CE - Sentencia 11001031500020250097700
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250097700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: GLORIA STELLA GUTIÉRREZ ORTEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F, Y OTROS
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplen los requisitos generales / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 19 de febrero de 20251, la señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega , mediante
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 19 de febrero de 20251, la señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega , mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 50
Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso2, con ocasión de las sentencias del 21 de febrero de 2024 y del 3 de julio de 2024, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-0502022-00322 00/01. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual):
1. Proteja los derechos fundamentales de la demandante al trabajo, igualdad, seguridad social, debido proceso y al principio de la primacía de la realidad.
2. Ordenar al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que emitan un fallo de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento
1 Se advierte que el 11 de marzo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocido el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
del derecho, tomando en cuenta los lineamientos de la presente tutela y garantizando el análisis de las pruebas bajo el principio de primacía de la realidad.
2. De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos
fácticos jurídicamente relevantes:
3. La señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega suscribió contratos de prestación de servicios con la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, entre el 9 de marzo de 2012 y el 24 de febrero de 2020, con el fin de ejecutar actividades relacionadas con la coordinación de convocatorias, supervisión de procesos de selección, y la elaboración de informes.
4. Al finalizar el último contrato, la actora solic itó a la CNSC que reconociera la existencia de una relación laboral por el periodo en que prestó sus servicios, con el fin de que le reconociera y pagara las prestaciones dejadas de percibir. La petición se resolvió desfavorablemente mediante los Oficios 2 022RS016579 del 18 de marzo de 2022 y 2022RS075205 del 21 de julio de 2022.
5. En atención de lo anterior, la señora Gutiérrez Ortega ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual, conoció en primera instancia el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, básicamente porque no encontró
de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual, conoció en primera instancia el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien, mediante sentencia del 21 de febrero de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, básicamente porque no encontró demostrado el elemento de subsidiariedad exigido para que se configure la relación laboral reclamada por la contratista.
6. Inconforme con la decisión, la accionante la apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , la confirmó con sentencia del 3 de julio de 2024, dado que, a su juicio, no se probó la subordinación.
7. La accionante considera que, con las decisiones censuradas, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, por cuanto desconocieron abiertamente el principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto e n el artículo 53 Superior . E n su concepto, las pruebas aportadas al proceso de origen son suficientes para demostrar la subordinación de la contratista, que da paso a la declaratoria de la relación laboral reclamada.
8. En punto al principio constituciona l invocado, citó como referentes jurisprudenciales las siguientes providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación:Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
- Sentencia del 30 de septiembre de 2021; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez;
www.consejodeestado.gov.co 3
- Sentencia del 30 de septiembre de 2021; M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado 76001-23-33-000-2018-00204 01(3307-20); - Sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021; radicado 05001-2333-000-2013-01143-01 (1317-2016); - Sentencia del 27 de enero de 2022; M.P. William Hernández Gómez; radicado 08001-23-31-000-2014-00666-01 (0527 2018); - Sentencia del 8 de octubre de 2020; M.P. Carmelo Perdomo Cuéter; radicado 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19);
9. Así mismo, adujo que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el principio de la primacía de la realidad so bre las formas y en virtud del mismo, ha reconocido la existencia de relaciones laborales encubiertas o escondidas detrás de la suscripción de contratos de prestación de servicios. Entre otras, citó las sentencias C-154 de 1997, T-388 de 2020, y T-366 de 2023.
10. De otra parte, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente las pruebas documentales (contratos de prestación de servicios), dado que no repararon en las actividades que se contrataron, ni en la continuidad de las mis mas; no tuvieron en cuenta los memorandos internos, en los que se le impartían órdenes específicas a la contratista y no consideraron los correos electrónicos, en los cuales se establecían directrices sobre su desempeño laboral.
de las mis mas; no tuvieron en cuenta los memorandos internos, en los que se le impartían órdenes específicas a la contratista y no consideraron los correos electrónicos, en los cuales se establecían directrices sobre su desempeño laboral.
11. Señaló que la prueba testimonial tampoco fue valorada correctamente, puesto que se desconoció que los declarantes confirmaron que la contratista cumplía un horario de trabajo fijo y seguía instrucciones de trabajo de manera constante.
12. En ese orden, afirmó que la señora Claudia Margarita Prieto Torres indicó que la demandante trabajaba de lunes a viernes en las instalaciones de la CNSC, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de almuerz o y que, en ocasiones, trabajaba hasta las 10:00 p.m. por la responsabilidad que tenía como gerente de convocatoria; y la señora Constanza del Pilar Guzmán Manrique narró que la demandante debía asistir diariamente a las instalaciones de la CNSC, incluso los fines de semana, para cumplir con sus funciones, y que además recibía órdenes tanto verbales como escritas del despacho del comisionado, incluyendo memorandos y correos electrónicos. Que, de hecho, en el interrogatorio de parte la contratista explicó en detalle las particularidades de su jornada laboral, se refirió a la continuidad de las labores realizadas y describió los cronogramas estrictos que tenía que seguir para cumplir con las responsabilidades propias de su cargo.
