su interés, teniendo en cuenta que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del

restablecimiento del derecho.

Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por omisión al proferir la Sentencia de 21 de marzo de 2024, por la indebida notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cual le impidió tener conocimiento oportuno de las actuaciones procesales y afectó directamente su derecho al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial

29. La presente acción de tutela resulta procedente porque: (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso (defensa), acceso a la administración de justicia e igualdad, de cara una presunta indebida notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, la controversia cuenta con relevancia constitucional ; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Sandiego García Girado es la titularRadicado: 11001 03 15 000 2025 00974 01

Accionante: Sandiego García Girado

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las garantías mencionadas y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la Sentencia de 21 de marzo de

www.consejodeestado.gov.co de las garantías mencionadas y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue la autoridad que profirió la Sentencia de 21 de marzo de 20243; (3) hubo un plazo razonable entre la vulneración alegada (13/01/2025) y la presentación de la acción de tutela (20/02/2025); (4) cuestionó una irregularidad procesal relevante, pues se trató de la presunta una indebida notificación de la admisión de la demanda de un proceso que trajo consigo la disminución del 50% de la mesada pensional que le había sido reconocida previamente ; ( 5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y ( 6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.

30. Ahora bien, en relación al presupuesto de subsidiariedad es necesario mencionar que, contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primer grado, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , concretamente, el recurso extraordinario de revisión bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA , en el presente caso se justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela a ser la parte actora una persona de la tercera edad, situación que da lugar al deber reforzado de protección por parte del juez constitucional y exige la adopción de medidas inmediatas que eviten perjuicio s irremediables4. Adicionalmente, se advierte que la accionante cuenta con múltiples padecimientos de salud, tales como

reforzado de protección por parte del juez constitucional y exige la adopción de medidas inmediatas que eviten perjuicio s irremediables4. Adicionalmente, se advierte que la accionante cuenta con múltiples padecimientos de salud, tales como hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II, cardiopatía isquémica, enfermedad renal crónica (erc) avanzada, accidente cerebrovascular isquémico (acv isquémico), enfermedad carotidea con manejo endovascular, hipoacusia (sorda) y gonalgia bilateral. Situaciones que fueron demostrados mediante la historia clínica5 aportada en el proceso.

31. Comoquiera que la acción de tutela es procedente, la Sala revocará la decisión de primer grado y estudiará el fondo de la controversia.

Análisis de vulneración alegada: estudio de defecto

32. La Sala concederá la solicitud de amparo , por las razones que pasan a

explicarse:

3 Notificada el 15 de junio de 2024. 4 De conformidad con las reiteraciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, tal como lo mencionó en la Sentencia T083 de 2023 . «De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe promover las medidas necesarias para garantizar la igualdad real y efectiva para los grupos históricamente discriminados o marginados. Asimismo, le corresponde otorgarles una protección especial a aquellas personas que por su situación económica, física o mental estén en una condición de debilidad manifiesta. A su turno, el artículo 46 superior, establece expresamente una protección especial en favor de las personas de la tercera edad y radica en cabeza de las autoridades la gar antía de la seguridad social integral. A partir de lo

de debilidad manifiesta. A su turno, el artículo 46 superior, establece expresamente una protección especial en favor de las personas de la tercera edad y radica en cabeza de las autoridades la gar antía de la seguridad social integral. A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que los adultos mayores, los ancianos y las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección por parte del Estado. Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga[n] condiciones de desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen. Las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida establecida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Para el 2023, esta se estimó para las mujeres en 80 años, para los hombres en los 73 años y para ambos sexos la edad de 76 años. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protección reforzada por parte del Estado. Tratándose del estudio de procedencia de la acción de tutela promovida por personas de la tercera edad, les corresponde a los jueces valorar dicha circunstancia junto con otros elementos, como la situación socioeconómica y la condición de salud. El análisis conjunto de estos factores permite determinar la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial. Esto con el propósito de que no se les adjudique a personas vulnerables una espera infructuosa y perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisión mientras existe una vulneración o amenaza de sus garantías fundamentales.»

se les adjudique a personas vulnerables una espera infructuosa y perjudicial, al extremo de que el sujeto permanezca a la espera de una decisión mientras existe una vulneración o amenaza de sus garantías fundamentales.» 5 Historia clínica de 1 de febrero de 2024, 14 de marzo de 2024, 12 de julio de 2024 y 13 de enero de 2025, donde se señalan las condiciones de salud de la señora Sandiego García Girado.Radicado: 11001 03 15 000 2025 00974 01

Accionante: Sandiego García Girado

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33. La accionante fundamentó la acción de tutela en que el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado continuaron con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de la indebida notificación de la demanda, incurriendo, a su juicio, en u n defecto procedimental.

34. Al respecto, se observa que dentro del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento, se probó que: (i) Arleth del Carmen Tovio Barreto presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES y de la señora Sandiego García Girado; (ii) no se logró la notificación personal de esta última, toda vez que la parte demandante manifestó no conocer su dirección de notificación ; (iii) COLPENSIONES fue debidamente notificada, contestó la demanda y aportó el expediente administrativo del causante, así como información relacionada con la señora García Girado; (v) el Tribunal

no conocer su dirección de notificación ; (iii) COLPENSIONES fue debidamente notificada, contestó la demanda y aportó el expediente administrativo del causante, así como información relacionada con la señora García Girado; (v) el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó el emplazamiento de quien identif icó como Sandiego García «Tirado», con cédula de ciudadanía No. 9.057.404; y (v) el edicto fue publicado y registrado en el Registro Nacional de Emplazado s con dicha información.

35. Frente a estos hechos, la Sala advierte que tanto el Tribunal Administrativo de Bolívar como la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrieron en un defecto procedimental, al haber pasado por alto que el nombre correcto de la demandada era Sandiego García Girado y no «Tirado» , y que su número de cédula de ciudadanía era 33.116.845 y no «9.057.404». Esta falta de individualización adecuada de la parte demandada condujo a una notificación indebida mediante emplazamiento, en contravía de lo dispuesto en los artículos 108 y 293 del Código General del Proceso , afectando sustancialmente el derecho al debido proceso y de con

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