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CE - Sentencia 11001031500020250098001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250098001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

Accionante: Eduin Barraza Zambrano Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia – Falta de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025, por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 20 de febrero de 2025, el señor Eduin Barraza Zambrano 1, a través de apoderado judicial, instaur ó acción de tutela 2 contra el Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, con la pretensión de que se dejaran sin efectos las sentencias de 26 de agosto de 2022 y 5 de junio de 2024 3, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4

dejaran sin efectos las sentencias de 26 de agosto de 2022 y 5 de junio de 2024 3, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; así como con la Resolución 04555 de 11 de octubre de 2019, y los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 28 de septiembre de 2018 y 30 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario5 adelantado en su contra.

2. Informó que por hechos acaecidos el 17 de junio de 2017 , en Santa Marta , relacionados con la pérdida de dinero a unos extranjeros después de realizarles una requisa, se le inició investigación disciplinaria, la cual fue conocida en primera instancia por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santa Marta que mediante fallo de 28 de septiembre de 2018 le impuso el

1 Si bien se admitió la demanda también en nombre de Kevin Cantillo, se advierte que el escrito de tutela únicamente va dirigido a proteger los derechos del señor Eduin Barraza. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, defensa, mínimo vital e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, legalidad e “in dubio pro reo”. 3 Notificada el 14 de agosto de 2024. 4 identificado con el número único de radicación 47001-33-33-007-2020-00127-01. 5 Radicado MESAN-2017-115.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

Accionante: Eduin Barraza Zambrano Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros

5 Radicado MESAN-2017-115.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

Accionante: Eduin Barraza Zambrano Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 13 años, decisión confirmada en providencia de 30 de junio de 2019 de la Inspección Delegada Región Ocho. Por ende, mediante Resolución 04555 de 11 de octubre de 2019 fue retirado del servicio.

3. Contra las anteriores decisiones promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se dejara n sin efectos y, en su lugar, se ordenara su reintegro a la institución, así como el pago de los perjuicios económicos y morales causados.

4. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 26 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la parte demandante desde el m omento en que le fue notificado el auto por medio del cual se ordenó vincularlo a la indagación preliminar tuvo conocimiento de la queja y la ampliación de la misma, así como de los testimonios rendidos por las personas que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos , y pudo controvertir dichas declaraciones con los medios probatorios de su elección, pero fue él quien no aportó ni solicitó prueba alguna dentro del trámite cuestionado.

personas que estuvieron presentes al momento de la ocurrencia de los hechos , y pudo controvertir dichas declaraciones con los medios probatorios de su elección, pero fue él quien no aportó ni solicitó prueba alguna dentro del trámite cuestionado. Estimó que, contrario a lo alegado, lo declarado por c ada uno de los testigos fue conciso, congruente y sin contradicción entre las versiones entregadas, lo que permitió concluir que los Policías señalados estaban inmersos en las situaciones por las cuales fueron disciplinados.

5. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 5 de junio de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que una vez revisado el expediente se advertía que la Policía Nacional realizó un examen amplio y completo de las pruebas reca udadas, pues en los fallos dictados se argumentaron ampliamente los motivos por los cuales se le dio validez y credibilidad a las pruebas tanto testimoniales como documentales y por qué respecto de otras se restó veracidad.

6. Frente al desacuerdo por las incongruencias en los testimonios, adujo que si bien en las declaraciones rendidas por los señores Leonardo Toussaint Orjuela, Marvin Daniel Duarte y Goesan Liquet de los Santos, se advertían imprecisiones, eso no le restaba importancia al asunto objeto de análisis, ya que no mostraban un margen de confusión o ambigüedad. Adicionó que no solo los testimonios ubicaban a los demandantes en el espacio de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos , sino también la minuta allegada por el comandante del CAI del Barrio San Jorge, su respectivo informe y posterior ampliación, así como la misma declaración de parte.

demandantes en el espacio de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos , sino también la minuta allegada por el comandante del CAI del Barrio San Jorge, su respectivo informe y posterior ampliación, así como la misma declaración de parte.

7. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes

yerros:

8. Defecto fáctico , al dar por ciertas las declaraciones del señor Marvin Daniel Duarte, sin comprobar si sus relatos eran verdaderos, omitiendo las contradicciones puestas de presente, así como las pruebas allegadas a favor de los demandantes.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

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Manifestó que los testimonios tenían serias inconsistencias e incongruencias entre sí, que fueron desatendidas. Manifestó que los testimonios tenían serias inconsistencias e incongruencias, tales como:

(i) Marvin Daniel Duarte y Goesan Liquet, en sus declaraciones no concuerdan en cómo los policías realizaron el registro a los extranjeros; pues el primero afirmó que cada uno de los policías requisó personalmente a cada extranjero, pero el segundo indicó que un Policía se quedó con él y el otro realizó el registro.

(ii) Marvin mintió al testificar que salieron del CAI por la calle 16 hasta Almacafé, porque el Intendente Cárdenas en su declaración afirmó que salieron por la carrera 11, desconociendo hacía donde se dirigieron.

(iii) Los señores Leonardo Toussaint Orejuela y Marvin Duarte, en sus declaraciones

porque el Intendente Cárdenas en su declaración afirmó que salieron por la carrera 11, desconociendo hacía donde se dirigieron.

(iii) Los señores Leonardo Toussaint Orejuela y Marvin Duarte, en sus declaraciones se contradicen, ya que no concuerdan en como participó el señor Marvin en el procedimiento de registro a los extranjeros; pues Leonardo dijo que Marvin fue requerido junto con los extranjeros para una requisa y, este último sostuvo que observó el registro desde un vehículo distinto que cruzaba al lado del taxi donde se transportaban los extranjeros.

(iv) Leonardo y Marvin en sus declaraciones generan duda razonable de qué hicieron los extranjeros cuando se dieron cuenta de la pérdida del dinero; ya que el primero expuso que los extranjeros revisaron dentro del taxi y posteriormente ingresaron a la empresa de buceo buscando el dinero perdido y, el segundo sostuvo que los extranjeros inmediatamen te se bajaron del taxi manifestaron que los policías le quitaron dinero.

(v) El Intendente Cárdenas en su declaración probó que Marvin Duarte testificó hechos falsos, ya que fue mentira que aquel le preguntara a uno de los investigados sobre cómo solucionaron el tema de la pérdida del dinero; pues el intendente fue contundente en afirmar que ni los quejosos ni los patrulleros se acercaron a él.

9. Agregó que no se decretó como prueba solicitar los videos de las cámaras de seguridad del establecimiento Almacafé, las cuales eran pertinentes y conducentes para revelar la verdad sobre la presunta reunión para la entrega de dinero realizada en sus inmediaciones. Sumado al hecho que tampoco se llamó a rendir testimonio al jefe de información que estaba en el CAI el día de los hechos. Lo anterior demuestra

para revelar la verdad sobre la presunta reunión para la entrega de dinero realizada en sus inmediaciones. Sumado al hecho que tampoco se llamó a rendir testimonio al jefe de información que estaba en el CAI el día de los hechos. Lo anterior demuestra que no se tenía por parte de las accionadas la intención de establecer la verdad de lo ocurrido.

10. Defecto sustantivo , al vulnerar el derecho de presunción de inocencia, pues invirtieron la carga probatoria a los investigados, lo cual contradice lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -495 de 2019. Sostuvo que para la accionada la participación en un pro cedimiento de registro a extranjeros era suficiente prueba para declarar la responsabilidad por la conducta de apropiarse de dinero ajeno, lo que vulneró los derechos fundamentales invocados, máxime cuandoRadicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

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existían dudas sobre la ocurrencia de los sucesos (reiteró de forma resumida las inconsistencias de los testimonios).

