CE - Sentencia 11001031500020250097701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250097701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00977-01

Demandante: GLORIA STELLA GUTIÉRREZ ORTEGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTROS

Tema: Tutela contra providencia judicial . Pretensiones tramitadas bajo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 21 de marzo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió:

«PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas…»

I. ANTECEDENTES

Stella Gutiérrez Ortega contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas…»

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de febrero de 2025 , la señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega , mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F por estimar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, seguridad social, debido proceso y el principio de la primacía de la realidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Proteja los derechos fundamentales de la demandante al trabajo, igualdad, seguridad social, debido proceso y al principio de primacía de la realidad.

2. Ordenar al Juzgado Cincuenta (50) Administrativo del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que emitan un fallo de reemplazo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando en cuenta los lineamientos d e la presente tutela y garantizando el análisis de las pruebas bajo el principio de primacía de la realidad.»

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 9 de marzo de 2012, la señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega inició su vinculación con la Comisión Nacional del Servicio Civil , de ahora en adelante CNSC, medianteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega

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con la Comisión Nacional del Servicio Civil , de ahora en adelante CNSC, medianteRadicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega

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contrato de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la gerencia de convocatorias y procesos misionales de la entidad.

Desde el 9 de marzo de 2012 hasta el 24 de febrero de 2020, celebró contratos sucesivos con la CNSC, con interrupciones menores a un mes , salvo la interrupción que ocurrió entre el 31 de diciembre de 2013 y el 11 de noviembre de 2014. Durante este tiempo, desempeñó funciones permanentes como coordinación de convocatorias, supervisión de procesos de selección y elaboración de informes.

En febrero de 2022 , la actora solicitó a la CNSC el reconocimiento de la relación laboral por el periodo en que prestó sus servicios, con el propósito de que se le pagaran las prestaciones sociales que dejó de percibir. Dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable mediante los Oficios 2022RS016579 del 18 de marzo de 2022 y 2022RS075205 del 21 de julio de 2022.

Contra los anteriores actos, l a señora Gloria Stella Gutiérrez Ortega ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido según el régimen salarial de la entidad

de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se ordenara a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones sociales que le hubiesen correspondido según el régimen salarial de la entidad demandada, así como primas, vacaciones, bonificaciones, indemnizaciones, intereses a las cesantías, sanción por el no pago oportuno de las cesantías, el pago de los aportes a seguridad y caja de compensación familiar y demás dineros causados durante el lapso de tiempo indicado y el reintegro de los valores pagados por concepto de pólizas y de retención en la fuente.

El 21 de febrero de 2024, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, porque, de la revisión del material probatorio, en particular de la prueba documental, pudo establecer que, si bien prestó sus servicios a la CNSC en labores de gestión administrativa, asesoría, estructuración y desarrollo de convocatorias para concursos d e méritos, no acreditó ni la efectiva continuidad en la prestación del servicio1 ni el elemento subordinación2.

La parte actora interpuso recurso de apelación en el que cuestionó las conclusiones del juez de primera instancia, con fundamento , entre otros argumentos, en que el juzgado de primera instancia:

(i) Desconoció la continuidad en la prestación del servicio entre el año 2014 y 2020, porque asumió que los tiempos anteriores a noviembre de 2014 no tuvieron relevancia jurídica, criterio que considera, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1 Lo anterior, porque los contratos aportados dieron cuenta que no existió prestación continúa e ininterrumpida entre el año 2012

tuvieron relevancia jurídica, criterio que considera, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1 Lo anterior, porque los contratos aportados dieron cuenta que no existió prestación continúa e ininterrumpida entre el año 2012 hasta el 2019, sumado a que la certificación de la Dirección General de la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que l a prestación del servicio por parte de la señora Gutiérrez Ortega pr esentó una interrupción entre el 30 de diciembre de 2013 y el 12 de noviembre de 2014. Adicionalmente, los objetos de los contratos correspondieron con las labores que adujo desarrollar y del expediente administrativo estableció que su contratación se justificó con base en los estudios previos que demostraron la necesidad de contratar un profesional especializado para la gerencia de las actividades inherentes al desarrollo de procesos de selección y por la insuficiencia del personal de planta para cumplir con ese objeto. 2 El elemento subordinación , porque la prueba documental no resulto suficiente y la testimonial fue incluso más allá de las afirmaciones de la demandante, lo que generó duda e incluso contrariedad, sin que las declaraciones a las que sí otorgó valor suasorio no fueron suficientes para acreditar el aludido elemento. Sobre el mismo elemento dijo que los correos electrónicos no daban cuenta de ese elemento y que no se demostró que cumpliera funciones equivalentes en un cargo de planta de la entidad y porque la demandante nada indicó en relación con la forma en que se hacía la supervisión de su contrato, que, fue ella misma quien realizó los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. A lo anterior se sumó, que no se configuró la exclusividad de la prestación personal del servicio, porque de manera coetánea