13. No obstante lo anterior, en concepto de la accionante, las autoridadesRadicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
13. No obstante lo anterior, en concepto de la accionante, las autoridadesRadicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
accionadas no analizaron dichas declaraciones a la luz del principio de primacía de la realidad, ni las valoraron integralmente, razón por la cual sostiene que incurrieron en un defecto procedimental absoluto.
Trámite impartido e intervenciones
14. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la titular del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, como parte demandada, y, como tercero, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil , toda vez que la entidad que representa intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-42-050-2022-00-322-00. Asimismo, se o rdenó notificar a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
15. La titular del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá solicitó que se niegue el amparo deprecado, dado que las consideraciones que sirvieron de fundamento para la expedición de las providencias cuestionadas no resultan arbitrarias ni caprichosas, y por ende, se evidencia que la demandante busca reabrir el debate surtido en sede ordinaria, y convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
para la expedición de las providencias cuestionadas no resultan arbitrarias ni caprichosas, y por ende, se evidencia que la demandante busca reabrir el debate surtido en sede ordinaria, y convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
16. Explicó que la sentencia censurad a negó las pretensiones de la demanda, porque, pese a que la contratista demostró dos de los elementos de la relación laboral, esto es, la prestación del servicio y la remuneración directa del mismo, no hizo lo propio con el tercero, en tanto no probó la r elación subordinada . Esto, básicamente po rque se presentaron dudas respecto de las funciones que debía realizar y si ejecutaba sus labores en coordinación con la entidad contratante.
Además, resaltó que no se encontró en la planta de personal de la CNSC un cargo que tuviera asignadas las funciones para las que se contrató a la accionante y que, en cambio, se acreditó que la señora Gutiérrez Ortega tuvo la suficiente autonomía como para contratar con otras entidades, es decir, no se presentó la exclusividad propia de la relación laboral.
17. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , ponente de la providencia objeto de reproche , señaló que la tutela es improcedente, toda vez que con ella se pretende reabrir el debate surtido al interior del contencioso de origen y convertir la tutela en una tercera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
18. En todo caso, reiteró que en la sentencia de segunda instancia se analizaron los medios de prueba allegados al plenario de forma integral , y no se encontró acreditada la subordinación, no solo porque las labores encargadas contenidas en los diferentes contratos no guardaban completa identidad, sino porque de ellas se destaca que la actividad de la contratista se encaminaba a «coordinar, gerenciar, asesorar, direccionar y elaborar documentos para el desarrollo de distintos procesos de selección en entidades públicas» . Además, no se encontró limitación alguna a la autonomía de la accionante.
19. Asimismo, precisó que el dicho de los testigos no fue determinante para establecer la existencia del elemento subordinación, porque no se demostraron circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran cuenta de ello. Igualmente, no se encontró respaldo en otros medios de prueba, verbigracia, no se acreditó que la actora ejecutara sus actividades en las mismas condiciones que los empleados de planta.
20. Adicionalmente, resaltó que el acervo probatorio dio cuenta de que la señora Gutiérrez Ortega de forma concomitante suscribió un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual refleja la autonomía de la contratista.
21. La CNSC no intervino en esta oportunidad, así como tampoco lo hizo la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
21. La CNSC no intervino en esta oportunidad, así como tampoco lo hizo la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
22. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Análisis de la Sala
El requisito general de relevancia constitucional
23. En sentencia del 5 de agosto de 20143, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia
3 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
24. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración
amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
24. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumpli r este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
25. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
26. En resumen, el cumplimiento del re quisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.
27. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente4 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostien e que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este i nstrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en
ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este i nstrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
Caso concreto y solución del problema jurídico
28. De entrada, la Sala anticipa que la presente tutela deviene improcedente porque no supera el requisito de relevancia constitucional, dado que tiene la intención de revivir la controversia planteada en sede ordinaria.
4 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
29. De los hechos expuestos por la señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega para sustentar la solicitud de amparo , se colige, sin duda, que su inconformidad radica en la valoración de las pruebas realizada por las autoridades accionadas, toda vez que no comparte la conclusión a la que arribaron, pues, a su juicio, en el proceso de origen se acreditó la subordinación de la contratista, argumento que también planteó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.
de origen se acreditó la subordinación de la contratista, argumento que también planteó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá.