11. Decisión sin motivación, en la medida en que si bien es cierto se logró probar la participación de los actores en el procedimiento de registro, no se consiguió demostrar quien se apropi ó del dinero que supuestamente se extravió, tampoco si en efecto existió una reunión como dijeron los testigos, lo que deja ba en evidencia que existieron relatos que se contradicen y generan dudas de credibilidad.

12. Adicionó que la autoridad disciplinaria se conformó con practicar los testimonios

en efecto existió una reunión como dijeron los testigos, lo que deja ba en evidencia que existieron relatos que se contradicen y generan dudas de credibilidad.

12. Adicionó que la autoridad disciplinaria se conformó con practicar los testimonios de 4 personas que no probaban que los Policías se apropiaron de dinero ajeno en el procedimiento de requisa a los extranjeros, los cuales se contradicen (reiteró de forma resumida las inconsistencias de los testimonios). Afirmó que alguno de los dos testigos dio falso testimonio, pero la autoridad disciplinaria sólo tom ó de cada declaración lo que le servía para destituir a los funcionarios, y los jueces convalidaron esa violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

13. Desconocimiento del precedente jurisprudencial , al presumir la responsabilidad de los investigados con ocasión a que participaron en el procedimiento de registro, pese a que se presentar on testimonios incongruentes y falsos. Citó la sentencia C-495 de 2019 de la Corte Constitucional y el fallo radicado 2016-03623 (sin más información) emitido por el Consejo de Estado , relacionadas con la presunción de inocencia.

14. Violación directa de la Constitución, toda vez que las decisiones afectaron sus derechos fundamentales al actuar al margen de lo dispuesto por la jurisprudencia sobre el asunto.

B. Sentencia de primera instancia

15. En fallo de 2 7 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional ; pues observó que la controversia que proponía la parte actora implicaba la reapertura de un asunto que ya fue resuelto

declaró improcedente la solicitud de amparo, al estimar que el asunto no superaba el requisito general de relevancia constitucional ; pues observó que la controversia que proponía la parte actora implicaba la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria, por lo que pretendía constituir una instancia adicional.

16. En cuanto a las pretensiones dirigidas al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la Sala indicó que se relevaría de su análisis, comoquiera que frente a estas ya se pronunció el juez natural de la causa, pues las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario fueron, precisamente, objeto de debate dentro del medio de control de nulidad y res tablecimiento del derecho origen de la presente controversia.

C. La impugnación

17. La parte accionante cual indicó que al presente asunto se le dio poca importancia, por cuanto no se allegó el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento delRadicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

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derecho, pero aún así el juez constitucional falló sin poder analizar los hechos denunciados, y solo le bastó con creer lo que el Tribunal Administrativo le informó.

18. Expresó que el juez constitucional también omitió e ignoró los acontecimientos falsos con tenidos en las pruebas testimoniales, y que las decisiones acusadas estaban cimentadas en aquellos.

19. Reiteró que existió falsa motivación, toda vez que la afirmación de que el señor

falsos con tenidos en las pruebas testimoniales, y que las decisiones acusadas estaban cimentadas en aquellos.

19. Reiteró que existió falsa motivación, toda vez que la afirmación de que el señor Barraza realizó el registro al bolso de los extranjeros e ra totalmente falsa y se demostró con la misma prueba testimonial utilizada para sancionarlo, como es la declaración del taxista Goesan Liquet, quien afirmó que sólo uno de los policías fue quien requisó. La Policía Nacional en su investigación disciplinaria omitió e ig noró las situaciones espurias contenidas en las declaraciones de Marvin Daniel Duarte,

Goesan Liquet y Leonardo Toussaint Orejuela.

20. Expuso que la supuesta reunión en Almacafé no existió, y que aquella se pudo comprobar con los videos de las cámaras de vigilancia de ese lugar y llamando como testigo a los supuestos policías de la segunda patrulla que llegaron al lugar, así como al jefe de información del CAI que estaba el día de los sucesos.