se hacía la supervisión de su contrato, que, fue ella misma quien realizó los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. A lo anterior se sumó, que no se configuró la exclusividad de la prestación personal del servicio, porque de manera coetánea cumplía un contrato de prestación de servicios con otra entidad, lo que demostró la autonomía en disponer de su tiempo y cumplir de manera concomitante las labores pactadas en ambas instituciones.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

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(ii) Desconoció el término de duración contractual «estrictamente necesario » que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues su labor fue permanente por un lapso superior a cinco años, en el que desarroll ó actividades misionales con personal de planta.

(iii) Restó valor probatorio a la declaración juramentada rendida en audiencia pública virtual de la testigo Claudia Margarita Prieto Torres y al testimonio de Constanza Del Pilar Guzmán. Así como, a su interrogatorio de parte, en el que expuso las particularidades de su jornada de trabajo , que creditaban la subordinación del servicio.

(iv) Adujo que las labores establecidas a la demandante son fortuitas o esporádicas, lo que justific ó la contratación de empleados de manera continua, lo cual , a su juicio, solo distorsiona la esencia del contrato de prestación de servicios, sino que también oculta una auténtica relación laboral.

(v) Determinó la demandante estuvo vinculada con otra entidad por un período

continua, lo cual , a su juicio, solo distorsiona la esencia del contrato de prestación de servicios, sino que también oculta una auténtica relación laboral.

(v) Determinó la demandante estuvo vinculada con otra entidad por un período de tres (3) meses en el año 2015, frente a lo cual, alegó que el contrato de prestación de servicios no lo impedía. Además, adujo que no es procedente que bajo este argumento se descarte la ausencia de subordinación por cuanto solo se trató de un contrato que duró 3 meses dentro de los años en que prestó servicios la parte actora.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección F , en sentencia del 3 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia , en la que precisó que, sí se acreditaron los elementos de la prestación personal del servicio y la re muneración por el trabajo cumplido , no ocurrió lo mismo con el elemento subordinación y dependencia, pues, con argumentos semejantes a los de primera instancia determinó que el material probatorio allegado al expediente no logró acreditar ese elemento.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora hizo amplia relación de «referentes jurisprudenciales sobre el contrato realidad» del Consejo de Estado 3 y de la Corte Constitucional 4, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que, aunque se reconoció la prestación personal del servicio y la remuneración, se desestimó de manera infundada el elemento de

la Constitución.

Frente al defecto fáctico, sostuvo que, aunque se reconoció la prestación personal del servicio y la remuneración, se desestimó de manera infundada el elemento de subordinación, a pesar de que se aportaron pruebas testimoniales y documentales que acreditaban órdenes, control jerárquico y cumplimiento de un horario establecido.

Cuestionó que el fallo ignorara la continuidad en la prestación del servicio entre noviembre de 2014 y febrero de 2020, con base exclusivamente en una interrupción contractual previa de casi once meses. Alegó que entre los contratos celebrados en ese segundo periodo no existieron vacíos superiores a quince días y que en todo momento continuó con el desarrollo de funciones propias del objeto misional de la

3 Entre ellas, las sentencias: del 30 de septiembre de 2021; M.P . Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado 76001-23-33-000-201800204 01(3307-20); de unificación del 9 de septiembre de 2021; radicado 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016); del 27 de enero de 2022; M.P . William Hernández Gómez, radicado 08001-23-31-000-2014-00666-01 (0527 2018) y, del 8 de octubre de 2020; M.P . Carmelo Perdomo Cuéter; radicado 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19). 4 Entre otras, citó las sentencias C-154 de 1997, T-388 de 2020, y T-366 de 2023.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

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CNSC, lo que evidenciaba la necesidad permanente de su función y un uso indebido del contrato de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral.

Asimismo, relacionó como desconocidos: (i) los memorandos internos y las directrices; (ii) el horario de trabajo y asistencia; (iii) los testimonios presentados en el proceso , puntualmente, el de la señora Claudia Margarita Prieto Torres y de Constanza del Pilar Guzmán Manrique; (iv) la naturaleza de las funciones realizadas y, (v) el interrogatorio de parte.