30. En efecto, en la alzada la parte actora expuso que:
- Se desconoció la continuidad de la prestación del servicio, evidenciada por la suscripción de contratos durante los años 2012 a 2020. - Se inaplicó la restricción señalada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de la duración del contrato, que debe ser por el término estrictamente necesario. - Se restó valor probatorio a la declaración de la señora Claudia Margarita Prieto Torres, quien dio cuenta de que la demandante trabajaba todos los días de 8 a.m. a 5 p.m., con una hora de almuerzo, y que a veces permanecía en el trabajo hasta las 10 p.m. Además, señaló que conocía de las reuniones impuestas por el comisionado, en las cuales se le imponían tareas perentorias. - Se restó valor al testimonio de la señora Constanza del Pilar Guzmán, quien también se pronunció sobre el horario laboral que tenía que cumplir la contratista, que implicaba asistir a las instalaciones de la CNSC , incluso algunos fines de semana. - No se dio valor a lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, en relación con las particularidades de su jornada de trabajo. - Se desconoció que el haber suscrito contratos concomitantemente con otra entidad no estaba prohibido y que la relación laboral no impide que se presten actividades en otras entidades.
en relación con las particularidades de su jornada de trabajo. - Se desconoció que el haber suscrito contratos concomitantemente con otra entidad no estaba prohibido y que la relación laboral no impide que se presten actividades en otras entidades.
31. Amén de lo anterior , la Sala advierte que con la totalidad de argumentos invocados en la tutela, la accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.
32. Obsérvese que el recurso de apelación contra el fallo de primera i nstancia censurado se cimentó en los mismos argumentos que sustentan esta acción de tutela, sobre los cuales el juez natural de segunda instancia ya se pronunció, al momento de resolver la alzada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
33. Verbigracia, en lo que atañe a la valoración de las pruebas documentales de cara a la actividad subordinada de la contratista, e n la sentencia del 3 de julio de
2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, señaló:
Del análisis de las obligaciones de las órdenes de prestación de servicios, no es posible inferir algún elemento indicativo del elemento de subordinación, al contrario, lo que se demuestra, es que la mayoría de las obligaciones contractuales iban encaminadas a la coordinar, gerenciar, asesorar,
es posible inferir algún elemento indicativo del elemento de subordinación, al contrario, lo que se demuestra, es que la mayoría de las obligaciones contractuales iban encaminadas a la coordinar, gerenciar, asesorar, direccionar y elaborar documentos para el desarrollo de distintos procesos de selección en entidades públicas.
Considera la Subsección que, si bien se advierte de las obligaciones contractuales que se estableció en cabeza de la señora Gutiérrez Ortega la obligación de asistir a reuniones, el rendimiento de ciertos informes, y la proyección de ciertos documentos, dichas circunstancias per se no alteran la naturaleza contractual del vínculo entre contratante y contratista, ni son en estricto sentido, evidencia de una r elación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, tales acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre las partes contratantes para efectos de la prestación eficiente del servicio pactado.
En este punto, resulta importante señalar que la Ley 80 de 1993, en el artículo 4, numeral 1, prevé como uno de los deberes y derechos de las entidades estatales para la consecución de los fines de la contratación, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. En concordancia con ello, los artículos 145 y 266 de la misma normativa disponen que todas las entidades y servidores públicos tienen la obligación de propender por el cumplimiento del objeto y fines de aquel, así como de vigilar su correcto desarrollo, c on miras a salvaguardar los derechos que le asistan a la administración, al contratista y a los terceros que pudieren verse afectados con el contrato. (…)
Puestas en este contexto las cosas, se reitera entonces que la asistencia a
desarrollo, c on miras a salvaguardar los derechos que le asistan a la administración, al contratista y a los terceros que pudieren verse afectados con el contrato. (…)
Puestas en este contexto las cosas, se reitera entonces que la asistencia a determinadas reuniones y la presentación de informes a los que aluden la prueba documental, y con apoyo en la cual se pretende demostrar la existencia de subordinación y dependencia, no es indicativa de que en efecto se haya configurado ese elemento de la relación laboral pues, s egún se ha dicho, es obligación del Estado velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, propósito cuya satisfacción le permite requerir reportes del desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instrucciones que se requieran.
De otra parte, de un análisis sistemático de las obligaciones contractuales, se puede concluir que la mayoría de ellas estaban destinadas a una tarea especializada, la cual era la de estructurar y gerenciar los procesos de selección que adelantaba la entidad demandada, es decir, en el cumplimiento de sus obligaciones, la demandante no desempeñaba tareas concernientes al giro habitual y ordinario de la entidad, o a cumplir determinadas labores consignadas en el manual de funciones de la entidad asignadas a un ca rgo en concreto, situación que desvirtúa el elemento de subordinación.