21. Afirmó que la investigación disciplinaria se inició por un “chisme”, máxime si se tiene en cuenta que los testimonios se contradicen, pero para las accionadas aquello no es relevante. De nuevo explicó cuáles son las afirmaciones carentes de verdad contenidas en los testimonios recaudados.

22. Sostuvo que el juez constitucional no realizó un análisis completo de lo denunciado y las pruebas adjuntas en la tutela, incurriendo con ello en una indebida interpretación del requisito de relevancia constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Cuestión previa

23. En el presente caso, la Sala aclara que el estudio se centrará en los derechos

interpretación del requisito de relevancia constitucional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Cuestión previa

23. En el presente caso, la Sala aclara que el estudio se centrará en los derechos fundamentales del señor Eduin Barraza Zambrano y no en los de Kevin Enrique Cantillo Sarmiento; lo anterior, en la medida en que, si bien la presente acción se admitió respecto de los dos, por el poder otorgado al abogado Hainer Cantero Osorio, lo cierto es que de la lectura del escrito de tutela e impugnación se visualiza que el mencionado profesional del derecho dirige la acción únicamente en busca de la protección de los derechos del señor Barraza Zambrano; al punto que él mismo informa que el señor Kevin Cantillo presentó otra acción constitucional la cual está siendo tramitada por esta misma Corporación.

24. Ahora, si bien esa otra persona no fue vinculada , no se advierte algún tipo de irregularidad que invalide lo actuado hasta el momento, debido a que el abogado Cantero Osorio también es el apoderado judicial del señor Kevin Cantillo en la otraRadicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

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acción de tutela que promovió bajo los mismos supuestos que ésta 6. Por lo que claramente éste último tiene pleno conocimiento de la presente acción y de las decisiones adoptadas hasta la fecha, máxime cuando aquí se tuvo como parte actora desde la admisión, a pesar de que el apoderado judicial no dirigió la tutela en busca

claramente éste último tiene pleno conocimiento de la presente acción y de las decisiones adoptadas hasta la fecha, máxime cuando aquí se tuvo como parte actora desde la admisión, a pesar de que el apoderado judicial no dirigió la tutela en busca de la protección de sus derechos.

25. En este punto, es indispensable hacerle un llamado de atención al profesional Hainer Cantero Osorio, debido a que presentó 2 tutelas similares, bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, pero con diferente accionante, con apenas 4 días de diferencia, guardando silencio absoluto al respecto. Pues su actuar no solo genera mayor congestión judicial, sino que también hace intuir la intención de obtener dos pronunciamientos respecto a la misma decisión judicial.

E. Competencia

26. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

F. Análisis del caso concreto

27. La revisión de los planteamientos aducidos tanto en la demanda como en la impugnación, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada8, lleva a la Sala a anticipar que confirmará la decisión de primera instancia, porque no se acreditan los presupuestos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad.

28. Frente a los fallos disciplinarios emitidos el 28 de septiembre de 2018 y 30 de julio de 2019, así como la Resolución 04555 de 11 de octubre de 2019, no se cumple el señalado presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que contra aquellas era

de 2019, así como la Resolución 04555 de 11 de octubre de 2019, no se cumple el señalado presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que contra aquellas era procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mismo que la parte actora ejerció, y por el cual se profirieron las sentencias originan la presente controversia.

29. Ahora bien, en este punto, es indispensable resaltar que a pesar de que la parte actora esgrimió la configuración de 5 defectos, para esta Sala de Subsección es claro que todos se subsumen en u n mism o reproche, que no es otr o que el indebido estudio de los testimonios rendidos por los señores Marvin Daniel Duarte, Goesan Liquet y Leonardo Toussaint Orejuela. Así como la supuesta omisión en decretar tres pruebas que servían para esclarecer la verdad. Por ende, el estudio se centrará en esos aspectos.