Punto en el cual resaltó que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que cuando las actividades contratadas son permanentes, misionales y se ejecutan bajo condiciones de subordinación, se configura una relación laboral. En este sentido, afirmó que la labor como gerente de convocatorias implicaba no solo coordinación de procesos, sino también emisión de actos administrativos, respuesta a requerimientos y supervisión de todas las etapas del concurso, lo cual desbordaba la autonomía de un simple contratista y encajaba dentro de una relación de trabajo real y subordinada.

Sobre el defecto sustantivo lo sustentó por el presunto desconocimiento de las normas que regulan la materia y el principio constitucional de primacía de realidad y en punto al defecto por violación directa de la Constitución relacionó como desconocidos los artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política.

4. Trámite previo

en punto al defecto por violación directa de la Constitución relacionó como desconocidos los artículos 13, 25, 29 y 48 de la Constitución Política.

4. Trámite previo

Mediante auto del 26 de febrero de 2025, la Sección Tercera , Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al tutelante y a la s autoridades judiciales demandadas. Adicionalmente, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, ya que pretende reabrir un debate ya resuelto en sede judicial ordinaria. Según el tribunal, la tutela es usada como una tercera instancia para volver a discutir hechos y argumentos q ue ya habían sido analizados y decididos en el proceso ordinario, lo cual desnaturaliza su función constitucional.

Afirmó que en la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos invocados y señaló que sí valoró adecuadamente el material probatorio aportado al proceso, incluidos contratos, testimonios y demás documentos, con fundamento en los que concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación necesario para establecer una relación laboral, pues las funciones desarrolladas por la actora eran propias de un contratista independiente, sin restricciones contractuales que limitaran su autonomía.

Finalmente, destacó que la actora incluso celebró un contrato simultáneo con el Ministerio de Justicia, lo cual desvirtúa cualquier alegato de exclusividad o dependencia laboral con la CNSC.

Finalmente, destacó que la actora incluso celebró un contrato simultáneo con el Ministerio de Justicia, lo cual desvirtúa cualquier alegato de exclusividad o dependencia laboral con la CNSC.

Por tanto, afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que la providencia impugnada está debidamente motivada y ajustada a derecho, solicitando que se negara la tutela por improcedente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

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El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá adujo que la acción de tutela fue utilizada como una tercera instancia para cuestionar una valoración probatoria previamente realizada con base en el debido proceso y sin arbitrariedad alguna.

El juzgado reiteró que, si bien se acreditaron los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, no se demostró el elemento clave de subordinación. Se identificaron inconsistencias en los testimonios sobre horarios y cumplimiento de órdenes, así como la falta de pruebas que evidenciaran control jerárquico directo o dependencia funcional de la actora frente a la entidad. Además, destacó la existencia de interrupciones contractuales, el carácter autónomo de la ejecución de los contratos y la simultaneidad de la prestación de servicios a otra entidad pública, lo que indicaba falta de exclusividad y autonomía en sus funciones.

Expresó que las funciones desempeñadas por la accionante no correspondían al giro ordinario de la entidad ni a funciones asignadas a un cargo de planta existente en la

falta de exclusividad y autonomía en sus funciones.

Expresó que las funciones desempeñadas por la accionante no correspondían al giro ordinario de la entidad ni a funciones asignadas a un cargo de planta existente en la CNSC en ese momento. Por tanto, no se configuraron los elementos esenciales de una relación lab oral y la decisión judicial se encontraba suficientemente motivada y ajustada a derecho.

6. Intervención de los terceros con interés

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que esta no cumple con los requisitos de procedencia constitucional, ya que pretende reabrir un debate legal que ya fue resuelto en sede judicial mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para revivir discusiones sobre hechos, pruebas o interpretación legal que ya fueron ampliamente debatidos y decididos por los jueces naturales.

Para la CNSC no existió vulneración a derechos fundamentales, pues los fallos que negaron las pretensiones de la demandante fueron debidamente motivados, respetaron el debido proceso y se basaron en una valoración objetiva del material probatorio.

Adujo que, tanto el juzgado de primera instancia como el tribunal de segunda instancia concluyeron de forma legítima que no se configuró el elemento de subordinación necesario para declarar la existencia de una relación laboral, y que la actora mantenía autonomía contractual e incluso ejecutó contratos paralelos con otras entidades.

