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CE - Sentencia 11001031500020250098000

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250098000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00

Referencia: Acción de tutela

Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA

ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LA DIVERGENCIA

OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE

FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA .

SUMADO A ELLO, LAS PRETENSIONES FRENTE A LA POLICÍA

NACIONAL FUERON, PRECISAMENTE, OBJETO DE DEBATE DENTRO

DEL MEDIO DE CONTROL QUE AHORA SE CONTROVIERTE.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TRABAJO,

DEFENSA, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL2

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00

Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CIRCUITO DE SANTA MARTA 1 y el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA2.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor EDUIN BARRAZA ZAMBRANO y KEVIN ENRIQUE CANTILLO SARMIENTO, actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit aron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e in dubio pro reo , los cuales estiman vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL al haber proferido las providencias de 26 de agosto de 2022 y 5 de junio de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-007-2020-00127-01 y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al haber

restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-33-33-007-2020-00127-01 y la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al haber expedido la Resolución núm. 04555 de 11 de octubre de 2019 , mediante la cual fueron retirados del servicio.

1 En adelante el Juzgado 2 En adelante el Tribunal3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2. Hechos

Indicaron que ingresaron como Agentes a la Policía Nacional el 2 de mayo de 2006.

Adujeron que por hechos acaecidos el 17 de junio de 2017 e n el sector de Playaca (Santa Marta, Colombia), cuando realizaron la requisa de un vehículo automotor en el que se desplazaban 4 personas de nacionalidad extranjera, fueron acusados de apropiarse de la suma de $700.000 pesos colombianos, según la declaración de los quejosos.

Manifestaron que, por lo anterior, se les inició investigaci ón disciplinaria, la cual fue conocida en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta que, mediante fallo de 28 de septiembre de 2018, les impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 10 años para el señor CANTILLO SARMIENTO y 13 años para el señor

Marta que, mediante fallo de 28 de septiembre de 2018, les impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 10 años para el señor CANTILLO SARMIENTO y 13 años para el señor BARRAZA ZAMBRANO para ejercer cargos públicos, decisión confirmada en providencia de 30 de junio de 2019 por la Inspección Delegada Región Ocho.

Relataron que, como consecuencia de ello, mediante Resolución núm. 04555 de 11 de octubre de 2019, el Ministerio de Defensa4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional – Policía Nacional los retiró del servicio activo de la entidad.

Refirieron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se dejara sin efectos las anteriores decisiones y, en su lugar, se ordenara su reintegro a la institución, así como el pago de los perjuicios económicos y morales causados, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2020-00127-00.

Sostuvieron que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda , decisión confirmada por el

Sostuvieron que el proceso correspondió en primera instancia al JUZGADO que, mediante sentencia de 26 de agosto de 2022, denegó las pretensiones de la demanda , decisión confirmada por el TRIBUNAL en providencia de 5 de junio de 2024, al considerar que las decisiones demandadas no se encontraban viciadas de falsa motivación o hubiesen vulnerado el derecho de contradicción y defensa, por lo que no era posible declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados.

I.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora tanto las autoridades judiciales accionadas, como la Policía Nacional, incurrieron en defecto fáctico al dar por ciertas las declaraciones del señor MARVIN DANIEL DUARTE, sin5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comprobar si sus relatos eran verdaderos, omitiendo las contradicciones puestas de presente, así como las pruebas allegadas a su favor, además, al no probar si en efecto se realizó una reunión en ALMACAFÉ S.A. en la que supuestamente se llegó a un acuerdo de pago.

Afirmó que no se realizó un análisis imparcial de las pruebas que fundamentaban los cargos en la investigación, ya que estas demostraban la existencia de testimonios falsos e incongruentes.

Destacaron que se incurrió en defecto sustantivo al vulnerar el

fundamentaban los cargos en la investigación, ya que estas demostraban la existencia de testimonios falsos e incongruentes.

Destacaron que se incurrió en defecto sustantivo al vulnerar el derecho de presunción de inocencia, pues invirtieron la carga probatoria a los investigado s, lo cual contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 2019.

Sostuvo que para el TRIBUNAL la participación en un procedimiento de registro a extranjeros, es suficiente prueba para declarar la responsabilidad en cuanto a la conducta de apropiarse de dinero ajeno, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime cuando existían dudas sobre la ocurrencia de los hechos.

Aseveró que las accionadas incurrieron en decisión sin motivación, en la medida en que si bien es cierto se logró probar su participación en el procedimiento de registro, no se logró probar quien se apropió6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del dinero que supuestamente se extravió, tampoco si en efecto existió una reunión o negociación con los testigos , lo que deja en evidencia que existen relatos de los hechos que se contradicen y generan dudas de credibilidad.

Indicó que también se incurrió en d esconocimiento del precedente jurisprudencial3 al presumir la responsabilidad de los investigados con ocasión a que participaron en el procedimiento de

generan dudas de credibilidad.

Indicó que también se incurrió en d esconocimiento del precedente jurisprudencial3 al presumir la responsabilidad de los investigados con ocasión a que participaron en el procedimiento de registro, pese a que se presentaron testimonios incongruentes y falsos.

Alegó que las accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que sus decisiones afectaron sus derechos fundamentales al actuar al margen de lo dispuesto por la jurisprudencia sobre el asunto, en lo que refiere a la presunción de inocencia.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia:

3 Corte Constitucional sentencia C-495 de 2019.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 2016-03623.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado conceda la protección de los derechos fundamentales a la PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA, EL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO-REO, IN DUBIO PRO

DISCIPLINADO, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL,

DISCIPLINADO, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN, IGUALDAD, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL,

PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURIDICA, PRINCIPIO DE LEGALIDAD y PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO del accionante y ordene a la accionada la protección inmediata de sus derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta y la Policía Nacional incurrieron en sus decisiones en un Defecto Factico, Defecto Material o Sustantivo, Decisión sin Motivación, Desconocimiento del Precedente y Violación Directa de la Constitución.

2. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Radicado 47001333300720200012701 del 05/06/2024 notificada el 14/08/2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sentencia de Primer a Instancia Radicado 47001333300720200012700 del 26/08/2022 notificada el 30/08/2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por violar los derechos fundamentales del accionante en especial el de la Presunción de Inocencia.

3. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta y aplicando los lineamientos establecidos en la Sentencia C -495/2019 Magistrado Ponente

de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, teniendo en cuenta y aplicando los lineamientos establecidos en la Sentencia C -495/2019 Magistrado Ponente ALEJANDRO LINARES CANTILLO del 22/10/2019, en cuanto a la Presunción de Inocencia y el Deber de Resolver las Dudas Razonables en Favor del Investigado y la Ratio Decidendi contenida en la Sentencia Segunda Instancia Rad. 2016 -03623 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, en la cual se protege el Derecho Fundamental de la Presunción de Inocencia.

4. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, antes que profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, ingrese a la demanda la declaración

Juramentada del Subcomandante del CAI San Jorge Intendente®8

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GINSO RAFAEL CARRANZA MORALES, igualmente la declaración Juramentada del Supervisor de la empresa de vigilancia S.O.S. que prestaba servicio de vigilancia en la empresa ALMACAFE S.A. señor LEONARDO ELIECER MATTOS CAMPO, quienes son testigos claves para encontrar la verdad de la hechos ocurrido en el CAI San Jorge

prestaba servicio de vigilancia en la empresa ALMACAFE S.A. señor LEONARDO ELIECER MATTOS CAMPO, quienes son testigos claves para encontrar la verdad de la hechos ocurrido en el CAI San Jorge y ALMACAFE S.A. , lo anterior con el fin de proteger la Presunción de Inocencia.

5. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta que, en el término de esta providencia, antes que profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, llame a rendir Testimonio bajo juramento a los señores Patrullero DELUQUE PAEZ KILMAR y Patrullero RIVAS ZAMBRANO JHANSSON quienes se transportaban en la motocicleta de siglas 63 -0665 y que supuestamente estaban presentes en ALMACAFE S.A. durante la reunión o negociación, igualmente al señor Patrullero CHICA GIRALDO LAREN quien para la fecha y hora de los hechos prestaba servicio dentro del CAI San Jorge como Jefe de Información y fue testigo de lo que se habló dentro del CAI con los quejo sos, los policías son miembros activos de la Policía Nacional y pueden ser ubicado a través de la entidad estatal, lo anterior con el fin de proteger la Presunción de Inocencia.

6. Solicito respetuosamente al honorable Magistrado estudie la posibilidad de conceder y ordenar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 04555 del 11/10/2019 notificada

el día 30/10/2019, Fallo Segunda Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017 -115 notificado el día 08/08/2019, Fallo Primera

el día 30/10/2019, Fallo Segunda Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017 -115 notificado el día 08/08/2019, Fallo Primera Instancia Expediente SIJUR No. MESAN 2017-115 notificado el día 28/09/2018 proferidos por la Policía Nacional de Colombia, mientras se resuelve el asunto en la jurisdicción contenciosa administrativa, esto con el fin de proteger los derechos fundamentales violados y evitar que los daños causados sigan incrementándose, teniendo en cuenta que el accionante es totalmente INOCENTE de la conducta que le fue imputada.

7. En consecuencia, a la suspensión provisional de la Resolución No. 04555 del 11/10/2019 notificada el día 30/10/2019, se estudie la posibilidad de ordenar a la Policía Nacional a que reintegre de manera provisional al señor Patrullero® EDUIN BARRAZA

ZAMBRANO identificado con la cédula de ciudadanía No 8.645.602 expedida en Sabanagrande (Atlántico), al cargo y grado que ostentaba antes de ser retirado, mientras se resuelve de manera9

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva el proceso administrativo de nulidad y restablecimientos de derecho […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que, al analizar el asunto dentro del

www.consejodeestado.gov.co definitiva el proceso administrativo de nulidad y restablecimientos de derecho […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL sostuvo que, al analizar el asunto dentro del proceso ordinario, determinó que los derechos de la parte accionante fueron respetados con todas las garantías procesales durante la actuación administrativa, permitiéndosele el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa desde la apertura de la investigación hasta la sentencia de segunda instancia.

Destacó que fueron escuchadas las versiones de sus hechos, pudiendo solicitar, aportar y controvertir pruebas, presentar descargos e interponer recursos, de lo cual se estableció que no fueron vulnerados los derechos de los actores durante el trámite disciplinario.

Advirtió que no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de los actores, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado.

I.5.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACI ONAL – POLICÍA NACIONAL y el JUZGADO pese a ser notificados del presente trámite en debida forma, guardaron silencio.10

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.11

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y

porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternati vo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las12

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica

lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se13

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende

contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 26 de agosto de 2022 y 5 de junio de 2024 proferidas, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2020-00127-01.

A las citadas decisiones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa, al mínimo vital, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de seguridad jurídica, legalidad e in dubio pro reo, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, las accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la medida en que actuaron al margen de lo dispuesto por la jurisprudencia respecto a la presunción de inocencia.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la

por la jurisprudencia respecto a la presunción de inocencia.

En este punto es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la sentencia de 5 de junio de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso , razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-00

Actores: EDUIN BARRAZA ZAMBRANO Y OTRO.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede

expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ),

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