6 Proceso adelantado en esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01027-00/01. 7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Únicamente se analizará el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena, al ser el que cerró la litis de forma definitiva.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

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30. La actora manifestó que los testimonios tenían serias inconsistencias e incongruencias, las cuales no fueron estudiadas por las autoridades judiciales. No

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30. La actora manifestó que los testimonios tenían serias inconsistencias e incongruencias, las cuales no fueron estudiadas por las autoridades judiciales. No obstante, al hacer una revisión del expediente digital allegado en préstamo 9, se visualiza que de los reparos que se esgrimieron en contra de los señalados testimonios sólo 2 fueron puestos en conocimiento de los jueces de la causa, los cuales como se explicará más adelante no cumplen con el requisito de relevancia constitucional.

31. Así, se tiene que específicamente, los reparos de los numerales ii, iii y v, incluidos al explicar el defecto fáctico, no fueron planteados en el proceso ordinario, por lo que los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, y evaluar si los mismos eran importantes para la solución del caso.

32. Del mismo modo, las pruebas que supuestamente no fueron decretadas tampoco se solicitaron en aquellas diligencias, a saber los videos de las cámaras de vigilancia de Almacafé y los testimonios de los policías Deluke Páez, Rivas Zambrano y Chica Giraldo. Son planteamientos nuevos que, al igual que como se expuso en el párrafo anterior, únicamente se esgrimieron en esta acción constitucional. Es decir, ni en el asunto disciplinario ni el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho aquello fue exteriorizado por el señor Eduin Barraza Zambrano y su apoderado judicial.

33. De este modo, se observa q ue el señor Barraza Zambrano pretende utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías ordinarias, al haber omitido

judicial.

33. De este modo, se observa q ue el señor Barraza Zambrano pretende utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías ordinarias, al haber omitido utilizar aquellas. En tal sentido, resulta importante destacar que l a solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que , por naturaleza, deben debatirse al interior de los procesos judiciales.

34. La parte accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia, pues, no hizo manifestación alguna al respecto y, esta Sala tampoco observa perjuicio alguno.

35. Ahora, en relación con los reparos referentes a que se presentan inconsistencias entre las declaraciones de Marvin Daniel Duarte y Goesan Liquet relativas a cómo los policías realizaron el registro a los extranjeros y; que Leonardo y Marvin Toussaint en sus declaraciones generan duda de qué hicieron los extranjeros cuando se dieron cuenta de la pérdida del dinero . Esta Sala vislumbra una falta de relevancia constitucional, pues el actor pretende crear una tercera instancia al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

36. Lo anterior, en la medida en que pretende reabrir y continuar con el debate surtido al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, relativo a

9 Contrario a lo afirmado por el actor en su impugnación, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa

Marta sí allegó el expediente digital del proceso, lo cual se visualiza en el aplicativo SAMAI, índice 8.Radicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

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la valoración probatoria, para que su postura se imponga sobre la del juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adversa a sus intereses.

37. Ese aspecto fue estudiado en forma razonable por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el fallo de 5 de junio de 2024 ; pues aquel explicó que frente a las inconsistencias de los testimonios, aunque se advertían imprecisiones est as no le restaban importancia al asunto objeto de análisis, el cual radicaba en la comisión de las conductas que se les atribuyó a los patrulleros, pues aquellas no tenían la entidad suficiente para colocar en tela de juicio la ocurrencia de los hechos, por cuanto no mostraban margen de confusión o ambigüedad , pero sí permitían establecer la pérdida de un dinero del que se percataron sus dueños inmediatamente después de finalizada la requisa efectuada por los agentes de la Policía Nacional y la posterior devolución de parte del dinero apropiado.