Finalmente, enfatizó que el caso carece de relevancia constitucional, ya que se trata de un asunto legal de carácter prestacional, sin afectaciones claras a derechos

autonomía contractual e incluso ejecutó contratos paralelos con otras entidades.

Finalmente, enfatizó que el caso carece de relevancia constitucional, ya que se trata de un asunto legal de carácter prestacional, sin afectaciones claras a derechos fundamentales. Por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela, por no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de acciones contra providencias judiciales.

7. Sentencia de primera instancia

El 21 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera d el Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia en la que declaró improcedente la acción de tutela.

Determinó que la acción de tutela pretendía reabrir un debate ya resuelto en sede judicial por medio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en uso deRadicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

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este mecanismo como una instancia adicional, lo cual desnaturaliza su propósito constitucional.

Consideró que las decisiones cuestionadas por la accionante no fueron arbitrarias ni irrazonables, pues los jueces de instancia valoraron de manera integral las pruebas allegadas al proceso. Se evidenció que las funciones realizadas por la demandante eran de carácter especializado, no asignadas a cargos permanentes de planta y que no existía prueba suficiente que demostrara subordinación laboral. Además, se comprobó que la accionante suscribió contratos simultáneos con otras entidades, lo

eran de carácter especializado, no asignadas a cargos permanentes de planta y que no existía prueba suficiente que demostrara subordinación laboral. Además, se comprobó que la accionante suscribió contratos simultáneos con otras entidades, lo que reafirm ó su autonomía y desvirt uó la existencia de exclusividad, típica de una relación laboral.

Recalcó que los argumentos esgrimidos en la tutela ya habían sido presentados en la apelación dentro del proceso ordinario, por lo que no existía vulneración que justificara el uso del amparo constitucional.

8. Impugnación

La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia con fundamento en que se «desconoció el precedente jurisprudencial » aplicable. Señaló que existen múltiples sentencias de la Corte Constitucional 5 y del Consejo de Estado 6 que establecen que, cuando se acreditan los elementos del contrato de trabajo, debe reconocerse la relación laboral, independientemente de la forma contractual utilizada. En su opinión, el fallo omitió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Asimismo, alegó que se configuró un «defecto fáctico » porque se desestimaron pruebas que demostraban la subordinación, tales como como contratos de prestación de servicios celebrados de manera continua con la CNSC, memorandos, comunicaciones internas , directrices emitidas por la entidad dirigidas a la actora, testimonios que evidenciaban la existencia de un horario , la obligación de reportar a sus superiores y la naturaleza esencial y permanente de las funciones, que son propias de la planta de personal.

testimonios que evidenciaban la existencia de un horario , la obligación de reportar a sus superiores y la naturaleza esencial y permanente de las funciones, que son propias de la planta de personal.

Añadió que también se incurrió en un «defecto sustantivo» por desconocimiento del principio de realidad sobre las formalidades, porque se validó la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, no se acreditó algún elemento indicativo de la existencia del elemento subordinación.

Por último, sostuvo que se configuró el «defecto procedimental absoluto» al no realizar un análisis integral de procedibilidad de la tutela y por afirmar de manera genérica la improcedencia de la solicitud de amparo.

Alegó que se causó un perjuicio al desconocer los derechos laborales de la accionante e insistió en que cuestionó que se le restara valor a la relación continua con la CNSC por una breve interrupción contractual, no desvirtúa por sí sola la existencia de una relación laboral prolongada.

5 En esta oportunidad, relacionó las sentencias: SU-913 de 2009; SU-263 de 2015; SU-184 de 2019; SU-073 de 2020 y SU-128 de 2021. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2020, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2015-00567-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 10 de mayo de 2021, M.P. Gabriel

Valbuena Hernández, Rad. 11001 -03-27-000-2017-00056-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 1 2 de julio de 2023, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001 -03-25-000-2019-00123-01 y, Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 15 de marzo de 2024, M.P. Luis Alfredo Zamora Acosta, Rad. 11001-03-27-000-2020-00045-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 7 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 8 y específicas 9 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico y solución

A la Sala le corresponde determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que no se debió declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron reconocer la existencia de la relación laboral entre la demandante y la CNSC.

para insistir en que no se debió declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron reconocer la existencia de la relación laboral entre la demandante y la CNSC.

7 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (se destaca) 8 causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 9 la configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-00977-01

Demandante: Gloria Stella Gutiérrez Ortega

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito general de relevancia constitucional y, (iii) el análisis del caso concreto.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de

corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tie

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