34. De lo anterior, se colige que, contrario a lo señalado en la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada sí se ocupó de examinar detalladamente las actividades contratadas y la forma en que se desarrollaron, toda vez que determinó que las tareas ejecutadas por la señora Gutiérrez Ortega se relacionaban con la
la autoridad judicial accionada sí se ocupó de examinar detalladamente las actividades contratadas y la forma en que se desarrollaron, toda vez que determinó que las tareas ejecutadas por la señora Gutiérrez Ortega se relacionaban con la coordinación, gerencia, asesoría y direccionamiento de los diferentes procesos deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
selección adelantados en diversas entidades públicas, por lo tanto, se trataba de actividades especializadas que no son del giro ordinario de la CNSC, no se encuentran estipuladas en el manual de funciones de la entidad y, por lo tanto, tampoco están asignadas a un cargo concreto.
35. En punto de los testimonios recaudados en la etapa probatoria, el Tribunal
accionado señaló:
Ahora bien, de los testimonios rendidos por las señoras Claudia Margarita Prieto Torres y Constanza del Pilar Guzmán Manrique, se pueden extraer las siguientes conclusiones, pues fueron coincidentes en afirmar lo siguiente:
✓ Que la demandante, trabajó en la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC-, en el período comprendido entre los años 2012 -2020, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, “(…) de forma continua (…)”. ✓ Que la demandante se desempeñó en calidad de gerente de diferentes convocatorias en las cuales ejecutaba funciones de planeación y ejecución, así como manejo de personal. ✓ Que las funciones las debía cumplir en las instalaciones de la entidad, ya
✓ Que la demandante se desempeñó en calidad de gerente de diferentes convocatorias en las cuales ejecutaba funciones de planeación y ejecución, así como manejo de personal. ✓ Que las funciones las debía cumplir en las instalaciones de la entidad, ya que se encontraba adscrita al Despacho de l Comisionado. Aunado a los anterior que debía cumplir horario, para el efecto señaló: “(…) todos los días de las 8 am hasta las 5 pm, tenía una hora de almuerzo de 12:30 a 1:30 pm, pero no todas las veces salía a las 5 pm por la responsabilidad que ella tenía como gerente de convocatoria y había días en los que salía a las 10 pm, situaciones que le consta porque algunas veces la vio llegar a las 8 am y sabía que no podía salir antes de las 5 pm (…)”. ✓ Que la demandante recibió órdenes verbales y escritas de parte del Despacho del Comisionado, para el efecto obran memorandos, correos electrónicos y actas de las reuniones que se hacían, en donde se especificaban las instrucciones que se brindaban a la demandante. ✓ Que la prestación del servicio se realizaba con las herramientas proporcionadas por la entidad.
Pues bien, analizadas las pruebas testimoniales recaudadas, se tiene que las afirmaciones realizadas por las testigos no demuestran de forma específica alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar con la cual la accionante hubiese estado subordinada a la entidad, pues si bien manifiestan que se cumplía un horario, y la prestación del servicio se realizaba de manera personal con las herramientas proporcionadas p or la entidad, tales situaciones no son suficientes para demostrar la subordinación de la
hubiese estado subordinada a la entidad, pues si bien manifiestan que se cumplía un horario, y la prestación del servicio se realizaba de manera personal con las herramientas proporcionadas p or la entidad, tales situaciones no son suficientes para demostrar la subordinación de la prestación del servicio, dado que son relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.
En ese sentido, se observa que los testimonios reca udados no permiten establecer con suficiencia la manera en que la señora Gutiérrez Ortega desarrolló la actividad que permitan a la Sala concluir que existió subordinación en la prestación del servicio, esto en razón a que las respuestas otorgadas por las testigos corresponden a apreciaciones formuladas en términos generales, pero no mencionan de forma precisa circunstancias que den cuenta del cumplimiento del elemento de subordinación.
Sin perjuicio de lo indicado en precedencia, debe destacarse que al re solver un caso de contrato realidad, el H. Consejo de Estad o indicó que las declaraciones de los testigos frente a horarios y realización de actividades no son per se prueba suficiente para establecer que el contratista se encuentre en una posición subordinada, cuando no se encuentran pruebas adicionales que soporten tales afirmaciones. Al respecto señaló: (…)Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-00
Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Así las cosas, si bien en los testimonios recaudados se indica que el servicio se prestaba de forma personal, y las herramientas para la prestación del
www.consejodeestado.gov.co 10
Así las cosas, si bien en los testimonios recaudados se indica que el servicio se prestaba de forma personal, y las herramientas para la prestación del servicio eran suministradas por la entidad demandada, lo cierto es al plenario no fueron allegados elementos de prueba adicionales que soporten lo manifestado.
36. De lo transcrito se extrae que la autoridad judicial accionada advirtió varias de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.