CE - Sentencia 11001031500020250097900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250097900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-00979-00
Demandante: JUAN CARLOS VILLABONA MATTOS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE DESARCHIVO
DE EXPEDIENTE. HECHO SUPERADO.
Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud que presentó dirigida a que se desarchive un proceso ejecutivo . La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque la pretensión del actor fue satisfecha.
La Sala procede a resolver el proceso de acción de tutela presentad o, a través de apoderado judicial, por el señor Juan Carlos Villabona Mattos en contra de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Diecinueve de P equeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para la protección de su derecho constitucional fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración
fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda y fundamento de la vulneración
Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 18 de octubre de 2022, en virtud de una solicitud para rehacer un oficio de desembargo en el proceso con radicación no. 11001-40-03-034-2012-00554-00, el Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le informó al demandante que el expediente se encontraba archivado en el paquete 171 de 2019, por lo cual debía realizar los trámites ante la oficina de archivo.
1 La acción de tutela fue presentada el 19 de febrero de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00979-00
Demandante: Juan Carlos Villabona Mattos Acción de tutela
- El 21 de noviembre de 2022, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le puso de presente que el paquete y/o caja 171-2019 no reposaba en sus instalaciones.
- En el mes de abril de 2024, tuvo conocimiento de que el proceso ejecutivo se encontraba archivado en el paquete 8 de 2022 del Archivo Central, por lo cual, los días 12 de agosto, 23 de octubre, 7 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2025, elevó varias solicitudes al correo electrónico
encontraba archivado en el paquete 8 de 2022 del Archivo Central, por lo cual, los días 12 de agosto, 23 de octubre, 7 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2025, elevó varias solicitudes al correo electrónico “solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, con el fin de que se desarchivara el referido expediente.
- El 30 de enero de 2025, ante el silencio absoluto de la Oficina de Archivo Central respecto del desarchivo , solicitó al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá la reexpedición del oficio de desembargo, teniendo en cuenta que el proceso había terminado por pago total de la obligación, solicitud que fue despachada de manera desfavorable, debido a que el proceso no había sido desarchivado.
2. Los fundamentos de la vulneración
A juicio del actor , se vulneró su derecho constitucional fundamental de pe tición, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de acción de tutela no se ha dado respuesta a las solicitudes de desarchivo del proceso ejecutivo con radicación no. 1100140-03-034-2012-00554-00, lo cual ha generado serias afectaciones pues, no ha podido solicitar que se expida el correspondiente oficio para el levantamiento de la medida cautelar por encontrase archivado el expediente.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior , la parte demandante solicitó que se acceda a la s siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la PETICIÓN, la IGUALDAD a la PROPIEDAD PRIVADA, y a la DIGNIDAD HUMANA del
siguientes súplicas:
“PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales a la PETICIÓN, la IGUALDAD a la PROPIEDAD PRIVADA, y a la DIGNIDAD HUMANA del accionante, los cuales fueron violados por parte de las siguientes entidades: 1)
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIV A
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, 2) JUZGADO DIECINUEVE (19) DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, al no dar respuestas de fondo a las peticiones de desarchivo del proceso 11001400306520120055400 / 11001400303420120 055400 por parte del primero y a la reexpedición modificada del oficio 1594 fechado fechado (sic) del 25 de julio de 2019 en las que estoy solicitando el desarchivo de un proceso que ya no aparece por ningún3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00979-00
Demandante: Juan Carlos Villabona Mattos Acción de tutela
lado, y respecto del cual debo solicitar que se expida el oficio de levantamiento de medida cautelar, ya que el proceso terminó por pago total de la obligación.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades entuteladas (sic) realizar las acciones que correspondan para que el expediente del proceso aparezca sin más dilaciones.
TERCERA: Que en caso de que el expediente no aparezca, se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales que tenga del expediente y emita los oficios de desembargo solicitados o en su defecto, con
TERCERA: Que en caso de que el expediente no aparezca, se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales que tenga del expediente y emita los oficios de desembargo solicitados o en su defecto, con mi colaboración, rehacer el proceso conforme a lo establecido en el artículo 126 del C.G.P.
CUARTA: Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene las medidas disciplinarias de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 199 1.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
3. Actuación procesal
Mediante auto de 24 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado Diecinueve de Pequeñas Ca usas y Competencia Múltiple de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
4. Actuación de las autoridades demandadas
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que las acciones u omisiones que se invocaron como vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , quien es la única con aptitud legal para ordenar el desarchivo del expediente.
vulneradoras recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , quien es la única con aptitud legal para ordenar el desarchivo del expediente.
La titular del J uzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá informó que el proceso ejecutivo cursó en ese despacho y terminó por pago total de la obligación el 18 de julio de 2019, por lo cual fue remitido al depósito central, quien lo archivó en el paquete 8 del 2022.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Archivo Central-, puso de presente que, el 3 de marzo del presente año, informó al demandante, a través de los correos electrónicos “ jumed73@gmail.com e israelpaez@conrs.com.co”, que el4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00979-00
Demandante: Juan Carlos Villabona Mattos Acción de tutela
proceso ya había sido desarchivado y se encontraba a disposición del juzgado en el piso 1 del edificio Hernando Morales Molina.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulner ados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Diecinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a las solicitudes de desarchivo de un proceso ejecutivo.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:5
respuesta a las solicitudes de desarchivo de un proceso ejecutivo.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse:5
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00979-00
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2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado2” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cua ndo esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:
“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como
consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente.
42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…).
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del
voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La S ala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo3”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión
2 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00979-00
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del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:
“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de
“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”4.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada5.
a) La configuración del hecho superado en el caso concreto
- En cuanto al caso concreto , en lo relacionado con la presunta afectación al derecho de petición, la Sala observa que los días 12 de agosto, 23 de octubre, 7 de noviembre de 2024 y 27 de enero de 2025 el demandante elevó varias solicitudes al correo electrónico de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá “solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, para que se desarchivara el proceso ejecutivo con radicación. 11001-40-03-034-2012-0055400, así.
Judicial de Bogotá “solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, para que se desarchivara el proceso ejecutivo con radicación. 11001-40-03-034-2012-0055400, así.
“Comedidamente me dirigo (sic) a ustedes para indagar acerca del desarchive del proceso 10014189019 - 20120055400 conforme a lo solicitado en el radicado de la referencia. Anexo copia del correo de la radicación .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI -negrillas de la Sala).
- De igual manera, a partir de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que, el 3 de marzo de la presente anualidad, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá– Grupo de Archivo Central-, respondió la petición del demandante, en el sentido de informarle que el proceso ejecutivo con radicación. 11001-40-03-034-2012-00554-00 ya había sido desarchivado, decisión que fue notificada por correo electrónico el mismo
día (índice 11, SAMAI), así:
4 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP. Paola Andrea Meneses.7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00979-00
Demandante: Juan Carlos Villabona Mattos Acción de tutela
- En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se desarchivara el proceso ejecutivo, motivo
- En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que se desarchivara el proceso ejecutivo, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
- En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el demandante , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-00979-00
Demandante: Juan Carlos Villabona Mattos Acción de tutela
4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.