38. Afirmó que, revisadas las declaraciones rendidas y las pruebas recopiladas en el curso de proceso disciplinario, se tenía que las mismas ubicaban a los patrulleros demandantes en el espacio de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; lo cual no solo se dio con los testimonios de los señores Leonardo, Marvin y Goesan, sino

curso de proceso disciplinario, se tenía que las mismas ubicaban a los patrulleros demandantes en el espacio de tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; lo cual no solo se dio con los testimonios de los señores Leonardo, Marvin y Goesan, sino de la versión libre de los demandantes, la minuta allegada por el Comandante del CAI del Barrio San Jorge, su respectivo informe y posterior ampliación.

39. Aseveró que al unísono los señores Marvin y Goesan indicaron que los extranjeros fueron abordados por los policiales para la realización de la requisa y que fue inmediatamente después que notan la ausencia de la suma de dinero. Si bien, ninguno de los dos observó la apropiación del dinero, si resu ltaba cierto que ambos son testigos de la ocurrencia de la requisa, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la devolución de parte del dinero.

40. Continuó explicando que existían pruebas que indicaban que los hoy demandantes se encontraban de turno el día de los hechos; que hubo la pérdida de un dinero; que tal situación acaeció luego de que los demandantes en calidad de miembros de la Policía Nacional efectuaran una requisa a los extranjeros dueños del dinero; que esos ciudadanos acudieron a la sede del CAI San Jorge en busca de los mencionados policiales; que hablaron con el Comandante de turno, quien procedió a realizar un llamado a las patrullas adscritas a dicho Centro; que se acercaron los policiales que habían realizado la requisa, con quienes los ciudadanos se reunieron en la sede del CAI del Barrio San Jorge y mantuvieron una conversación privada, luego de la cual salieron hacia la misma dirección (manifestación expuesta por el

policiales que habían realizado la requisa, con quienes los ciudadanos se reunieron en la sede del CAI del Barrio San Jorge y mantuvieron una conversación privada, luego de la cual salieron hacia la misma dirección (manifestación expuesta por el Intendente Francisco Javier Cárdenas Henao, comandante del CAI San Jorge); que los policiales en compañía de otros agentes no identificados en el trámite disciplinario hicieron la devolución de una parte del dinero en las inmediaciones del sitio conocido como Almacafé con la finalidad de evitar quejas o reportes ante la Entidad.

41. Frente a lo anterior, la Corporación encontró que las inconsistencias en las declaraciones que fueron planteadas por el apoderado de la parte accionante en su recurso no eran suficientes para absolver la responsabilidad de l os demandantes frente a la comisión de la conducta endilgada, pues las confusiones o incongruenciasRadicación: 11001-03-15-000-2025-00980-01

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de los testimonios en nada cambiaban el modo en que ocurrieron los hechos, sino que obedecían a imprecisiones en cuanto a sumas de dinero y número de personas presentes en el momento de ocurrencia de los sucesos.

42. Sin embargo, al confrontar estas en conjunto con las demás pruebas como la minuta de guardia, la declaración del Comandante del CAI, así como su informe, se advertía que los relatos guardaban coherencia, por lo cual, haciendo uso de la sana crítica e interpretación de las pruebas, contrario a lo señalado por el apelante, sí se

minuta de guardia, la declaración del Comandante del CAI, así como su informe, se advertía que los relatos guardaban coherencia, por lo cual, haciendo uso de la sana crítica e interpretación de las pruebas, contrario a lo señalado por el apelante, sí se lograba inferir la ocurrencia de los hechos con la participación de los señores Kevin Cantillo y Eduin Barraza.

43. Conforme lo anterior, es evidente que la accionada ya analizó los distintos cuestionamientos relativos a las imprecisiones de los testimonios recepcionados, los cuales vuelve y trae a colación el actor a través del presente mecanismo constitucional únicamente por no estar conforme con la interpretación probatoria dada a los mismos.

44. En este punto , se resalta que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de derecho y hecho que se sometieron a su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, y confrontarlas con la normativa aplicable al asunto; sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos

45. De ahí que verificado que el malestar que se formula contra la providencia judicial es por

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